REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.180
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE(S): Ciudadanos JULIANA DOLORES DA SILVA CASTILLO y HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.917.725, V- 21.213.726.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): PATRICIA MERINO y CARLOS GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.350.139 y V- 7.149.808, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 78.426 y 78.418.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TEODORO GUBAIRA OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.149.221.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALFREDO MANINAT MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.101.644, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.925.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, fuera incoado por los ciudadanos JULIANA DOLORES DA SILVA CASTILLO y HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, contra el ciudadano TEODORO GUBAIRA OLAIZOLA, plenamente identificados en autos; la cual fue interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitida en fecha dos (02) de agosto de 2024, cumpliendo con el procedimiento de ley establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 eiusdem, siendo que la última de ellas se hizo efectiva en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, posteriormente a ello, fue ejercido el recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha tres (03) de febrero de 2025, por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, actuando en su carácter acreditado en autos, parte demandada, apelación que fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2025, correspondiendo conocer el referido recurso de apelación a este Juzgado Superior Primero previa distribución de ley de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de mayo de 2025, bajo el Nro. 14.180 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Posteriormente por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el ciudadano ALFREDO MANINAT MADURO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, comparecen los ciudadanos PATRICIA MERINO y CARLOS GARRIDO, actuando en su carácter de autos y consignan escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Concluida la fase de sustanciación del recurso interpuesto, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma, esta Alzada procede a decidir, no sin antes realizar las siguientes consideraciones previas, conforme a los hechos verificados en autos, los alegatos de las partes y el marco normativo aplicable al caso de autos.
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO MANINAT MADURO, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11°. En tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Resaltado de esta alzada).

Finalmente, el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Interpretado el sentido de dicho texto legal, se desprende que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo, siendo remitida las actuaciones al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria basando sus consideraciones en lo siguiente:
… En el presente juicio, la parte demandada también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal sexto (6to) del artículo 340 у 341 eiusdem, arguyendo que la parte demandante no acompañó su escrito libelar con algún instrumento en el que conste la obligación del demandado de reembolsar los presuntos gastos de adecuación del bien inmueble en dólares de los Estados Unidos de América como modalidad de pago, lo cual a su decir, contraviene el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 37, de fecha 16 de febrero de 2024, transgrediendo disposiciones de orden público que impiden su admisibilidad, posturas que fueron ratificadas mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, que riela inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza principal.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante contradijo los alegatos de la parte demandada, aduciendo que el escrito libelar fue acompañado de todos los instrumentos fundamentales de la demanda y que el pago de la obligación en moneda extranjera es legítimo. Sobre las mejoras realizadas al town house N° 30, del Conjunto Residencial Cumbres de Guataparo, señaló que fueron realizadas con ocasión de una negociación prometida por una persona que no es propietario del mismo con el fin que fuese hogar permanente del mismo, siendo que tales mejoras quedaran en beneficio de su legítimo propietario, lo que ha causado un perjuicio económico a la parte demandante.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
(...)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

Es necesario resaltar que la citada disposición legal prevé dos (2) hipótesis para su procedencia, a saber: 1. Que la ley la prohíba: Referida a que exista una carencia de acción, esto es, una privación a la jurisdicción la cual se materializa cuando la ley prevé la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa. Basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado, es decir, admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio.

Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil, Tomo III", con relación a la cuestión previa bajo estudio, apuntó lo siguiente:

(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)

Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que, para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia tramite la pretensión especifica del demandante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción. Además, sobre la interpretación del ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la Sala (sic) de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 00755 de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:

(…) Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.

Del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente expuesto, este Jurisdicente entiende que la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello, que para la procedencia de esta cuestión previa debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se hayan cumplido con los requerimientos existenciales para la procedencia de la misma, si los tuviere.

En el caso bajo estudio, la promovente ha alegado la referida cuestión previa concatenándolo con el ordinal sexto (6to) del artículo 340 y el artículo 341, los cuales establecen:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar
(..)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

De la citada disposición legal se infiere que, entre los requisitos de la demanda se encuentran los instrumentos fundamentales que deben acompañar al escrito libelar. Además, ésta debe cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda, de modo que no encuadre en alguna de las siguientes condiciones de inadmisibilidad: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral que no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario 2. Orden Público: Que se entiende como el interés general de la Sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3 - Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

De tal manera, en atención a los alegatos esgrimidos por la parte demandante, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (2015), que a continuación se transcribe:

Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

Además, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 8 del Convenio Cambiario N°1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 en fecha 7 de septiembre de 2018, que expresa lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera. Así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.

Así mismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC. 0000464 de fecha 19 de septiembre de 2021, la cual acogió el siguiente criterio:

En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la lay una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.

En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación
(....)
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad. Lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura

Del citado criterio jurisprudencial se desprende que, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal Por lo cual, toda pretensión de cobro de obligaciones no contractuales en moneda extranjera, es improcedente por prohibición de Ley y violatoria de disposiciones de orden público.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante pretende la nulidad de un contrato de opción a compra suscrito con la parte demandada el cual no fue indicado, así como el reembolso de presuntos gastos realizados por concepto de adecuación al bien inmueble objeto de dicho contrato, por una cantidad total de ciento siete mil cincuenta dólares de los Estados Unido de América ($107.050.000). No obstante, de los documentos anexos al escrito libelar, no se logró evidenciar la voluntad de las partes contratantes de rembolsar los gastos por adecuación o mantenimiento del bien inmueble sujeto a la promesa de compra en moneda extranjera, por lo cual el demandante pretende surmarlos al monto pagado por la negociación.

Como corolario, este Jurisdicente evidencia que, de los instrumentos acompañados con el escrito libelar no se desprende ni la obligación de reembolsar los gastos por concepto de adecuación del bien inmueble objeto del contrato de promesa a compra, ni que el pago de dicha obligación de existir- deba realizarse en moneda extranjera, lo cual violenta disposiciones de orden público, como lo son los efectos de las obligaciones dinerarias, regulados en la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario Nº 1, lo que conlleva a declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano TEODORO GUBAIRA OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-7.149.221, contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano TEODORO GUBAIRA OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-7.149.221, contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil… (Mayúsculas y negritas del a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio ALFREDO MANINAT MADURO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de junio de 2025 presentó escrito de informes a los efectos de la apelación, alegando textualmente lo siguiente:
… Omissis…
II
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS CONTRA LA PARTE ACTORA
Tal como se comprueba con el fallo recurrido, mi representado opuso dos cuestiones previas: una por defecto de forma de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, y otra de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en conformidad con la prescripción del artículo 346, ordinal 11", eiusdem.
Luego del trámite procesal correspondiente, en el que ambas partes expusieron sus alegatos y conclusiones, el 5 de diciembre de 2024 el tribunal a quo dictó la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de cuestiones previas, en la que, se reitera, declaró: "PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano TEODORO GUBAIRA OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-7.149.221, contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano TEODORO GUBAIRA OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-7.149.221, contenida en el ordinal onceavo (1lvo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. No hay condenatoria en costas".

En las copias certificadas remitidas a ese juzgado superior por el tribunal a quo con motivo del recurso, se observa que la parte actora no ejerció apelación contra la citada sentencia interlocutoria en cuanto atañe a la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del estatuto procesal civil, por lo cual quedó firme la declaración de procedencia de esa cuestión previa, que era la única parte del dispositivo que podía ser recurrida, habida cuenta de que el artículo 357 ibídem impide recurrir de la decisión concerniente al defecto de forma de la demanda.
La consecuencia del fallo interlocutorio mencionado, es que la parte actora resultó totalmente vencida en la incidencia (procedencia de las dos cuestiones previas opuestas) y en el proceso, esto último en virtud de que, por ministerio de la ley (artículo 356 eiusdem). La procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Así las cosas, la parte actora no debió ser eximida sino condenada al pago de las costas procesales, porque la situación se subsume en el supuesto de hecho del precepto del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas. Se insiste, los demandantes resultaron totalmente vencidos en la incidencia y en el proceso, razón por la cual condenarles en costas era y es inexorable.
Téngase en cuenta que mi representado, a causa de la demanda incoada contra él por los demandantes, se vio obligado a defenderse, con la interposición de las cuestiones previas, con la presentación de escritos en la incidencia respectiva, con la interposición del recurso de apelación. Las costas procesales (honorarios profesionales y gastos), causadas en este juicio, deben ser pagadas por quienes, con sujeción a los incisos PRIMERO Y SEGUNDO del dispositivo de la sentencia recurrida, resultaron totalmente vencidos en virtud de que el proceso que instauraron quedó desechado y extinguido.
En este sentido, en torno a la procedencia de la condena en costas en el supuesto de sentencias que extingan el proceso atendiendo defensas propuestas por la parte demandada, la Sala de Casación Civil, en fallo dictado el 17 de mayo de 2023 en el ámbito del juicio por desalojo de local comercial incoado por Mirian Orellana de Medina y Mercedes Parra de Bastidas contra Zaldivar José Zuñiga García (Exp. Nº AA21-C-2023-000037), apuntó:
"Alega la parte demandada recurrente que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales, no obstante haber declarado la inadmisibilidad de la demanda, considerando que el juez actuó en desconocimiento de que una declaratoria del tal índole equivale al vencimiento total en el juicio, lo cual, indefectiblemente, amerita la condenatoria al pago de las costas en aplicación de dicha norma. Al respecto, insiste en que en el presente juicio concurrieron los elementos que de pleno derecho obligan al juez a condenar el pago de las costas, pues fueron realizados actos procesales que por su naturaleza generaron gastos que deben ser resarcidos al vencedor, tales como la contestación a la demanda, la oposición de cuestiones previas, la tacha de documentos, la formalización de la tacha, la interposición del recurso ordinario de apelación, la presentación de informes y de las observaciones.
En relación con el vicio delatado, la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, lo cual da lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, ya que de haberla aplicado habría cambiado esencialmente su dispositivo (…)
En relación con el contenido de dicha norma, esta Sala ha reiterado de manera pacífica que, de conformidad con el sistema objetivo de costas, el juez debe condenar al pago de las costas procesales a la parte que resulte “totalmente vencida” en juicio, sin que exista la posibilidad de exoneración arbitraria de tal condena (…)
(…) En relación a los análisis antes expuestos, se deriva que las costas procesales se relacionan íntegramente a los gastos efectuados por las partes en juicio en lo atinente a la sustanciación de los asuntos judiciales, encontrándose obligada a resarcir esos gastos la parte totalmente vencida en la controversia y aunado a ello, en ningún caso tienen carácter de penalización, sino de indemnización debida al vencedor del litigio por los gastos que le ocasionó su contraparte a razón de ello, en el caso sometido a estudio se deduce que al no existir una litis en el presente asunto, procesalmente no existe como tal una parte efectivamente totalmente vencida, ya que la demanda fue declarada inadmisible por el Tribunal A Quo, a razón de lo anterior mal podría esta Superioridad declarar con lugar la solicitud de la parte demandada apelante, por cuanto la parte demandante en términos procesales no fue totalmente vencida, ya que puede, de conformidad con las disposiciones de la ley adjetiva, volver a intentar la demanda dentro de los lapsos legales estipulado. (...Omissis...)
TERCERO: No se condena en costas a las partes apelantes debido a la naturaleza del fallo…”
De lo anteriormente transcrito se observa que el juez de la recurrida evitó condenar en costas a alguna de las partes, por considerar que en el presente caso no hubo vencimiento total de ninguna de ellas, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad implica la inexistencia de la litis, pues, según indica, prevalece la posibilidad de que la parte demandante vuelva a interponer su demanda. Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esta Sala en sentencia nº 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, CA. Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, en el expediente n° 2002-000851, señaló que:
“… Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“… cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total" (Henríquez La Roche, Ricardo Código de Procedimiento Civil. Tomo II Editorial Torino Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente lo presente denuncia. Así se establece…”. (Resaltado del texto)

De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales. En este mismo sentido, en criterio de reciente data esta Sala en Sentencia nº 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso. Carmen Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente n° 21-193, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aun cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella (sic), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado...”
(…)
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, en consecuencia:
PRIMERO: ANULA PARCIALMENTE la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, solo en lo que respecta a la improcedencia de la condenatoria en costas a la parte actora, conforme a las previsiones del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil" (subrayados e itálicas añadidos).
Por mandato del precepto del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es inexpugnable el hecho de que en esta causa es procedente la condena en costas contra la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia y en el proceso, como consecuencia de la procedencia de ambas cuestiones previas.
III
PETICIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, en nombre de mi representado solicito de ese Tribunal superior que: 1) declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi representado contra la sentencia interlocutoria dictada el 5 de diciembre de 2024 por el juzgado a quo, por lo que respecta al punto sobre las costas procesales; 2) revoque el fallo recurrido únicamente en cuanto a la declaración de que “No hay condenatoria en costas”; y 3) condene a la parte actora al pago de las costas procesales. Pido que este escrito sea agregado al cuaderno principal del expediente n° 14.180 que cursa en ese tribunal superior. (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).

VI
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, comparecen ante la secretaría de esta Alzada los abogados en ejercicios PATRICIA MERINO y CARLOS GARRIDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos y arguyen textualmente lo siguiente:
… omississ…
II. DE LA SENTENCIA APELADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alegó las cuestiones previas señaladas en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil (CPC) referente al defecto de forma en el libelo de la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
El juzgado a quo declaró con lugar ambas defensas interpuestas por la parte demandada, con lo que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 356 del CPC, la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
De tal manera, el tribunal no condena en costas dada la naturaleza del fallo.
III. DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
El artículo 357 CPC (sic) señala expresamente que las costas de las decisiones del juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°,6°7°,8°9°10° y 11° del artículo 346 se regularan como se indica en el Título VI del Libro Primero del CPC (sic).
A tal efecto, el Título VI del Libro Primero se refiere a los defectos del proceso y a las costas, donde señala, entre otras, que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas (artículo 274 CPC).
En concordancia, el artículo 284 dice que las costas que se causen en la incidencia, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva.
Es el caso ciudadano Juez, que el efecto de la cuestión previa del ordinal 11° referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, es extinguir el proceso, mas no la pretensión del demandante, el cual puede perfectamente intentar de nuevo la acción desechada en una nueva oportunidad, siendo que esta defensa no produce cosa juzgada ni mucho menos puede equipararse a una sentencia definitivamente firme, pues si bien es cierto, repetimos, extingue el proceso en curso, de ninguna manera impide ejercer de nuevo la acción.
Es por ello que muy respetuosamente pedimos al tribunal tome en cuenta los argumentos presentados en este informe a los fines de decidir sobre la base de la legalidad y legitimidad que este proceso merece… (Destacado del escrito de observaciones presentado ante esta Alzada).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO MANINAT MADURO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en tal sentido se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
En el caso bajo estudio, se evidencia que los ciudadanos PATRICIA MERINO y CARLOS GARRIDO, actuando en calidad de apoderados judiciales de los ciudadanos JULIANA DOLORES DA SILVA CASTILLO y HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, incoaron demanda por nulidad de contrato de opción a compra-venta contra el ciudadano TEODORO GUABIRA OLAIZOLA, siendo que en el lapso legal previsto para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, basándose en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, tales excepciones fueron declaradas con lugar mediante sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha cinco (05) de diciembre de 2024.
Cabe destacar que el apoderado judicial de la parte demandada obtuvo total éxito en dicho fallo. Sin embargo, fue ejercido el recurso de apelación con la finalidad que sea modificado el dispositivo de la sentencia interlocutoria, únicamente referido a la condenatoria en costas, ya que esta fue omitida en el dispositivo del fallo. En virtud de ello, se solicita que la parte actora sea condena en costas procesales.
Ahora bien, el principio rector en materia de costas procesales en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, es el de la condenatoria al vencido, consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra lo siguiente: “… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”
De la interpretación sistemática y teleológica de la norma previamente transcrita, se colige con meridiana claridad que la parte que resulte totalmente vencida en un proceso será condenada al pago de las costas. Sin embargo, la aplicación de este principio en las incidencias de cuestiones previas requiere un análisis más detallado, ya que la declaratoria con lugar de una cuestión previa no siempre implica la extinción inmediata del proceso principal, sino que puede dar lugar a la subsanación o a la suspensión del mismo.
Dicho esto, cuando una cuestión previa es declarada con lugar, la parte que la opuso (en este caso, el demandado) ha obtenido una victoria procesal en esa incidencia, y la parte contra quien se opuso (el demandante) ha resultado vencida en ese punto específico. Cuando la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem (defecto de forma de la demanda) es declarada con lugar, el proceso se suspende y el demandante tiene un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos u omisiones. Si el demandante no subsana debidamente, el proceso se extingue conforme al artículo 271 de la referida norma.
Igualmente, en lo referente a la cuestión previa del ordinal 11°, donde la ley prohíbe expresamente la admisión de la acción propuesta o sólo la permite bajo ciertas causales no alegadas. En el caso bajo estudio, se desprende del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cuatro (74) que el Tribunal a quo declara con lugar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 ordinal 6° y 11° siendo que la consecuencia jurídica de esta última es la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Artículo 356: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso”…
En este sentido, el autor ÁLVARO BADELL MADRID (2012) refiere al escribir sobre “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987:
d) Costas procesales: Sólo está regulado expresamente el régimen de las costas procesales de la incidencia referida a las cuestiones de los ordinales 9°, 10° y 11°. En caso de ser declaradas con lugar, sea por el silencio de la parte o por la resolución del tribunal una vez resuelta la articulación probatoria y la incidencia, el demandante será condenado en costas según el artículo 274 del C.P.C. De ser desestimadas dichas cuestiones previas, se deberán imponer las costas al promovente de las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 276 del CPC, en concordancia con el 357 eiusdem. (Subrayado propio).
De lo anteriormente transcrito se desprende que si las cuestiones previas son declaradas "con lugar" o admitidas por silencio del demandante, éste al resultar totalmente vencido en la incidencia que extingue el proceso, será condenado en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, si las cuestiones previas son desestimadas o declaradas "sin lugar", el promovente de las cuestiones previas, al no haber tenido éxito en su medio de defensa, será condenado en costas según el artículo 276 ejusdem.

En ambos escenarios, la aplicación de las normas sobre costas se realiza en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 357 de la citada norma, que remite al Título VI del Libro Primero del Código para la regulación de las mismas, garantizando así la coherencia y la seguridad jurídica en la imposición de las costas procesales en este tipo de incidencias.
En este mismo contexto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia cuatro (04) de abril de 2017, expediente: 16-800, caso: Efren Salvador Mendoza contra Elizabeth Aldana Daboín, ha sostenido de manera reiterada que, al determinarse la extinción del proceso como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente:
… la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso. Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales. (Subrayado propio).
Del análisis del criterio jurisprudencial citado, se desprende que la inadmisibilidad de la demanda o de la pretensión puede surgir como consecuencia de una defensa perentoria o de la declaratoria con lugar de una cuestión previa, lo que conlleva a la culminación anticipada del proceso judicial, ante este escenario, al haberse obligado al accionado a ejercer su defensa frente a una pretensión inadmisible, éste ha incurrido en gastos procesales innecesarios. Por lo tanto, se configura la procedencia del resarcimiento de dichas erogaciones, lo cual se formaliza mediante la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono con lo anterior, considera oportuno quien suscribe resaltar de igual manera que, el pronunciamiento sobre costas constituye una obligación ineludible del órgano jurisdiccional, por cuanto reviste carácter oficioso cuando se configura el vencimiento total de una de las partes, todo ello, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de no causar perjuicio al litigante que ha resultado con razón. Así se constata.
No obstante a ello, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante sentencia de fecha trece (13) de abril de 2000, caso: Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco, contra el ciudadano Miguel Barrese Brito, dejó establecido que:
...El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas .
De los criterios precedentemente transcritos, claramente se observa que al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de determinación, en el caso sometido a examen queda en evidencia el error incurrido por el juez ad quo, al no condenar en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de la ley adjetiva civil, no obstante que la parte demandada actuó en la presente causa para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, resultando, además, victoriosa en el juicio, lo cual, sin lugar a dudas, crea en el juez el deber de condenar en costas conforme al artículo previamente señalado, siendo que con tal omisión se configura el vicio de falta de aplicación de la norma, y este ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, lo que resulta idóneo para la resolución de la controversia planteada, y da lugar a una sentencia injusta, (Ver sentencia N 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra; reiterada en decisión N 502 del 11/11/2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra Gerencia Outsoursing, C.A., y otro, expediente N 10-313).
Como corolario de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en acatamiento de las jurisprudencias y las normas antes mencionadas; observa que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, debe ser modificada solo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte actora, por lo que, debe forzosamente declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano TEODORO GUBAIRA OLAIZOLA, contra la referida sentencia, tal y como expresamente se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.101.644, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano TEODORO GUBAIRA OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.149.221.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA solo en lo que respecta a la condenatoria en costas, la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se CONDENA en costas a los ciudadanos JULIANA DOLORES DA SILVA CASTILLO y HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, parte demandante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.917.725 y V-21.213.726.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y catorce horas de la mañana (10:14 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA






OAMM/YGRT/k.-
Expediente Nro. 14.180