REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
VALENCIA, 21 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 215° Y 166°
Expediente Nº 17.014
Vista las diligencias presentadas en fecha 03 y 17 de julio de 2025, por el abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETH COROMOTO CAMPO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.053.557, parte querellante en la presente causa, mediante la cual solicita, lo siguiente:
“(…) me dirijo ante su competente autoridad a los fines de SOLICITAR que ordene al alguacil la reproducción de las copias que se necesitan en la copiadora ubicada el piso dos (2) de éste Palacio de Justicia (…)”
Ahora bien, éste Juzgador observa que la referida solicitud guarda semejanza con lo pedido por la parte querellante en fecha 24 de marzo del año en curso, pedimento que fue respondido en el contenido del auto dictado en fecha 02 de abril de 2025, contentivo de la decisión que resolvió ampliamente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, particularmente en lo atinente a la gratuidad de la justicia, la responsabilidad de las partes en la prosecución del proceso, así como los aspectos operativos vinculados a la emisión y entrega del despacho de comisión mencionado.
En dicha oportunidad, este Juzgado dejó establecido que; el principio constitucional de gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no implica exoneración de los gastos derivados del cumplimiento de cargas procesales que corresponden a las partes, tales como las copias fotostáticas, notificaciones, publicaciones o cualquier otro elemento indispensable para la tramitación del proceso, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 12-0501 del 11 de julio de 2012, entre otras).
Asimismo, se ratificó que el presente Tribunal no dispone de equipos de fotocopiado ni vehículos oficiales para el traslado del personal o documentos judiciales, y que los montos solicitados a las partes actoras en los expedientes conexos obedecen al resguardo y logística de salida del material judicial, los cuales no constituyen un cobro por el servicio de justicia, sino un mecanismo funcional para garantizar su correcta tramitación en resguardo del debido proceso.
Este Juzgador también hizo especial énfasis en que los expedientes judiciales deben permanecer debidamente resguardados dentro de la sede del Tribunal, dada la naturaleza confidencial, sensible y delicada de la información contenida en los mismos, la cual puede verse comprometida en caso de traslados innecesarios o reproducción fuera del recinto judicial. El resguardo del expediente garantiza la cadena de custodia, la transparencia y la integridad del proceso judicial.
En ese contexto, se indicó expresamente que la parte actora debía proceder a reproducir las copias necesarias dentro del Palacio de Justicia, en las condiciones señaladas por este órgano jurisdiccional, y que cualquier actuación fuera de esos parámetros no sería autorizada por atentar contra la seguridad documental y los principios procesales de eficacia y orden.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora refiere en su más reciente diligencia que solicita la reproducción de las copias “dentro de la sede del Palacio de Justicia”, es importante precisar que éste Juzgado Superior ha indicado expresamente, en ejercicio de sus competencias y conforme a sus máximas de experiencia, que las copias deben ser reproducidas en un espacio específico dentro del recinto judicial, que garantice condiciones mínimas de resguardo, seguridad y confidencialidad, conforme a la naturaleza jurídica de los documentos involucrados. Esta decisión obedece a la confianza que deposita este Jurisdicente en los mecanismos y procedimientos establecidos internamente, los cuales han demostrado ser los más idóneos para preservar la integridad del expediente, evitar extravíos o manipulaciones indebidas y asegurar un proceso transparente y eficaz, en consonancia con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, celeridad, transparencia y resguardo del debido proceso.
En consecuencia, SE NIEGA SU PEDIMENTO por improcedente la solicitud presentada en fecha 03 de julio de 2025, por haber sido previamente resuelta en el auto de fecha 02 de abril de 2025, el cual mantiene plena vigencia y obligatoriedad, en resguardo de la cosa decidida y de la estabilidad procesal, por encontrarse plenamente ajustado a derecho y haberse pronunciado sobre los mismos extremos que hoy se pretenden hacer valer nuevamente, sin que se evidencien nuevos elementos de juicio o hechos sobrevenidos que justifiquen una modificación o reconsideración del criterio ya proferido.
EL JUEZ SUPERIOR,


Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/KYAN