JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 17 de julio del 2025
Años: 215° y 166°
Expediente Nº 17.069
PARTE RECURRENTE: GABRIEL ALFONSO RAMÍREZ CARVALLO
Representantes judiciales: María Eugenia Contreras y José Luis González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.425 y 250.990 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PRESIDENTE DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la medida de amparo cautelar solicitada en el Recurso de Nulidad, interpuesto en fecha 02 de julio de 2025, por ante este Tribunal Superior, incoado por parte del ciudadano GABRIEL ALFONSO RAMIREZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.664.114, de profesión cirujano plástico matriculado bajo el nro. 15.347, debidamente asistido por los abogados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA y MARÍA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 250.990 y 177.425 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en el expediente Nro. TDCMC 12-34 de fecha 08 de mayo de 2025 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, así como también contra la sentencia nro. 06-2025 de fecha 11 de junio de 2025 dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION MÉDICA VENEZOLANA.
En fecha 03 de julio de 2025, se dio entrada y anotación en los libros respectivos.
El 08 de julio de 2025, se admitió el Recurso de Nulidad conjuntamente con medida de Amparo Cautelar interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.
Asimismo, En fecha 14 de julio de 2025, mediante diligencia el ciudadano GABRIEL ALFONSO RAMIREZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.664.114, de profesión cirujano plástico matriculado bajo el nro. 15.347, debidamente asistido por los abogados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA y MARÍA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 250.990 y 177.425 respectivamente, le otorgo poder apud acta a los abogados antes mencionados. En esta misma fecha, los abogados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA y MARÍA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 250.990 y 177.425 respectivamente, consignaron mediante diligencia los fotostatos a fin de la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 15 de julio de 2025, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida de amparo cautelar solicitada.
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En su escrito de solicitud de medida de amparo cautelar el presunto recurrente fundamenta su requerimiento, en los siguientes alegatos:
Que: “(…) y conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta parte solicita respetuosamente ante su respetuosa autoridad la adopción de una medida cautelar con el objeto de:
a) Ordenar la suspensión de los efectos jurídicos derivados de la decisión disciplinaria que se impugna, habida cuenta de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) evidenciada por los documentos acompañados al presente escrito. Ello en atención a que el suscrito en un profesional de la medicina debidamente acreditado, cuya labor se ha enfocado en la protección de la salud del pueblo del estado Carabobo, contando con una trayectoria profesional intachable de más de diecinueve (19) años de servicio en el país.
b) En cuanto al peligro en la mora (prericulum in mora), resulta evidente que la interrupción abrupta e inconstitucional del ejercicio de la carrera médica constituye no solo la vulneración del derecho al trabajo y al libre ejercicio profesional – fuente única de sustento económico del grupo familiar--, sino también un agravio al honor y la reputación del solicitante. Este hecho lo expone al escarnio y desprestigio público, comprometiendo gravemente el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.”.
Que: “(…) que en relación con la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), ya desarrollada en el párrafo precedente, esta se configura a partir del carácter particular de los actos decisorios disciplinarios cuya nulidad se demanda en esta oportunidad. Dichos actos se dirigen exclusivamente a la esfera jurídica del ciudadano Gabriel Alfonso Ramírez Carvallo, venezolano, de profesión médico cirujano plástico, debidamente colegiado bajo el número 15.347 y titular de la cédula de identidad N° V- 14.664.114.
Verificada la coincidencia entre la persona objeto de la sanción contenida en la decisión contenida en la decisión impugnada y la identidad del hoy recurrente, resulta suficiente para considerar satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada: la existencia de apariencia de buen derecho.”.
Argumenta que: “Respecto al periculum in mora, debe destacarse que la voluntad del Constituyente de salvaguardar la justicia en toda circunstancia – según lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – se manifiesta, entre otros mecanismos, a través de la tutela cautelar. Por tanto, la existencia de indicios serios y acreditados en autos que permitan presumir un riesgo cierto de que la ejecución de una eventual sentencia favorable resulte ilusoria o impracticable, justifica sobradamente el dictado de una decisión judicial provisional accesoria al proceso principal. Esta debe atender la situación de hecho sometida a conocimiento jurisdiccional, evitando así que la futura decisión se torne inejecutable, lo cual privaría de efectividad al proceso mismo. (…)”.
Que: “(…) En tal sentido, la decisión recurrida me impone de la decisión disciplinaria prevista en el artículo 105. Numeral 4, de la Ley del Ejercicio de la Medicina, a saber: “APLICAR SANCION DISCIPLINARIA CONTEMPLADA EN EL ART. 105, NUMERAL 4, DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA QUE SEÑALA: “ EXCLUSION O PRIVACION DE HOORESM DERECHOS Y PRIVILEGIOS DE CARÁCTER GREMIAL O PROFESIONAL POR UN LAPSO DE 06 MESES”. Más allá de los argumentos de fondo que afectan la validez jurídica de la decisión impugnada, es claro que la referida sanción disciplinaria vulnera de manera directa derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 25, 60, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar, el acto sancionatorio dictado en fecha 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Carabobo impone la mencionada sanción por un lapso de seis (06) meses. Posteriormente, dicha medida es ratificada, en su totalidad mediante decisión del 11 de junio de 2025, por parte del Tribunal Nacional Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, el cual extiende sus efectos al ordenar la notificación de la misma al Colegio de Médicos del estado Aragua, así como al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Dirección Nacional de Registros Médicos, a los fines de su anotación en el historial profesional respectivo y la suspensión temporal de los derechos gremiales y profesionales, lo cual genera total inseguridad jurídica.”.
Expone que:”(…) esta medida disciplinaria no solo paraliza de facto el ejercicio de la profesión médica – lo cual es mi única fuente de sustento económico de mi y de mi núcleo familiar--, sino que también lo hace de manera incierta y ambigua. Aunque nominalmente se establece una duración de seis (06) meses, la decisión no precisa de forma clara e inequívoca el momento a partir del cual comienza a computarse dicho lapso, lo que genera un estado de incertidumbre jurídica inaceptable que incide directamente sobre los derechos patrimoniales, morales y profesionales de la sancionada.”.
Por lo que: “La protección cautelar que en esta oportunidad se solicita, tiene como propósito evitar la consumación de un daño irreparable o de difícil reparación, tanto en lo económico como en lo psicológico, emocional y moral, al menos durante la sustanciación del presente proceso. En consecuencia, resulta procedente la adopción de una medida cautelar innominada de amparo, mediante la cual se decrete la suspensión inmediata de los efectos de la decisión de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médico del estado Carabobo, así como también de la decisión de la decisión dictada el 11 de junio de 2025 por el Tribunal Nacional Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, en el expediente N° TDCMC 12-24, ordenándose a tal efecto la restitución de los honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional indebidamente suspendidos. (…)”.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

En relación con el artículo antes mencionado, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un Recurso de Nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho y deber de trabajar, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.
En este sentido, debe analizarse el fumusboni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, en el caso de marras la medida solicitada por la parte accionante corresponde a una medida de amparo cautelar innominada, lo cual se rige por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, anteriormente mencionados se exige en estos casos la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves, conocido jurisprudencialmente cómo Periculum in dammi, el cual consiste en el temor manifiesto de que hechos del accionado causen al accionante lesiones graves o de difícil reparación.
Bajo este mismo hilo argumentativo, desarrollados los requisitos que deben concurrir para decretar una medida de amparo cautelar, observa este sentenciador en el escrito presentado el 02 de julio del corriente año, por el ciudadano GABRIEL ALFONSO RAMIREZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.664.114, de profesión cirujano plástico matriculado bajo el nro. 15.347, debidamente asistido por los abogados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA y MARÍA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 250.990 y 177.425 respectivamente, mediante el cual solicitó medida cautelar innominada de amparo, consistente en ordenar la SUSPENSIÓN inmediata de los efectos de la decisión de fecha 08 de mayo de 2025, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, así como también de la decisión dictada el 11 de junio del presente año por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION MÉDICA VENEZOLANA, en el expediente N° TDCMC 12-24, a los fines de restituir al mencionado ciudadano los honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional indebidamente suspendidos. Por consiguiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cual reza:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses público generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
La norma citada le atribuye al Juez Contencioso Administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Así pues, esta Sala Político-Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativo Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, la Sala Político Administrativo ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Bajo esta premisa, se entiende que el fundamento de la medida de amparo cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
Ahora bien, considera esté Sentenciador, de conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de este órgano de la Administración de Justicia, que esta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social siendo que corresponde al poder judicial fungir como un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y los intereses de los particulares, es por ello que se considera que las actuaciones sobre las cuales versa el juicio sub examine, representa una presunta lesión al desarrollo pleno de la actividad profesional del accionante según se desprende del anexo marcado con la letra “A” y “E”, y la del núcleo familiar que mantiene de la actividad económica que genera el mismo.
Es menester para quien aquí juzga traer a colación el contenido en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones"
“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Por lo descrito en líneas precedente, este Juzgador con su más amplias potestades, en pro del carácter tutelar y protector de la Constitución en busca de que el hombre se pueda desenvolver a plenitud, pues necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada y su fin inmediato no es otro que hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que le garanticen una vida digna, salud y un desarrollo físico normal, así como el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional, el resguardo de la moral, de las buenas costumbres y por último el goce de ciertos beneficios socioeconómicos indispensables para una vida decorosa, tiene como consecuencia para lograr los fines planteados, que el sistema jurídico venezolano tiene que salvaguardar.
Asimismo, de nuestra Carta Fundamental se desprende que el trabajo es un hecho social conjuntamente con la educación y la salud y ambas se constituyen como un proceso fundamental para lograr los fines del Estado, se puede señalar que el proceso social del trabajo favorece y estimulará el dialogo social amplio y fundamentado en los valores y los principios de la democracia participativa consagrando así el trabajo como pilar que sostiene el derecho social constitucional, siendo este un elemento de convicción para la presente decisión.
Igualmente, la Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de los requisitos, la medida resulta admisible.
Con base en el análisis anterior y vistos los argumentos exhaustivamente examinados en el juicio sub examine, sin que constituya un pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, y, verificado como ha sido el fumus boni iuris, y el periculum in mora, alegados en la solicitud de la parte accionante, este Jurisdicente haciendo uso de sus amplias potestades cautelares, le resulta forzoso acordar la medida cautelar innominada de amparo, consistente en ordenar la SUSPENSIÓN inmediata de los efectos de la decisión de fecha 08 de mayo de 2025, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, así como también de la decisión dictada el 11 de junio del presente año por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION MÉDICA VENEZOLANA, en el expediente N° TDCMC 12-24, a los fines de restituir al mencionado ciudadano los honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional indebidamente suspendidos. Asimismo, se hace la salvedad, que la misma surtirá efecto hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.
Finalmente, este Sentenciador apercibe al PRESIDENTE DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO y al PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION MÉDICA VENEZOLANA, a que cumpla voluntariamente con lo anteriormente ordenado, para lo cual se fija un lapso de 5 días continuos contados a partir de su notificación, todo ello bajo la premisa de que la administración es la garantista de cumplir y brindar la seguridad jurídica a los ciudadanos.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE: El amparo cautelar interpuesta por el ciudadano GABRIEL ALFONSO RAMIREZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.664.114, de profesión cirujano plástico matriculado bajo el nro. 15.347.
2. SE ORDENA la SUSPENSIÓN inmediata de los efectos de la decisión de fecha 08 de mayo de 2025, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, así como también de la decisión dictada el 11 de junio del presente año por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION MÉDICA VENEZOLANA, en el expediente N° TDCMC 12-24, a los fines de restituir al mencionado ciudadano los honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional indebidamente suspendidos. Asimismo, se hace la salvedad, que la misma surtirá efecto hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
3. Se apercibe al PRESIDENTE DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO y al PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION MÉDICA VENEZOLANA, a que cumpla voluntariamente con lo ordenado, para lo cual se fija un lapso de 5 días continuos, contados a partir de su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los 17 días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Exp. Nº.17.069. En la misma fecha se libraron oficios de Notificación Nros. 0350 y 0351.
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/