JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 14 de julio de 2025
Años: 215° y 166°
Expediente Nº 17.070
PARTE ACCIONANTE: LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ
Apoderados Judiciales de la Parte Accionante:
Abg. Luis Argenis Sánchez, Enrique Henríquez y María Reyes, INPREABOGADO N° 248.251, 202.871 y 119.216.
PARTE ACCIONADA: DEPARTAMENTO DE SINDICATURA y la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició en fecha 13 de junio del 2025, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde incoaron la presente acción de Amparo Constitucional los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ y MARIA REYES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 248.251, 202.871 y 119.216, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.143.400, en contra del DEPARTAMENTO DE SINDICATURA y la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY.
En fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional y asimismo, declinó su competencia para conocer de la presente acción de amparo al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 10 de julio de 2025, se recibió la presente acción de amparo constitucional proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio N° 168/2025 de fecha 17/07/2025, constante de una (1) pieza principal de setenta y uno (71) folios útiles, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos bajo el Nº 17.070.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal Superior Estadal se pronuncia sobre la competencia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoado por los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ y MARIA REYES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 248.251, 202.871 y 119.216, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.143.400, en contra del DEPARTAMENTO DE SINDICATURA y la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, en consecuencia debe este Sentenciador en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Yaracuy, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
La parte quejosa fundamentó el amparo constitucional, ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Nuestra representada la Señora Mireya González González, en el año 2006, compro unas bienhechurías a los ciudadanos Fermín Fuentes Sánchez y Yraima Aranais López Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.512.947 y V-12.724.933, todos los derechos y acciones que poseemos sobre una casa de nuestra propiedad sobre terrenos municipales.
El área de terreno en la cual se encuentran construidas las bienhechurías, es de 10 mts de frente por 19 mts de fondo para un total de ciento noventa (190mts) metros cuadrados, las bienhechurías se encuentran ubicadas en la vereda 1, del sector 12 de octubre, las Tapias del municipio San Felipe del estado Yaracuy, sus linderos son SUR: Vereda 1 del sector; ESTE: Propiedad que es o fue de Paila López; OESTE: Propiedad que es o fue de Elba Galindez y le pertenece según consta en Titulo Supletorio inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y posteriormente fue notariado (consignado bajo las letras “B y C”).
Se demuestran con facturas de compra del material que utilizo para la construcción del edificio de su propiedad, y la fecha que comenzó a construir la edificación, (que consigno bajo la letra “D”) y pagos de servicios públicos de luz desde la fecha 29 de septiembre de 2010 (consignado con la letra “E”).
Es el caso que los hijos del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI MARIN quienes quieren acreditarse la propiedad de dicho inmueble, presentaron un Titulo Supletorio de fecha 05 de noviembre del año 2020. (marcado con la letra “F”) y verificando el expediente en el cual nos percatamos de un error en la portada ya que el expediente en si es del año 2021 y no tal como se establece en la portada de este expediente, de tal forma se denota que nadie reviso la veracidad de dicho expediente y aun así que la Sindico Municipal de San Felipe Estado Yaracuy le permitieron su inscripción su inscripción ante la Oficina de la Sindicatura y Catastro lo cual le otorgaron todos los permisos para registrar las bienhechurías y demás permisos e inscripciones en la oficina de catastro de la Alcaldía de San Felipe y es aquí en la cual la oficina de sindicatura se agarra de esto para darle los permisos, según acto administrativo de fecha 25 de julio de 2023 nomenclatura DSPM N° 014/2023 (marcado con la letra “G”).
Violando los derechos a nuestra cliente la señora GONZALEZ GONZALEZ LIGIA MIREYA, que contemplan los artículos 55, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta oficina que son los encargados y velar por los procedimientos dentro de esta Alcaldía, tengan toda validez aun no teniendo copia de los documentos de propiedad de las bienhechurías mencionadas y consignadas por os abogados del ciudadano CHAILIER ELZABETH LONGOBARDI MARIN (…)
Y sabiendo que los títulos supletorios no son más que una muestra de voluntad, que nunca tendrá más validez que un documento autenticado como lo es un documento que se presentó, se firmó ante la Notaria y que su fecha es nueve (9) de mayo de 2006 (…)
En fecha 25 de junio del 2023, esta Sindicatura Municipal mediante acto administrativo, signado bajo la nomenclatura DSPM N° 014/2023, autorizo al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.273.196, para registrar las bienhechurías que constan en título supletorio N° 2164, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 15 de noviembre de 2021, construido sobre un terreno municipal, ubicado en la Urbanización Higuerón, Avenida San Felipe el Fuerte, entre la entrada de Higuerón y calle la Camburera, parroquia San Felipe Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy (…)
El registró o protocolización de dicho documento contiene un negocio jurídico inexistente totalmente, ya que no pueden existir dos documentos sobre un mismo inmueble con la fé pública, esto viola flagrantemente el principio de legalidad Registral, parte que viola el derecho con rango, valor y fuerza de la Ley de Registro Público y Notarios del 16 de diciembre de 2021. (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente consulta y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma; y al respecto considera:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el DEPARTAMENTO DE SINDICATURA y la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, invocando el derecho constitucional consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Juzgador observa que de las actas que rielan insertas en la presente acción, no se evidencia con exactitud cuál es la pretensión de la parte accionante, y sobre cual acto pretende la nulidad, lo que hace que el libelo presentado en esta sede de justicia sea confuso y ambiguo, en cuanto a lo que desea solicitar en la presente acción de amparo constitucional.
Bajo este orden de ideas, este Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el Juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, y de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.
Ahora bien, los numeral 4 y 5 de la norma antes mencionada exige que el accionante indique el señalamiento del derecho o garantía constitucional violentada y la narración de los hechos, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y el numeral 6 del mismo artículo requiere que exista suficiente señalamiento de la situación jurídica infringida.
En tal sentido y por aplicación de los amplios poderes conferidos a los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior acuerda dictar despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Siendo tal pretensión ambigua según lo establecido en el artículo 19 eiusdem, se ordena notificar a la parte actora para que en un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a fundamentar los hechos y el derecho de la presunta violación a las garantías constitucionales, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Expídase boleta de notificación a la parte actora.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ y MARIA REYES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 248.251, 202.871 y 119.216, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.143.400, en contra del DEPARTAMENTO DE SINDICATURA y la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY.
2. SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la parte actora para que en un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a fundamentar la presente acción, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 17.070. En la misma fecha se libró boleta de notificación, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/VM
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