REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiuno (21) de julio de 2025
Años: 215° y 166°
Expediente Nº 16.132
En virtud del escrito presentado en fecha tres (03) de julio de 2025 por la abogada ARELYS PAOLA MORILLO CERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.785.140, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 292.872, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, donde expone que luego de la consignación del acta de defunción del ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.687.463, no consta en autos que se hayan practicado las citaciones correspondientes a los herederos conocidos o desconocidos; igualmente, las contradicciones de la sentencia definitiva; y la improcedencia de la ejecución forzosa.
Ahora bien, en aras de dar respuesta a lo expuesto por la parte querellada, resulta imperativo para este sentenciador, en pleno cumplimiento de lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual contempla una serie de valores, principios y disposiciones legales para garantizar a las personas un servicio de administración de justicia que funcione de manera eficiente y eficaz cumpliendo con la tutela judicial efectiva, en donde todos los justiciables tienen derecho a obtener información oportuna y veraz; procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, donde constató que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, compareció la abogada TANYA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.322 y consignó copias certificadas del Acta de defunción y del justificativo de perpetua memoria del ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.678.463, parte querellante.
En relación a esto, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En este sentido, por lo ut supra transcrito se pudo verificar que una vez consignada el acta de defunción del accionante no fueron cumplidos los requisitos de procedencia para la continuidad de la causa. En virtud de que nuestra legislación establece que la causa debe declararse paralizada una vez que se tenga conocimiento del fallecimiento de la parte accionante, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, esté Juzgador debe señalar que desde la fecha veinticinco (25) de mayo de 2017 cuando se hizo constar en autos el fallecimiento del querellante, el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.678.463, debió este Tribunal Superior declarar paralizada la causa, hasta cumplirse los requisitos necesarios para su continuidad. En este ámbito, es necesario traer lo establecido en el texto constitucional, que emana:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”
La norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Del mismo modo, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal y procurar la estabilidad del juicio, así como proteger el derecho constitucional al debido proceso (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo Nro. 00232 del 1 de septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Olivia Heredia Sánchez).
En este sentido, éste Tribunal Superior en virtud de velar por el buen desarrollo de la causa, en consonancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso, en este ámbito, de conformidad a que el referido precepto legal no hace referencia en cuanto a la distinción de la etapa procesal en que se haga constar el fallecimiento de una de las partes, procede quien aquí Juzga a subsanar la situación jurídica infringida.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia en los Estado Cojedes Y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena suspender la causa a los fines de practicar la correspondiente citación. Y ASI DE DECIDE. –
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que emana:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia y otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semanas.”
En consiguiente considera menester este órgano jurisdiccional traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 en el expediente 2013-1572 con ponencia de la magistrada Bárbara Gabriela César Siero, que estableció:
“(…omissis…) De manera que, al verificarse el fallecimiento del accionante de la parte actora, ciudadano Marcos Ramón Schortborgh de Lima, se produce la suspensión del proceso, asimismo que el referido precepto legal no distingue la etapa procesal en que se haga constar el fallecimiento de una las partes, en virtud de lo cual, correspondería en principio es darle cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es suspender la causa a los fines de practicar la correspondiente citación. Así se decide.
En consecuencia, con base en las precedentes consideraciones se ordena notificar se ordena publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al representante judicial del demandante y a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Marcos Ramón Schortborgh de Lima, para que concurran entre el lapso de sesenta (60) días mínimo continuos y ciento veinte días (120) máximo continuos, siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados. El edicto se fijará en la cartelera de la Sala y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, dos veces por semana. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordenaefectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. (…omissis…)”
En virtud de la legislación y el criterio de nuestro máximo tribunal, así como analizado el presente caso y como quiera que el supuesto contemplado en el referido artículo está revestido de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes y menos aun por este Juzgador quien tiene el deber ineludible de aplicar justicia, evitando el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que aminoren el equilibrio procesal; con el firme propósito de evitar un menoscabo al derecho a la defensa de las partes que integran la relación jurídica del proceso y de los herederos conocidos y desconocidos, quienes de existir, se les estaría cercenando toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente con el fin de hacer valer sus derechos; y finalmente con el objeto de procurar la estabilidad en el presente juicio.
En consecuencia, éste Juzgador por todo lo esgrimido anteriormente ordena librar el edicto dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para citar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.678.463, quienes deberán comparecer en un lapso de sesenta (60) días continuos una vez conste en autos que el edicto cumplió con sus requisitos de procedencia, el mismo se fijara en la puerta de este Tribunal Superior y deberá ser publicado en los diarios “notitarde” y “la calle” en un lapso de sesenta (60) días continuos dos veces por semana. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, y por los hechos antes narrados es por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SE SUSPENDE la presente causa a los fines de practicar las citaciones respectivas.
2. SE ORDENA librar edicto a los fines de que en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos una vez que conste en autos su consignación concurran los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.678.463, el cual se fijara en la puerta de este Tribunal Superior y deberá ser publicado en los diarios “notitarde” y “la calle” en un lapso de sesenta (60) días continuos dos veces por semana.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
El Juez Superior,
DR.CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
Abg. Libny P. Ballesteros P.
CABA/LPBP/DG