REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 17 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
Expediente Nº. 13.129
Parte Querellante: VÍCTOR RAMÓN ÁVILA AZUAJE.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD (MATERIA FUNCIONARIAL)
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el articulo 26 eiusdem, que nos garantiza una tutela judicial efectiva.
El presente procedimiento se inicio ante éste Juzgado en fecha 27 de enero de 2010 por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ÁVILA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.463.640, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, a los fines de interponer recurso de nulidad (materia funcionarial) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente recurso de nulidad (materia funcionarial) y se ordenó agregar en los libros correspondientes.
En fecha 21 de abril de 2010, se admitió la presente causa, se ordenó librar las notificaciones correspondientes signadas con los Nros. 1656/16634, 1657/16635, 1658/16636.
En fecha 11 de agosto de 2010, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Alguacil de éste Tribunal y consignó la resulta de las boletas practicadas signadas con los oficios Nros. 1656/16634 y 1657/16635, de fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció ante éste Tribunal Superior la abogada MARÍA DE LOS ANGELES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 54.854, actuando en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, consignó escrito de contestación a la presente querella funcionarial, así como expediente administrativo relacionado con la misma, lo cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 21 de octubre de 2010, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, para el sexto (6º.) día de despacho siguiente al de éste auto a la 01:30 de la tarde.
En fecha 04 de noviembre de 2010, tuvo lugar acto de audiencia preliminar, dejando constancia mediante auto de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció ante éste Juzgado el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual se agrego a los autos.
En fecha 24 de noviembre de 2010, éste Tribunal mediante auto admitió el escrito de prueba presentado por la parte querellante.
En fecha 26 de noviembre de 2010, éste Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas testimoniales presentado por la parte querellante.
En fecha 16 de enero de 2011, compareció por éste Tribunal el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2011, éste Juzgado Superior dicto auto mediante el cual, la Juez GERALDINE LÒPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 02 de febrero de 2011, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Alguacil de éste Tribunal y consignó la resulta de las boletas practicadas, de fecha 27 de enero de 2011.
En fecha 02 de marzo de 2011, compareció por éste Tribunal el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó prórroga para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto dio respuesta a la diligencia presentada por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, ya identificado en autos, en el cual se dejó constancia que la causa se encuentra suspendida, exhortando a la parte querellante a realizar le gestiones para la evacuación de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2011, compareció ante éste Tribunal Superior la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.373, actuando en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, consignó escrito de solicitando la nulidad del auto de fecha 11 de marzo de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, compareció ante éste Tribunal Superior la abogada LORENA SANCHEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 125.263, actuando en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, consignó escrito de solicitando el computo por secretaria los días de despacho transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2011, compareció por ante éste despacho el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, ya identificado en autos y consignó escrito en solicitando el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2012, el Juez JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente casusa y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de mayo de 2012, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Alguacil de éste Tribunal y consignó la resulta de las boletas practicadas, de fecha 08 de febrero de 2012.
En fecha 18 de junio de 2012, éste Juzgado Superior dicto auto mediante el cual, negó el pedimento realizado por la parte querellante, no realizó le gestiones pertinentes para la evacuación de pruebas; en esa misma fecha se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de ese auto, para la audiencia definitiva a las 10:30 de la mañana.
En fecha 27 de junio de 2012, tuvo lugar acto de audiencia definitiva, dejando constancia mediante auto de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 17 de julio de 2012, éste Juzgado Superior dicto auto mediante el cual, difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 01 de noviembre de 2012, compareció por ante éste despacho abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, ya identificado en autos y consignó escrito en solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2013, compareció por ante éste despacho abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, ya identificado en autos y consignó escrito en solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció por ante éste despacho el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, ya identificado en autos y consignó escrito en solicitando el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Juez LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente casusa y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de enero de 2018, éste Tribunal mediante Sentencia decretó la Pérdida de Interés y libró boleta de notificación.
En fecha 12 de junio de 2019, el Juez FRANCISCO GUSTAVO AMONI Velásquez, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente casusa.
En fecha 08 de noviembre de 2023, éste Tribunal mediante Sentencia ordenó la actualización de la boleta de notificación de la Pérdida de Interés de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 11 de enero de 2018 y libró boleta de notificación.
En fecha 15 de noviembre de 2023, fue fijado en la cartelera de éste Juzgado Superior la boleta de notificación dirigida al ciudadano VÍCTOR RAMÓN ÁVILA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.463.640.
En fecha 30 de enero de 2024, se retiró de la cartelera de éste Juzgado Superior la boleta de notificación dirigida al ciudadano VÍCTOR RAMÓN ÁVILA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.463.640.
En fecha 17 de julio de 2025, el Juez CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente casusa.
-II-
PUNTO ÚNICO
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, éste Juzgado Superior Estadal, advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto es, desde la fecha 27 de junio de 2012. Igualmente, se advierte que la última actuación de la parte querellante fue en fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual consignó escrito solicitando el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de 12 años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es importante para éste Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte recurrente deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 956, de fecha primero (01) de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nº 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte accionante lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, todo ello de confirmada igualmente con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, en sentencia Nº 00572, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en virtud que en fecha 08 de noviembre de 2023, se dicto auto mediante el cual éste Juzgado Superior ordenó la actualización de la boleta dirigida al ciudadano VÍCTOR RAMÓN ÁVILA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.463.640, parte querellante, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue fijado en cartelera de éste Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2023 y retirado en fecha 30 de enero de 2024, visto que fue notificado, sin obtener respuesta alguna por su parte en el período concedido (10 días de despacho), debe éste Juzgado Superior Estadal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte querellante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte querellante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los 07 días del mes de julio del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
Exp. 13.129 En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro
boleta de notificación.
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/IC.
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