REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, primero (1) de julio del 2025
Años: 215º y 166º
Expediente Nº 17.056
PARTE RECURRENTE: SEBASTIAN DAVILA CUBA.
Asistido por el Abogado: JOSE ANGEL PEREIRA FLORES
Inscrito en el IPSA: 199.729.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer la demanda de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN DAVILA CUBA, titular de la cédula de N° V-31.758.323, asistido por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.729, contra la decisión emanada del CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO YARACUY; sin fecha aparente o establecida, relacionada con en el expediente Nro. 02-2024.
En la misma fecha bajo el oficio Nro. 256-2024 se remitió el dossier judicial al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
En fecha once (11) de abril del 2025, se dio por recibido el Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo.
En fecha veintiséis (26) de junio del 2025 se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, salvo su apreciación en la definitiva se ordeno la notificación a las partes bajo los oficios Nro. 0311, 0312, 0313 y 0314.
-II-
ALEGATO DE LA PARTE
Alegatos de la Parte Recurrente:
En su libelo de la demanda en primer lugar expone que:“ (…) ahora bien, en el caso bajo análisis, se impone la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de amparo cautelar contra la decisión del CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO YARACUY, sin fecha aparente o establecida, carente de motivación alguna y prescidiendo de cualquier tipo de proceso, en el expediente N° 02-2024, mediante la cual sanciona con SUSPENSION al atleta SEBASTIAN DAVILA CUBA; por haberse llevado a cabo el proceso administrativo en flagrante violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, de lo cual se deduce la naturaleza del amparo incoado, razón por la que el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado”.
Que: “(…) En fecha 9 de mayo, me informan terceras personas que fui sancionado por el Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Yaracuy, ya que se publicó en la cuenta de la Federación Venezolana de Coleo en la red social Instagram (@feveco_oficial) la decisión tomada, medios sub legales para realizar notificaciones válidas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En dicha publicación, se aprecia que la sanción se deriva de mi participación como atleta en el II Circuito de la IV Temporada de Pro Coleo Ranking 2024 que se celebró en fecha 6 de abril de 2024, y que la sanción bajo impugnación, es una suspensión de toda actividad deportiva relacionada con el deporte de Coleo por un lapso de seis (06) meses, por supuestas faltas al artículo 38 del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo (…)”
Adiciona: “(…) que no estaba en conocimiento de que existía un proceso sancionatorio en mi contra, ya que en ningún momento existió notificación del inicio del trámite del expediente signado con el N° 02-2024. Asi las cosas, tenemos que por referencia del artículo 73 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, indica que, para el trámite de la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, tenemos que conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien realiza el trámite del expediente, en este caso, el Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Yaracuy, está obligado procesalmente a realizar la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio, so pena de viciar el proceso en su totalidad (…)”
Añade que: “La ausencia de notificación válida y efectiva corrompe el proceso, creando indefensión, ya que en ningún momento se tuvo conocimiento de la existencia del proceso sancionatorio, haciendo imposible ejercer el derecho a la defensa, violando así el Debido Proceso Constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución”
Ante los hechos expuestos alega que: “(…) la sanción aplicada es por demás desmesurada y pretender una suspensión de SEIS (06) MESES fuera de cualquier actividad competitiva seria lapidaria para la vida deportiva de cualquier atleta, dado que la participación en eventos deportivos genera el ranking necesario para acudir a los Juegos Nacionales Juveniles así como otras competiciones de alto nivel a la que solamente se acceden a través del sistema de ranking o la acumulación de puntos por participación en eventos deportivos relacionados con el Coleo y auspiciados por la Federación Venezolana de Coleo”.
Finalmente solicita que: “ (…) se declare PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR y, en consecuencia, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, se SUSPENDAN LOS EFECTOS de la decisión (sin fecha cierta) dictada por el Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Yaracuy en la cual me sancionan con suspensión de la práctica de la actividad deportiva de Coleo por SEIS (06) MESES, al configurarse la presunción grave de buen derecho, así como de una flagrante contravención de los artículos 26, 49 en sus numerales 1, 2 y 3, 100 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se le permita al atleta afectado por la medida la participación en todos los eventos y competencias deportivas de la disciplina del Coleo, hasta tanto sea decidida la pretensión principal (…) 4.- se DECLARE CON LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos Particulares así como el amparo cautelar incoado. En consecuencia, se decrete: 4.1.- La NULIDAD por inconstitucionalidad de la decisión emanada del Consejo de Honor de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO YARACUY, sin fecha aparente o establecida, en el expediente N° 02-2024, mediante la cual sancionan con SUSPENSIÓN al atleta SEBASTIÁN DÁVILA CUBA, violentándoles lo dispuesto en los artículos 26, 27, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 y los artículos 100 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.2.- Se SUSPENDAN todos los efectos de la decisión emanada del Consejo de Honor de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO YARACUY en el asunto N° 02-2024 y se declare la NULIDAD del expediente N° 02-2024 por haber sido tramitado de forma inconstitucional.”
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Procede este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran principios y derechos que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad venezolana, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, por lo cual debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que éste juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento de Recurso de Nulidad conjuntamente con medida de acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo; en tal sentido, se observa que al realizar un análisis de las actas que integran la presente causa, esté Tribunal Superior aprecia que el acto recurrido fue dictado por los Miembros Principales del Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del estado Yaracuy.
En tal sentido, esté Juzgado estima oportuno hacer referencia a los artículos 3, 9 y 44 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física de fecha 23 de agosto del 2011 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.741 de la misma fecha, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 3: El Estado ejerce la rectoría del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, mediante el Ministerio del Poder Popular con competencia en estas materias y asume como función indeclinable la manifestación de la educación física, el deporte en beneficio de toda la población, y la tecnificación del deporte de alto rendimiento. Asimismo, promoverá los juegos y deportes tradicionales, como expresión de la riqueza cultural e identidad venezolana.”
(…)
“Artículo 9: Todas las actividades vinculadas con la práctica y difusión de deportes, actividades físicas y la educación física, así como todas las actividades deportivas que impliquen una prestación a favor de los y las atletas, deportivas profesionales, deportistas o practicantes, se declaran de interés general, en consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servició público, por lo que sus prestatarios responderán civil, penal, y administrativamente ante la desviación de sus cometidos públicos y sociales.”
(…)
“Artículo 44: Las asociaciones deportivas estadales son entidades deportivas de derecho privado, integradas por los clubes para la promoción de una disciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos y los reglamentos que emitan las federaciones respectivas. Sus estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en la gaceta estadal del territorio en que se desenvuelvan”
Del análisis de las normas precitadas debe indicarse que la Asociación de Coleo del estado Yaracuy, es una asociación civil, de carácter privado la cual conforme a la normativa expuesta supra, está integrada por los clubes para la promoción de una disciplina deportiva, como la que se presenta en este caso la disciplina deportiva de coleo, teniendo las funciones de coadyuvar con los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los fines del deporte, por lo que para ello tiene la facultad según la Ley de Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo y Estatutos Vigente de la Asociación de Coleo, afiliar las Ligas y Clubes deportivos, pudiéndose verificar que las referidas Asociación goza de una autonomía administrativa, organizativa y normativa, lo cual le permite, organizar y dirigir las competencias deportivas y todo lo concerniente a dicha práctica deportiva.
Visto que el acto recurrido en la presente causa fue dictado por un Ente de derecho privado, acto este se considera de autoridad, es decir, por la Asociación de Coleo del estado Yaracuy, este juzgado a los fines de determinar si, efectivamente, tiene atribuida o no la competencia para conocer de la presente causa, entra a revisar la figura de los actos de autoridad, para analizar posteriormente si el acto impugnado puede ser subsumido en tal categoría y por tanto, si puede considerarse o no un acto administrativo sometido al control jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo antes expuesto resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 381 del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, que contempló lo siguiente:
“…este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada se concluye que el acto de autoridad, consiste en pronunciamientos o decisiones emanadas de entes de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por ley; en virtud de las cuales, se otorgan prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.
En consecuencia si los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por la ley, emiten manifestaciones de voluntad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuesto para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas constituidas.
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de las competencias atribuidas por la Ley a las Asociaciones Deportivas, se concluye que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones administrativas se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia han otorgado a los actos de autoridad; toda vez que, se trata de actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por la ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.
A tales efectos, se observa que el presente caso se trata de una demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del contenido de la decisión dictada por el consejo de honor de la asociación de coleo del estado Yaracuy. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN DAVILA CUBA, titular de la cédula de N° V-31.758.323, asistido por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.729, contra la decisión emanada del CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO YARACUY; sin fecha aparente o establecida, relacionada con en el expediente Nro. 02-2024.
-IV-
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS AL PROCESO
Por encontrarse la causa en una etapa muy primigenia en donde no se practicaron las notificaciones del auto de admisión a la parte recurrida, se pasa a realizar una revisión del elemento consignado con el libelo, siendo el siguiente:
1. Extracto de la decisión tomada por el Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Yaracuy, extracto que exponen que fue obtenido de la cuenta de Instagram de la Federación Venezolana de Coleo @feveco_oficial marcado con la letra “A”.
En razón de lo descrito en líneas precedentes éste jurisdicente expone, que en el desarrollo del procedimiento judicial se evidencia que la publicación fue realizada en fecha 08 de mayo del 2024, en mencionado instrumento se destaca que lo esbozado por el promovente en su escrito libelar es una sanción de suspensión por seis (6) meses a partir del momento de su publicación, pasa éste Juzgado superior a decidir.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
En atención a la problemática planteada por la parte recurrente en razón de que el objeto único del presente juicio es en torno de declarar la nulidad absoluta del acto de autoridad dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO YARACUY; sin fecha aparente o establecida, relacionada con en el expediente Nro. 02-2024 contra el ciudadano SEBASTIAN DAVILA CUBA, cabe considerar, que el fin de la decisión previamente referida es la suspensión temporal por el lapso de seis (06) meses de toda actividad deportiva de coleo, es por ello que al examinar exhaustivamente el expediente este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran principios y derechos que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad venezolana, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, por lo cual debe garantizarse en el proceso una justicia expedita, es por ello que éste Juzgado pasa a revisar el acto impugnado el cual establece lo siguiente:
“DECISION”
Conforme a lo ANALIZADO en el EXPEDIENTE Nro. Exp: 02-2024, conocido, instruida y sustanciado por este Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Yaracuy. Decide PROCEDENTE la aplicación del Artículo 38, al Atleta Afiliado del Estado Portuguesa SEBASTIAN DAVILA CUBA, por la conducta antideportiva, durante el Circuito de la V Temporada de Pro Coleo Ranking 2024.
PRIMERO: IMPONE la suspensión por seis (6) meses de toda actividad relacionada con el deporte de COLEO, al ciudadano SEBASTIAN DAVILA CUBA, titular de la cedula de identidad V- 31.758 323, contados a partir del momento de la publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión cabe recurso de apelación, en el plazo de quince (15) días siguientes desde el momento de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Finalmente, notifíquese al ciudadano SEBASTIÁN DÁVILA CUBA, titular de la cédula de Identidad V-31.758.323, a la ASOCIACION DE COLEO DEL EDO PORTUGUESA y a la JUNTA DIRECTIVA de la Federación Venezolana de Coleo.”
De lo antes expuesto se desprende que se modificó radicalmente la situación jurídica que originó la interposición del presente Recurso Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo por cuanto la circunstancia planteada, en razón de la nulidad del acto de autoridad que genero la suspensión del deporte ya transcurrió con creces el lapso de la sanción impuesta por el Consejo de Honor del estado Yaracuy al recurrente el ciudadano SEBASTIAN DAVILA CUBA, por lo que el desapareciendo de la esfera jurídica, constituyéndose así el DECAIMIENTO DEL OBJETO.
Siendo esto así, cabe destacar que ha sido un criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en varias sentencias como la Nro. 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, en la Nro. 00716 del 17 de junio de 2015 y por ultimo en fecha sentencia Nro. 47 de fecha 24 de febrero de 2022, en la cual establece respecto a la figura del decaimiento del objeto lo siguiente:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (…)
En este sentido, éste juzgador debe resaltar que para la procedencia del decaimiento del objeto se debe determinar primero si la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el actuar que dieron lugar a la interposición del recurso y segundo que se conste en autos las pruebas de que existió tal satisfacción, o de la anulación del acto.
Del criterio antes expuesto queda claramente establecido que el decaimiento del objeto opera cuando se evidencia que se produce una modificación a las circunstancias que dieron origen a la demanda, así pues tenemos definido un requisito esencial para que opere dicha figura y es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por la parte quejosa, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
En conclusión, se observa que una vez que el acto como condición necesaria para acudir a la intervención de este Órgano Jurisdiccional desaparece de la esfera jurídica, no existe razón alguna para la intervención de éste Tribunal, toda vez que no tiene controversia que resolver en virtud del transcurso de tiempo de la sanción, del acto de autoridad que motivo la presente acción. En consecuencia se evidencia que se produjo el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad planteado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN de la demanda de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN DAVILA CUBA, titular de la cédula de N° V-31.758.323, asistido por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.729, contra la decisión emanada del CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO YARACUY; sin fecha aparente o establecida, relacionada con en el expediente Nro. 02-2024.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS.
Expediente Nº 17.056. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS.
CABA/LPB/HG
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