REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 16 de julio de 2.025
Años: 215º y 166º


Expediente Nro.16.986

Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2025, por la abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.507, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.963.822, Parte Querellante.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…).
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
En ese sentido, pasa este Juzgador a delimitar la controversia para la cual debe tomarse en consideración la forma en la que el demandado de contestación a la demanda; así pues, la querellante solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo, dictado en su contra, contenido en la Resolución N° 001-2024, de fecha 30 de mayo de 2024, donde es removida y retirada del cargo que venía ejerciendo como Asistente de Tribunal (Grado 8), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Cojedes, cargo que obtuvo mediante Resolución Nro. DE/S.A.-4388, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y fundamenta la misma que dicha resolución colida con la presunción constitucional del funcionario de carrera, prevista en el artículo 146 de nuestra carta magna, por cuanto tal precepto consagra en sí mismo una garantía en la prestación de servicios personales a la administración pública, como lo es la estabilidad administrativa; y en vista de que la administración pública no ha llamado a concurso para ese cargo, mal podría dársele el tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción. Por otro lado, la parte querellada consideró que la remoción y retiro del cargo de la querellante, es completamente válida debido a que el cargo que ocupaba la misma es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la relación funcionarial; razón por la cual solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellante promovió en tiempo hábil las siguientes:
CAPÍTULO I
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Se pudo observar en el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO, ya identificada en autos, que promovió en el capítulo II, la ratificación de las pruebas testimoniales consignadas junto al escrito libelar, las cuales menciona de la siguiente manera:

- Odalys Torrealba, venezolana, mayor de edad, teléfono de ubicación: 0414-4034559, quien ostenta el cargo de Secretaria de Tribunales y cumple funciones como Coordinadora de Secretarias y Secretarios del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pudiéndose ubicar la misma en la Ciudad Judicial, entrada a San Carlos, Avenida Che Guevara, Presidencia del Circuito Penal, San Carlos estado Cojedes.
- Carmen Alicia Castillo, venezolana, mayor de edad, teléfono de ubicación: 0424-4329117, quien ostenta el cargo de Asistente de Tribunales en los tribunales de Responsabilidad penal del y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, pudiéndose ubicar la misma en la Ciudad Judicial, entrada a San Carlos, Avenida Che Guevara, planta baja, entrando al recinto, a la derecha, San Carlos, estado Cojedes.
- Leyda Armas, venezolana, mayor de edad, teléfono de ubicación: 0412-1441459, quien ostenta el cargo de Secretaria de Tribunales en los tribunales de Responsabilidad Penal del y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, pudiéndose ubicar la misma en la Ciudad Judicial, entrada a San Carlos, Avenida Che Guevara, planta baja, entrando al recinto, a la derecha, San Carlos, estado Cojedes.
- Eliana Castro, venezolana, mayor de edad, teléfono de ubicación: 0412-8535354, quien cumple funciones en el cargo de Asistente de Tribunales y ostentó el cargo como Coordinadora de Asistentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pudiéndose ubicar la misma en la Ciudad Judicial, entrada a San Carlos, Avenida Che Guevara, planta alta, San Carlos, estado Cojedes.
- Daniela Castillo, venezolana, mayor de edad, teléfono de ubicación: 0424-4014479, quien ostenta el cargo de Secretaria de Tribunales y cumple funciones como Coordinadora de Secretarias y Secretarios del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, pudiéndose ubicar la misma en la Ciudad Judicial, entrada a San Carlos, Avenida Che Guevara, Presidencia del Circuito Penal, San Carlos, estado Cojedes.
- Liliana Mejías, venezolana, mayor de edad, teléfono de ubicación: 0414-4728131, quien ostenta el cargo de Secretaria Ejecutiva dentro de la Presidencia del Circuito Penal de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, pudiéndose ubicar la misma en la Ciudad Judicial, entrada a San Carlos, Avenida Che Guevara, Presidencia del Circuito Penal, San Carlos, estado Cojedes.
Con relación a lo promovido en calidad de prueba testimonial por la parte querellante, éste Juzgador observa que las mismas carecen de los datos de identificación personal de los testigos promovidos; en consecuencia, este administrador de justicia declara las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora Inadmisibles, por no llenar los extremos exigidos para su promoción. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO II
DE LA RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
Ahora bien, se observa que la abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar, las cuales menciono a continuación:
MARCADO “A”, copia simple de constancia de ingreso de la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, parte querellante, signado bajo el N° DE/S.A.-4388, emitido por la Dirección ejecutiva de la Magistratura; (riela en el folio 07 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “B” Y “C”, copia simple de escrito emitido por la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, parte querellante, dirigido a la abogada Daniela Castillo, en su condición de Coordinadora de Asistentes del Circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 22 de febrero de 2024, a los fines de solicitar las vacaciones del año 2024; así como también copia simple de capture de mensaje electrónico (whatsApp), enviado por la querellante a la Coordinadora mencionada ut supra; (rielan en los folios 08 y 09 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “D”, “E” y “F”, copias simples de reposos médicos, emitidos por el especialista en ginecología y obstetricia Dr. José Nasiff Febres, y consignado por la DAR del estado Cojedes, pertenecientes a la parte querellante; (rielan en los folios 10, 11 y 12 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “F1”, copia simple de capture de mensaje electrónico vía (WhatsApp), enviado por la parte querellante a la Coordinadora Daniela Castillo, ya identificada en autos, de conversación sostenida entre ambas en fecha 05 de marzo de 2024, hasta el 08 de marzo de 2024; esta prueba fue promovida marcada con la letra “C”, por lo que resulta inoficioso para éste Juzgador pronunciarse sobre su admisibilidad; (riela en el folio 13 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “G”, copia simple de capture de mensaje electrónico vía (WhatsApp), enviado por la parte querellante a la Coordinadora Daniela Castillo, identificada en autos, de conversación donde solicita la gestión de sus vacaciones por urgencia debido a motivos de salud; (riela en el folio 14 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “H”, copia simple de registro fotográfico de la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, parte querellante; (riela en el folio 15 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “H1”, copia simple de capture de mensaje electrónico vía (WhatsApp), enviado por la parte querellante a la Coordinadora Daniela Castillo, identificada en autos, de conversación donde solicita la gestión de sus vacaciones por urgencia debido a motivos de salud; esta prueba fue promovida marcada con la letra “G”, por lo que resulta inoficioso para éste Juzgador pronunciarse sobre su admisibilidad; (riela en el folio 16 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “I”, “I1” y “J”, copias simples de captures de mensajes electrónicos vía (WhatsApp), enviado por la parte querellante a la Coordinadora Daniela Castillo, ya identificada, de conversación sostenida entre ambas referente a su situación de salud; la prueba marcada como “I1”, ya fue promovida marcada con la letra “I”, por lo que resulta inoficioso para éste Juzgador pronunciarse sobre su admisibilidad; (rielan en los folios 17, 18 y 19 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “K”, copia simple de capture de capacitación de asistentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, e imagen fotográfica donde consta la presencia de la parte accionante; (rielan en los folios 20 y 21 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “L”, copia simple de informe médico, suscrito por la especialista en Ginecología y Obstetricia Dra. Vicenta Oropeza, a favor de la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, ya identificada en autos; (riela en el folio 22 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “L1”, copia simple de capture de mensaje electrónico vía (WhatsApp), de conversación sostenida entre la parte querellante y la Abg. Daniela Castillo, Coordinadora de Asistentes; (riela en el folio 23 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “LL”, copia simple de capture de mensaje electrónico vía (WhatsApp), enviado por la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, identificada en autos, y recibido por el Dr. Luis Yépez Silva, en su condición de Presidente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; (riela en el folio 26 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “M”, copia simple de capture de mensaje electrónico vía (WhatsApp), enviado por la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, identificada en autos, y recibido por la Dra. Odalys Torrealba, en su condición de de Coordinadora Judicial del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; (riela en el folio 27 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “N”, copia simple de capture de constancia de un pago efectuado vía pago móvil, de fecha 02 de mayo de 2024; (riela en el folio 28 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “Ñ” y “Ñ1”, copia simple de capture de mensaje electrónico vía (WhatsApp), de conversación sostenida entre la parte querellante y la Abg. Daniela Castillo, Coordinadora de Asistentes; la prueba marcada como “Ñ1”, ya fue promovida marcada con la letra “Ñ”, por lo que resulta inoficioso para éste Juzgador pronunciarse sobre su admisibilidad; (rielan en los folios 29 y 30 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “O”, “P”, “P1” y “P2”, copias simples de historia clínica perteneciente a la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, parte querellante, por la aseguradora colombiana EPS SANITAS y AVICENA; las pruebas marcadas como “P1” y “P2”, ya fueron promovidas marcadas con la letra “P”, por lo que resulta inoficioso para éste Juzgador pronunciarse sobre su admisibilidad; (rielan en los folios 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “Q”, copias simples de anexos y estudios médicos, así como también solicitud de permiso sabático no remunerado de la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, identificada en autos, dirigido a la Abg. Daniela Castillo, Coordinadora de Asistentes; (rielan en los folios 37, 38, 39, 40 y 41 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “R”, “R1”, “R2 y “R3”, copias simples de captures de mensajes electrónicos vía (WhatsApp), de conversación sostenida entre la parte accionante y la Coordinadora de Asistentes Abg. Daniela Castillo; las pruebas marcadas como “R1”, “R2” y “R3”, ya fueron promovidas marcadas con la letra “R”, por lo que resulta inoficioso para éste Juzgador pronunciarse sobre su admisibilidad; (rielan en los folios 42, 43, 44 y 45 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “S”, “T” y “T1”, copias simples de captures de mensajes electrónicos vía (WhatsApp), de conversación sostenida entre la parte accionante y la Coordinadora de Asistentes Abg. Daniela Castillo; la prueba marcada como “T1”, ya fue promovida marcada con la letra “T1”, por lo que resulta inoficioso para éste Juzgador pronunciarse sobre su admisibilidad; (rielan en los folios 46, 47 y 48 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “U” y “V”, copias simples de captures de mensajes electrónicos vía (WhatsApp), de conversación sostenida entre la parte accionante y la Coordinadora de Asistentes Abg. Daniela Castillo, así como también informe de certificación de cita médica emitido por la Clínica Colsanitas; (rielan en los folios 49, 50, 51 y 52 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “W”, copias simples de carta de exposición de motivos de parte de la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, parte querellante, dirigida al Abg. Argenis Valerio Pérez, en su condición de Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional (DAR), de fecha 27 de mayo de 2024; (rielan en los folios 53 y 54 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “X”, copia simple de constancia de asistencia a cita programada, de la ciudadana querellante, emitida por la Clínica Colsanitas, de fecha 06 de junio de 2024; (riela en el folio 56 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “Y”, copia simple de capture de mensaje electrónico vía (WhatsApp), donde se observa boleta de notificación que se desprende de la Resolución N°001-2024, donde es removida y retirada la parte accionante; (rielan en los folios 58, 59, 60, 61 y 62 de la pieza principal del presente expediente).
MARCADO “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3” y “Z4”, copias simples de constancias de estudios médicos realizados a la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, parte querellante; (rielan en los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la pieza principal del presente expediente).
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo III por la abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO, ya identificada, marcadas bajo las letras “A”,“C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “L”, “L1”, “LL”, “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3” y “Z4”, las cuales cursan en el expediente, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte querellada, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales marcadas bajo las letras “H”, “K” y “N”, éste Juzgado Superior las considera inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes, debido a que dichas pruebas no solo deben ser permitidas por la Ley, sino que las mismas tengan una relación directa con lo que es objeto de debate; de igual forma son inconducentes por no ser útiles para esclarecer los hechos controvertidos. Así se establece.
De igual forma, con respecto a la prueba documental promovida marcada bajo la letra “B”, este Juzgador la considera inadmisible, por atentar contra el principio de Alteridad de la Prueba, el cual establece que una prueba no puede ser creada unilateralmente por una sola parte para su propio beneficio, sin la intervención o conocimiento de la otra parte; ello, en virtud de que la prueba referida ut supra no fundamenta el objeto de su pretensión, debido a que la misma solo contempla la solicitud del disfrute de vacaciones de la ciudadana MERYULIS DAYANA PINTO, parte querellante. Así se establece.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Ahora bien, se observa que la abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, promovió en su escrito de promoción, específicamente en el capítulo III otras pruebas documentales, las cuales menciono a continuación:
MARCADO “1”, copia simple de escrito sin número de fecha 29 de enero de 2024, dirigido a la ciudadana Eliana Castro, en su condición de Coordinadora de Asistentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, suscrito por la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, parte querellante; Así como también copia simple de informe suscrito por la Dra. Karelis Orcial, Jefe de Servicios médicos, donde refiere de aquellos justificativos médicos que no sean presentados en la oportunidad correspondiente, deberán ser consignados por el trabajador ante su Supervisor o jefe inmediato.
MARCADO “2”, copia simple de escrito de fecha 19 de agosto de 2024, dirigido al Abg. Argenis Valerio Pérez, en su condición de Jefe de División de Servicios al Personal de la DAR Cojedes, mediante la cual la ciudadana actora de la presente querella funcionarial solicita copias certificadas de su expediente laboral.
MARCADO “3”, copia simple de oficio N° COJ/DSP/099-2024, de fecha 21 de agosto de 2024, suscrito por el ciudadano Abg. Argenis Valerio Pérez León, en su condición de Jefe de División de Servicios al Personal de la DAR Cojedes, mediante el cual da respuesta a la solicitud de la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, parte actora en fecha 19 de agosto de 2024.
MARCADO “4”, copia simple de escrito de fecha 21 de agosto de 2024, dirigido al Presidente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ciudadano Dr. Luis Enrique Yépez silva, suscrito por la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, ya identificada en autos, mediante el cual solicita copias certificadas de su expediente laboral y trámites administrativos llevados en su contra. Dicha solicitud fue recibida por la Unidad de Alguacilazgo de dicho Circuito Penal.
MARCADO “5”, copia simple de cuenta indicidual de la ciudadana Gladys Del Carmen Terán Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.157.437; así como también copia simple de fotografía de documento de identidad de la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, parte querellante.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo III por la abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO, ya identificada, marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, las cuales fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte querellada, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPÍTULO IV
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS SOLICITADA POR LA PARTE QUERELLANTE:
Ahora bien, se evidencia que la abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO, ya identificada en autos, solicitó en el capítulo IV, exhibición de documentos, las cuales menciona de la siguiente manera:
PRIMERO: que la demandada exhiba el Libro de Actas año 2024, llevado por la Coordinación de asistentes, en el cual se encuentran insertas las actas Nros. 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70.
SEGUNDO: que la demandada exhiba el original del expediente administrativo de la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, parte querellante.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece: “a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, Observa este Juzgador, que con respecto a la prueba de exhibición promovida en el capítulo IV, por la parte querellante, no consignó la copia del documento que pretende sea exhibido; asimismo, es menester señalar que los documentos públicos administrativos que pretenden sean exhibidos constan en el expediente administrativo; y los mismos gozan de una presunción Iuris Tantum; por lo que la carga de desvirtuar la certeza del o los documentos públicos administrativos solicitados, le corresponde a la parte a quien se les opone; En consecuencia, por no cumplir con el supuesto establecido en el artículo mencionado ut supra, éste Juzgado Superior declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de los documentos, promovida por la abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO, ya identificada. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE QUERELLANTE:
Asimismo, se puede destacar que la representación de la parte querellante promovió en el capítulo V, prueba de informes, las cuales menciona de la siguiente manera:
“En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, solicitamos de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 0183 de fecha 05 de agosto de 2021, emitida por la Sala Político Administrativa se oficie al:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la persona de su directora (or), ubicado en la avenida José Laurencio Silva, cruce con calle Sucre, sector el martino, San Carlos estado Cojedes, con el objeto de remitir copia certificada hasta este digno tribunal de la siguiente información:
- Si la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-11.963.822, constan registro de las visitas al instituto venezolano de los seguros sociales en calidad de paciente; si estuvo en consulta médica para convalidación de reposo médico indicado por la médico especialista en medicina crítica Laura Marina Chaviel y convalidado dicho reposo en fecha 10 de enero de 2024 por la médico general Nathalie Díaz y que presta servicios para ese instituto siendo su diagnóstico crisis hipertensiva con cefalea vascular.
- Si la ciudadana MELYURIS DAYANA PINTO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-11.963.822, en fecha 07 de marzo de 2024, a través del registro llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) estuvo en consulta médica para convalidación de reposo en ese centro ambulatorio presentando hemorragia uterina disfuncional indicado por el especialista en Obstetricia el Dr. José Nasiff y con nota al reverso de dicha constancia en la que la médico tratante adscrita al IVSS Dra. Briseida Castillo, indica que por fallas en el sistema en el mismo no convalida y coloca sello húmedo del IVSS por medicina general”.
En consecuencia, éste Juzgado Superior admite las pruebas de informes promovida por la parte querellante, lo que la encausa dentro de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ordena mediante oficio dirigido al Director (a) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Av. José Laurencio Silva, cruce con calle Sucre, sector el martino, San Carlos estado Cojedes, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, en un lapso no superior a diez (10) días continuos a partir de su notificación.
Finalmente, informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto de admisión de pruebas; asimismo se le concede un (01) día como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
El Juez Superior,



DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ




La Secretaria,


ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.



Exp. 16.986. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio de notificación bajo el Nro. 0349.
La Secretaria,


ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/EH