REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.188
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CAMORUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha siete (07) de mayo de 1.969, bajo el Nro. 57, Tomo 70-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: DAIMAR JOSELYN VARGAS HERNÁNDEZ y YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.300.832 y 203.765.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre de 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 70-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.643.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.551.
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela desde el folio tres (03), hasta el folio seis (06) diligencia de recusación de fecha dos (02) de abril de 2025, suscrita por el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandada, identificados en autos, en la cual interpone RECUSACIÓN contra la abogada JESUANI SANTANDER, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de junio de 2025, bajo el Nro. 14.188 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitud de recusación presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, suscrita por el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, la cual es del siguiente tenor:
… ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer lo siguiente: Visto que esta representación en reiteradas oportunidades ha hecho peticiones y formuló tanto una denuncia de Fraude Procesal, como una Tacha de Falsedad y hasta la presente fecha ningún Tribunal que ha conocido de la causa ha dado respuesta oportuna a las incidencias producidas en la presente causa, así como también, luego de reanudada la causa prácticamente se ha dejado a mi representado en un estado de indefensión partiendo de algo totalmente asombroso esto es considerada citada se pasó a hacer oposición a la medida de Secuestro decretada y este Órgano Jurisdiccional, a nuestro criterio ha cometido un grave error Inexcusable de Derecho pues paso en sentencia de fecha 14 de mayo de 2025. (La cual fue objeto de apelación por esa representación), a manifestar que nuestra oposición fue extemporánea por intempestiva esto es por anticipada, ampliamente se demuestra que este Juzgado va contra los criterios establecidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien ha convalidado el ejercicio anticipado de otros actos procesales, como la contestación de la demanda. Así quedó establecido en la sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 (caso: José del Carmen Barrios y otros)…
… Ahora, en la misma sentencia que la abogada: JESUANI SANTANDER en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto (sic) de manera solapada, paso (sic) por alto el criterio anteriormente señalado al cual ha sido reiterado por la Sala Constitucional, no queremos creer que el mismo fue pasado por alto de manera intencional, pues pareciera que fue hecho con la intención de que se practicara la medida de secuestro decretada de manera ilegal, cuando el documento fundamental que soporta la medida de secuestro fue tachado de falsedad, existe a los autos un temor fundado en los Jueces que han conocido de la presente causa de pronunciarse sobre lo planteado por esta representación, consideramos que se nos denegó justicia y que se sigue haciendo de manera arbitraria y así como también se nos violo (sic) la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, habida consideración de que se nos da respuesta a nuestras pretensiones, solo se nos deja en indefensión total y absoluta, consideramos que estamos en un estado de total INJUSTICIA.-
Sin embargo en vista de toda esta injusticia, estamos en la obligación de defender nuestros derechos con hidalguía, haciendo uso de los mecanismos procesales que no permite tanto la Ley Adjetiva Civil como la Constitución, aunado al hecho de que todo este proceso se lleva por un camino de incertidumbre, pues está fuera de total legalidad y fuera de los principios que debe generar cualquier órgano jurisdiccional en especial principio de confianza plausible, pues todas las actuaciones que ha efectuado el Órgano Jurisdiccional salen de toda lógica razonable, lo que nos ha forzado en nuestra afán de buscar una pizca de JUSTICIA, formalizar denuncia de fraude procesal por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 2025, sin embargo dicho Tribunal no es el Juez de mérito para poder pronunciarse sobre la admisión o no de un fraude procesal, en los termino (sic) de que fue planteado, no dejando pasar por alto que el fraude procesal es una institución de Orden Público, y el Juez por mandato de Ley tiene que pronunciarse y aperturar la incidencia lo cual no hizo en primer lugar este Tribunal y tampoco ha hecho hasta el momento el Tribunal comisionado, por lo tanto me vi en la obligación de interponer ante este Tribunal un recurso de reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión en la falta de pronunciamiento en la denuncia de fraude procesal, sin embargo en virtud de las actuaciones efectuadas por este Despacho que son una clara muestra de parcialidad así como también ha generado una total INJUSTICIA a mi representada, no confiamos en la parcialidad de este Órgano Jurisdiccional, pues este Juzgado no cumple con el principio de confianza plausible, esto porque sus actuaciones no generan seguridad jurídica, el hecho de que la Juez de este despacho se haya apartado de los Criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un hecho grave de gran trascendencia, pues pone en tela de juicio la labor de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, en este Caso de la Máxima interprete de las leyes como es la Sala Constitucional.-
No puedo pasar por alto que frente a este tipo de injusticias, que la actuación de la Juez de este Tribunal abogada JESUANI SANTANDER en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la considero como parcializada hacia los intereses de la parte actora, así como existe por parte de este despacho violación del principio de confianza plausible, pues no es fácil obviar un criterio Constitucional, sin embargo no ha sido fácil para esta representación tener que asumir esta posición en el entendido de que si la Juez de este despacho abogada JESUANI SANTANDER fue la que dictó la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, donde claramente violento (sic) criterios y principios Constitucionales, aunado al hecho de que ha dejado de dar respuesta a nuestras peticiones tales como denuncia de fraude procesal y tacha de falsedad propuesta, en otras palabras nos ha denegado justicia a nosotros como usuarios del Sistema de Administración de Justicia, y es la Juez que por segunda oportunidad ordeno (sic) la práctica de una medida de secuestro que es ilegal a todas luces, mal podría dar respuesta oportuna y satisfactoria al recurso de reclamo aquí formulado en fecha 23 de mayo de 2025, pues sería algo totalmente ilógico que ella revocara totalmente su criterio el que se aparta como lo he señalado de los distintos criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en especial la violación del principio de confianza plausible, motivo por el cual traigo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140…
Pues la violación del principio de confianza plausible, puede considerarse una causal de recusación contra el Juez que conoce de la causa en especial porque las decisión de fecha 14 de mayo de 2025 emanada de este órgano Jurisdiccional no tienen razón, ni lógica, en el entendido de que considerar que la oposición es extemporánea por anticipada va contra el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo que causa inseguridad jurídica, y visto lo establecido en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en atención a ello muy respetuosamente y de manera forzada por la situación originada por este mismo Tribunal RECUSO a la abogada JESUANI SANTANDER en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a los criterios de la Sala Constitucional en materia de recusación y/o inhibición y las causales establecidas en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues consideramos que no es el Juez imparcial para conocer de la causa aunado al hecho de que ella misma con la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 se inhabilito (sic) para conocer de la presente causa…(Destacado del escrito de recusación).
Así pues, corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha cuatro (04) de junio de 2025, suscrito por la Abogada JESUANI SANTANDER, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente:
… Yo, JESUANI SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.822.962, de profesión abogada, procediendo en este acto en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…) procedo a dar contestación a la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.643.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 50.551, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., suficientemente identificada a los autos, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2025, el cual cursa en este expediente 59.226 fundamentado en los numerales 9 y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 que estableció la posibilidad de que el juez pueda inhibirse o ser recusado por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
Arguye el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, plenamente identificado, entre otros tantos motivos, que el Tribunal a mi cargo ha dejado en estado de indefensión a su patrocinada, la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., por cuanto a su decir, se incurrió en <> al declarar en sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 la extemporaneidad de la oposición a la medida de secuestro que fuere decretada.
A tales fines se cita parcialmente lo alegado por el abogado recusante:
(...) hasta la presente fecha ningún Tribunal que ha conocido de la causa ha dado respuesta oportuna a las incidencias producidas en la presente causa (...)
(...) prácticamente se ha dejado a mi representado en un estado de indefensión (...) a nuestro criterio ha cometido un grave error inexcusable de derecho (...)… (Mayúsculas del informe de recusación).
Sobre la base de lo alegado por el mencionado abogado, en primer lugar es menester aclarar que este órgano jurisdiccional, cónsono con las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Fundamental, nunca ha sido accionar pretender dejar en estado de indefensión a los justiciables, y menos aun (sic), a quienes actúan en el expediente signado con el Nro. 59.226, relativo a desalojo comercial.
Ahora bien, si el apoderado judicial de la parte demandada no se encuentra conforme con alguna decisión emanada de este despacho, tiene incólume la facultad de ejercer los recursos ordinarios que considere pertinentes para atacar dicho pronunciamiento que lesione sus intereses, sin que la sola sentencia signifique que se le está vulnerando el Derecho a la Defensa de su mandante, recurso este que efectiva y oportunamente anunció, como propiamente lo declara el mismo profesional del derecho en su escrito de recusación, con lo cual, destruye por si solo su alegato de que este Tribunal le ha mantenido en estado de indefensión en la presente causa.
Sostiene que este Tribunal al proferir la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, se apartó del criterio establecido en la decisión del 11 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se convalido el ejercicio anticipado de actos procesales como la contestación. Lo que a su entender, pareció ser hecho de manera intencional, con el propósito de que se llevara a cabo la práctica de la medida de secuestro que fuere decretada de manera ilegal, ya que sobre el documento fundamental que sustenta dicha medida, ha opuesto tacha de falsedad.
Se cita parcialmente lo alegado por el abogado recusante:
(...) pues pareciera que fue hecho con la intención de que se practicara la medida, de secuestro decretado de manera ilegal, cuando el documento fundamental que soporta la medida de secuestro fue tachado de falsedad hasta (...)
Tal como se ha expuesto antes, si el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, ya identificado, considera lesionada la garantía constitucional al Derecho a la Defensa de su patrocina (sic) en juicio por alguna decisión tomada por este Tribunal, tiene a bien ejercer los recursos a su alcance según la norma adjetiva, en cuyo caso, no es la recusación particularmente. En consecuencia, esta Jurisdicente se limitó a explanar en su fallo la improcedencia a la oposición de la medida decretada, sin que ello signifique causal alguna de recusación en los términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia Nro. 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, y menos aun (sic), adelantar opinión sobre el fondo de lo debatido.
Así las cosas, es importante puntualizar que la decisión cuya informalidad plantea el abogado recusante, fue proferida observándose incluso, el criterio expuesto por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en un caso análogo, según sentencia de fecha 25 de abril de 2025, partes: Richard Eloy Fernández Castillo contra Distribuidora Nacional de Motores, (DINAMO) CA expediente Nro. 14. 140, nomenclatura del prenombrado Juzgado, la cual puede ser consultada en el web site de nuestro Máximo Tribunal.
De manera que, no puede considerarse causal de recusación el criterio expuesto por esta Sentenciadora respecto de un asunto particular, y menos aun (sic), catalogar como violación de garantías constitucionales al Derecho a la Defensa la Tutela Judicial Efectiva del justiciable, y denunciar acto de Denegación de Justicia.
Considera el abogado recusante que se le ha denegado justicia a su patrocinada por parte de este Tribunal, y que además, se continúa haciendo de manera arbitraria, por el hecho de no darle respuesta a cada de sus pretensiones acarreándole un estado de indefensión total y absoluta, denunciando claramente vulneración a la Tutela Judicial efectiva y con ello un estado de total injusticia…
…Al respecto, este Tribunal en líneas anteriores ha dejado claro que nunca ha sido su proceder, vulnerar garantías constitucionales de los Justiciables, por lo cual, en la medida en que las actuaciones han sido propuestas, este despacho judicial ha proveído lo conducente respecto a las mismas, pero no se debe dejar de advertir que las partes, de manera consecutiva introducen escritos y solicitudes casi diariamente, sobrepasando la disponibilidad de los funcionarios de este Tribunal, y a los que se procura dar atención oportuna.
Arguye el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, plenamente identificado, que las actuaciones llevadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituyen una muestra clara de parcialidad, ya que no cumple con el Principio de Expectativa Plausible por inseguridad jurídica, al apartarse esta Jurisdicente de los criterios emanados de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. Calificando de parcializada en beneficio de intereses de la parte demandante, mi actuación como Juez, por considerar que no se le ofrece respuesta a las peticiones que se elevan a este despacho judicial, específicamente, a la denuncia de fraude procesal y tacha de falsedad propuesta, insistiendo en que se le ha <>.
Resulta ya agotado el alegato del abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, suficientemente identificado, al pretender fundamentar su recusación sobre la base de la sentencia proferida en fecha 14 de mayo de 2025 por haberme apartado de la doctrina del Máximo Tribunal de la República, puesto que aquella es la representación del razonamiento lógico del Juzgador, sobre la base del análisis de la norma jurídica encuadrando esta última, a la situación de hecho plateada a su conocimiento, y en nada se ve comprometida la parcialidad del sentenciador.
Finalmente considera que mi parcialidad como Juez me inhabilita para seguir conociendo de la presente causa, como consecuencia de haber pronunciado la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, por lo cual, expreso mi absoluto rechazo a cada uno de los argumentos expuestos por el BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 50.551, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., lo que deviene en una clara manifestación de falta de probidad y lealtad con la que ha actuando (sic) el abogado cuya recusación propone... (Destacado del informe de recusación).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial”, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así, siendo que la presente recusación fue planteada por el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, contra la Abogada JESUANI SANTANDER, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ser un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la RECUSACIÓN planteada por el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., plenamente identificados en autos, formuló RECUSACIÓN contra la Abogada JESUANI SANTANDER, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegando lo siguiente:
esta representación en reiteradas oportunidades ha hecho peticiones y formuló tanto una denuncia de Fraude Procesal, como una Tacha de Falsedad y hasta la presente fecha ningún Tribunal que ha conocido de la causa ha dado respuesta oportuna a las incidencias producidas en la presente causa, así como también, luego de reanudada la causa prácticamente se ha dejado a mi representado en un estado de indefensión partiendo de algo totalmente asombroso esto es considerada citada se pasó a hacer oposición a la medida de Secuestro decretada y este Órgano Jurisdiccional, a nuestro criterio ha cometido un grave error Inexcusable de Derecho pues paso en sentencia de fecha 14 de mayo de 2025. (La cual fue objeto de apelación por esa representación), a manifestar que nuestra oposición fue extemporánea por intempestiva esto es por anticipada, ampliamente se demuestra que este Juzgado va contra los criterios establecidos en la Sala Constitucional…
… la violación del principio de confianza plausible, puede considerarse una causal de recusación contra el Juez que conoce de la causa en especial porque las decisión de fecha 14 de mayo de 2025 emanada de este órgano Jurisdiccional no tienen razón, ni lógica, en el entendido de que considerar que la oposición es extemporánea por anticipada va contra el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo que causa inseguridad jurídica, y visto lo establecido en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en atención a ello muy respetuosamente y de manera forzada por la situación originada por este mismo Tribunal RECURSO a la abogada JESUANI SANTANDER en su condición de Juez del Juzgado d Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… (Énfasis del escrito de recusación).
Seguidamente, al momento de presentar el Informe de Recusación, la Abogada JESUANI SANTANDER, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alega textualmente lo siguiente:
… Arguye el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, plenamente identificado, entre otros tantos motivos, que el Tribunal a mi cargo ha dejado en estado de indefensión a su patrocinada, la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., por cuanto a su decir, se incurrió en <> al declarar en sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 la extemporaneidad de la oposición a la medida de secuestro que fuere decretada.
Ahora bien, si el apoderado judicial de la parte demandada no se encuentra conforme con alguna decisión emanada de este despacho, tiene incólume la facultad de ejercer los recursos ordinarios que considere pertinentes para atacar dicho pronunciamiento que lesione sus intereses, sin que la sola sentencia signifique que se le está vulnerando el Derecho a la Defensa de su mandante, recurso este que efectiva y oportunamente anunció, como propiamente lo declara el mismo profesional del derecho en su escrito de recusación, con lo cual, destruye por si solo su alegato de que este Tribunal le ha mantenido en estado de indefensión en la presente causa…
Razón por la cual, al ser planteada la presente incidencia de recusación bajo el fundamento de las causales previstas en los numerales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de la procedencia de subsunción de la mencionada norma con los hechos alegados por el recusante, siendo pertinente en este sentido, señalar que el contenido de la norma ut supra mencionada, es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …
… 9 Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…
…12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…
Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar: A) Que la recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En cuanto a lo que se refiere el numeral 9° del referido artículo ut supra citado, este Implica que el juez haya emitido algún tipo de consejo, sugerencia o respaldo favorable hacia una de las partes en el proceso, lo cual puede comprometer su imparcialidad; todo ello con la finalidad de garantizar la neutralidad del juez, si este ha intervenido previamente en favor de una parte, su objetividad puede estar comprometida, lo que justifica su separación del caso.
Dicho esto, el numeral anteriormente transcrito establece la imparcialidad como causal de recusación, entendido esto como la relación previa de patrocinio o recomendación hacia alguna de las partes involucradas en el litigio.
En este orden, se entiende por recomendación y patrocinio una prevención moral por parte del funcionario a favor de alguna de las partes, y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte.
Por su parte, el numeral 12° del artículo 82 eiusdem, establece una causal derecusación fundamentada en la existencia de una sociedad de intereses o amistad íntima entre el juez y alguno de los litigantes. Entendiéndose que su finalidad será la protección del principio de igualdad entre las partes y asegurar que el Juez actúe con objetividad.
En este orden, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 00935 sobre la amistad íntima, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012 en el expediente Nro. 2012-0397, en donde se determina lo que debe entenderse por dicha causal de inhibición, siendo el criterio de la mencionada sala el siguiente:
... A este respecto, podríamos establecer, en primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que tanto el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagran como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- (sic) permite que se le califique como vago o subjetivo…. (Resaltado propio, énfasis de esta alzada).
Así las cosas, se comprende que la amistad íntima:
… es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria y debe además comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan… (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98).
Sin embargo, ese vínculo afectivo obviamente como lo señala la sentencia antes transcrita, admite grados y clases de amistad, puesto que se puede hablar por un lado de amistad íntima, y de varias clases de amistad las cuales varían dependiendo de la persona que la ofrece y la recibe.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, lo que quiere decir que el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad diferente, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
A los efectos de determinar la existencia o no de las causales invocadas, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se otorgó un lapso procesal de ocho (08) días de despacho (folio 16) para que la parte recusante consignara los medios probatorios tendentes a demostrar los alegatos expuestos bajo las causales descritas en líneas anteriores.
Artículo 96° El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, (…) (énfasis propio).
Se puede inferir que, por cuanto no consta en actas procesales evidencia alguna aportada por la parte recusante donde se vislumbre los alegatos realizados contra la Abogada JESUANI SANTANDER, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que no evidencia este Tribunal de Alzada, que existan elementos que hagan presumir que el Juez recusado se encuentre incurso en las causales contenidas en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., resultando a todas luces improcedente las causales invocadas.
Dicho esto, se debe dejar sentado que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
Así las cosas, se observa que el recusante señala en su escrito de recusación que la Abogada JESUANI SANTANDER, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha catorce (14) de mayo de 2025, mediante la cual declaró extemporánea la oposición formulada contra una medida de secuestro previamente acordada por dicho órgano jurisdiccional. En tal sentido, lo jurídicamente procedente respecto a la disconformidad suscitada por la parte opositora ante la decisión dictada, consiste en ejercer el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, si lo considera conveniente para la tutela de sus derechos.
En tal sentido se hace necesario indicar, que el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, consagran:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella; debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados; en conclusión de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL mediante sentencia, N° 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la normativa y de la jurisprudencia transcrita se colige que, quien alega un hecho esta en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación, y si bien es cierto, la parte recusante no consigno medio probatorio alguno que permita a este jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este, vale decir, la mencionada sentencia interlocutoria. Así se observa.
En este sentido, la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara sin lugar y consecuencialmente a ello, se apercibe al abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesión, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se apercibe.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, por el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.643.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre de 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 70-A.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 10:17 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/lt.-
Expediente Nro. 14.188.
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