REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio del 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.087
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): LUIS TORRES STRAUSS, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638, 298.051, y 67.281.
PARTE (S) DEMANDADA (S): JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.452.055, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): JULIO SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro., 99.030.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., incoaron Demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha treinta (30) de abril del 2024, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda fuera del lapso, siendo ejercido Recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, en representación de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de octubre de 2024, bajo el Nro. 14.087 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, en representación de la parte demandada, consignó escrito de informes con fundamento del recurso de apelación ejercido.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en representación del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, en representación de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, en representación de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en representación de la parte actora CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., mediante escrito agregó anexos con el cómputo de los días de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de solicitar pronunciamiento de la confesión ficta planteada en los informes, además resaltó que la parte demandada en su lapso de promoción de pruebas ante el a quo no presentó probanza alguna.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en representación de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto los Informes y las observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la Apelación interpuesta contra la Sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de abril del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, fue ejercido recurso de apelación, por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha treinta (30) de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
…Conforme al régimen general de las obligaciones, que se encuentra previsto en el artículo 1264 del Código Civil, establece que éstas “deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
En este proceso la parte demandada no aportó elemento alguno de convicción que permita a quien aquí juzga determinar que ella cumplió con la obligación contraída con la demandante.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La parte actora, probó de manera inequívoca y conforme a las normas legales la obligación que tiene la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID de pagar el saldo de la factura n° H368842, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.196,67).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., Exp. Nº 2000-001004, estableció información muy oportuna al caso al señalar que:
“…La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del Código de Comercio) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes…”
Así considera esta juzgadora que la factura aceptada es un título que vale por sí sólo, sin necesidad de que la causa tenga que ser probada o desvirtuada, tanto para la actora como para la demandada y se determina que el documento que hace plena prueba en el presente procedimiento, es la factura. Ese tipo de documento es con el que fundamenta su pretensión en el presente caso, la parte actora. Es preciso acotar que en el presente juicio no fueron promovidas pruebas por la demandada, que enervaran o aminoraran la fuerza probatoria de tal factura o el hecho extintivo de dicha obligación, sino que reconoció la existencia de la deuda que se le reclama; por lo que debe esta juzgadora declarar con lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la indexacción; (sic) como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO (sic) VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, contra la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.452.055, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la demandada JANNET VIRGINIA KASSIS HADID (sic) a pagar a la demandante sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A (sic) las siguientes cantidades de dinero:
- La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) con SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 29.196,67), por concepto del saldo por pagar de los gastos y los servicios médicos asistenciales brindados a la ciudadana JANET HADEED DE KASSIS. (sic)
- La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 4.665,07), por concepto de intereses de mora, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) con SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 29.196,67), por concepto de intereses de mora y los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación, calculados a igual rata porcentual. Para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo experto que realizará el calculo (sic) de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la indexación o corrección monetaria de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 33.861,74), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 21 de octubre de 2022 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Juzgado Superior, el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, menciona que:
…Ciudadano Juez Superior Segundo (sic), la sentencia del Tribunal A quo está viciada por un falso supuesto de hecho al establecer que la deuda de la factura es de naturaleza mercantil, hecho que contraviene con lo señalado en el Código de Comercio que señala de manera clara que los actos de comercio están establecidos en sus artículos 2 al 8 en virtud de la naturaleza del servicio prestado y las personas que intervienen en el acto…
…omissis…
El Código de Comercio establece de forma taxativa cuales son los actos de comercio objetivos y por tanto mercantiles (independientemente de quien los ejecute), ya de parte de los contratantes, ya de parte de algunos de ellos. También la ley mercantil in comento, establece como actos de comercio subjetivos aquellos los cuales están constituidos por [[cuales quieras otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del mismo acto, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Está plenamente probado con la factura presentada conjuntamente con el libelo de la demanda que las obligaciones objeto de la demanda provienen de los servicios médicos prestados a la hoy fallecida, JANET HADEED DE KASSIS, cédula (sic) de identidad número V-6.164.065, casada, quien ingresó bajo el número 910154, ya que para el momento del ingreso presentaba INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, por lo cual fue atendida por el médico FRANCISCO OJEDA (sic), el cual ordenó suministrar tratamiento para estabilizar a la paciente y luego ordenar por su condición delicada de salud, ingresarla a la Unidad de Cuidados Intensivos de nuestra representada, donde permaneció recibiendo cuidados especiales, tratamiento y realizándose diversos estudios y atenciones médicas por lapso de 12 días.
Ciudadano Juez Superior Segundo (sic), establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 que “La salud es un derecho social fundamental” agregando además que “Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud” y precisa como una obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. (Art. 83), ello consecuencia de las obligaciones impuestas al Estado para garantizar el derecho a la protección de la salud, sea que se presten los servicios de atención a la salud por los entes públicos o por los particulares, es la atribución reguladora que se asigna al Estado, como lo indica el artículo 85 de la Constitución de Venezuela: “El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”. (Art. 85).
En Venezuela, según lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Esta propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros valores, la vida. También, establece una serie de derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la protección a la salud que indiscutiblemente se fundamenta en la necesidad de los ciudadanos. Con el propósito de hacer accesible el servicio de salud a todos los ciudadanos, cohabitan en el sistema de salud las instituciones públicas y privadas. Estas últimas representadas generalmente por sociedades mercantiles (clínicas, centros médicos, entre otras). Los servicios de salud, prestados por las clínicas, policlínicas instituciones u hospitales privados, al igual que las instituciones públicas, deberán contar en Venezuela con una autorización suscrita por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud. Sus actividades están sujetas a los reglamentos y normas establecidas.
Los servicios médicos prestados y contratados por personas naturales con personal médico privado o los servicios contratados con clínicas privadas, hospitales o de cualquier indoles (sic) no son de naturaleza mercantil, sino de naturaleza civil ya que los servicios médicos por su naturaleza son prestados por instituciones que realizan un servicio público con profesionales liberales.
…omissis…
…es una actividad científica la brindada a la asistida, por lo que no puede ser calificada como un acto de comercio sino los conocimientos y servicios de una actividad científica, liberal lo cual es netamente y esencialmente civil, ya que todos los actos o negocios jurídicos susceptibles de estimación pecuniaria que no constituyen actos de comercio son por naturaleza esencialmente civiles, tal como ocurre con los profesionales liberales, desarrolladas a título personal o no, de ser el caso, a través de estructuras asociativas que, de manera mancomunada, explotan una profesión determinada, verbigracia la abogacía, la ingeniería, la medicina, toda vez que no es susceptible de ser subsumida en ninguno de los actos de comercio objetivos y subjetivos a que se contrae el artículo 2 y 3 del Código de Comercio.
…omissis…
La obligación asumida por mi representada es de origen civil, por lo tanto, es una obligación en la cual no procede el cobro de intereses de mora establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio por no reputarse actos de comercio ni ser deudas mercantiles, por tanto no procede el pago de los intereses de mora del doce por ciento anual mandados a pagar en la sentencia con un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs 4.665,07) por concepto de intereses de mora, a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 29.196,67), sino el pago del interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil por reputarse dicho contrato como civil y por ende su obligación es civil, por lo cual se debe pagar el interés legal que es el tres por ciento (3.00 %) anual sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 29.196,67), por concepto del saldo por pagar de los gastos y servicios médicos asistenciales brindados a la ciudadana JANET HADEED DE KASSIS y así solicito sea declarado por este Juzgado Superior Segundo. (sic)
…omissis…
Ciudadano Juez Superior Segundo (sic), la recurrida -yerra al manda (sic) a pagar a la demandante la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 33.861,74), el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor de la moneda.
Por ello no debe hacer de esa forma indicado en la sentencia recurrida, por cuanto al monto de la deuda principal no se debe sumar los intereses de mora, por cuanto los intereses de mora tiene origen distinto a la obligación principal que es la deuda, el capital adeudado, mientras los intereses de mora tienen un carácter indemnizatorio debido al incumplimiento en el pago de la deuda, por tanto son conceptos distintos y lo que ha debido hacer el A Quo es mandar a pagar los intereses de mora de manera individual sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 29.196,67) desde la fecha en que (sic) en que la deudora quedó en mora hasta el día que se declare definitivamente firme este fallo, calculados a la tasa del interés legal, el cual es a la rata del tres por ciento (3,00 %) anual conforme al artículo 1.746 del Código Civil, por las motivaciones señaladas supra, por cuanto la obligación es de origen civil y no mercantil y no (sic) como lo mando a pagar a la tasa del doce por ciento (12%) anual, ya que la obligación no es de origen mercantil ni se reputa de esa manera.
La indexación ha debido mandarla a pagar sobre el monto de la obligación o deuda que es de Bs VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 29.196,67) calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día que se declare definitivamente firme el fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos de leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) calculada sobre lavase (sic) del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes a saber vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior Segundo (sic), con base a las anteriores consideraciones, solicito se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta representación, en todas y cada una de sus partes y como consecuencia de ello, ANULE la sentencia de fecha, 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia… (Destacado de la parte recurrente).
Por su parte, el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en representación de la parte actora, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., en cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Juzgado Superior, consignó informe en los siguientes términos:
…En fecha 30 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia en el procedimiento que por Cobro de Bolivares (sic), interpusiera mi representada, entidad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., contra la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, suficientemente identificadas en autos. Tramitada como fue la causa y el alguacil del tribunal dejó constancia que no localizó a la demandada de autos, siendo citada mediante carteles, por lo que el Tribunal a solicitud de la parte actora, procedió a designarle al abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS. como defensor ad-litem, quien una vez notificado y juramentado, aceptó tal designación en fecha 12 de abril de 2023.
Asimismo, en fecha 26 de abril de 2023, compareció la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, asistida por el abogado en ejercicio JULIO SAAVEDRA CHANG, y otorga poder apud acta y en fecha 02 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó un escrito identificándolo como contestación a la demanda, en la cual conviene y reconoce expresamente la obligación asumida por la demandada a favor de mi representada derivada de la atención médico asistencial prestada a la madre de la deudora.
Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2024, como ya se dijo, el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la referida demanda, por lo que el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, en representación de la demandada de autos, recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de origen y luego de ser distribuido el expediente fue recibido por este Juzgado Superior dándole entrada y asignándole el Nro 14.087.
II DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
En fecha 20 de junio de 2023, mi mandante oportunamente presentó escrito de Promoción de Pruebas, Agregadas por este Tribunal y debidamente admitidas, contentivo de: 1) La Confesión o Reconocimiento Voluntario, la cual conforme lo dispuso la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2007, queda plenamente demostrado, en tención al reconocimiento hecho por la demandada, que mi representada es acreedora de la demandada, y por lo tanto tiene derecho a cobrar lo que ella le adeuda; y 2) Instrumentales mascadas con las letra "B", "C", "D1", "D2" y "D3", medios probatorios que no fueron desconocidos, tachados o impugnados, adquirieron así todo el valor probatorio que de ellos se derivan asumiendo calidad de documentos públicos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando cabalmente la obligación asumida por la deudora.
Estando ajustado a derecho, lo peticionado por mi mandante, quien mediante los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente, logró demostrar al juez de la causa, los hechos en los cuales basó su petición, demostró fehacientemente el derecho invocado en el escrito de demanda, y en el caso que nos ocupa la demandada no probó nada que le favorezca, por lo que la decisión proferida por el a quo, cubre todos los requisitos señalados por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Es por todas estas consideraciones y siendo que la petición formulada por la parte que represento, encuadra dentro de los preceptos legales invocados, siendo que el tribunal y la parte actora dio cumplimiento a todos los requerimientos que este procedimiento impone, es por lo que respetuosamente pido de esta Superioridad, se sirva desechar la apelación interpuesta por el abogado JULIO SAAVEDRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, ratifique en todas sus partes la decisión apelada.
Solicito de este Tribunal declare SIN LUGAR LA APELACIÓN, RATIFIQUE LA DECISIÓN APELADA Y CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. (Destacado del texto original).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones a los informes por ante este Juzgado Superior, el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta lo siguiente:
…Ciudadano, Juez Superior Primero, los señalamientos y lo peticionado supra explanados por la parte demandante al igual que lo establecido por el Juez A Quo contravienen a lo indicado en la ley, específicamente a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.
En el libelo de demanda la parte demandante solicitó el pago de los intereses de mora conforme a lo señalado en el artículo 108 del Código de Comercio, es decir el pago del doce por ciento (12%) anual y así fue acordado por el Juez de la causa en su sentencia, hecho que contraviene lo indicado en Código Civil y se reputa un cobro ilegal de intereses de mora por una obligación de origen civil.
Siendo que mi representada no es comerciante y la deuda objeto de la obligación y probada con la factura promovida con el libelo de demanda provienen de los servicios médicos prestados a la hoy fallecida, JANET HADEED DE KASSIS, cédula de identidad número V-6.164.065, quien ingresó bajo el número 910154, ya que para el momento del ingreso presentaba INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA.
Los servicios médicos no son actividades ni objeto de comercio, tampoco mi representada es comerciante, por ello, no hubo una relación comercial que dio origen a la obligación por tanto, la misma es de origen civil y no mercantil, materializándose un error y un falso supuesto en la definición del demandante y en la sentencia proferida por el Juez A Quo al establecer los intereses de mora en el doce por ciento (12) anual.
Indica el Código de Comercio:
Artículo 3°: Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Artículo 8°: En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Al ser una obligación de carácter civil, relacionada con prestación de servicios de salud, la cual no es objeto de comercio, ni es una deuda de carácter hipotecario ni por préstamo de dinero, se ha debido demandar el pago de los intereses de mora conforme al primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el interés legal del tres por ciento (3,00%) anual.
Por ello, tanto el pedimento del demandante como la decisión del Juez de la causa no se ajusta a lo expresado en la ley, quien ha debido ajustar los intereses peticionados a lo señalado en la ley como lo indicado supra, es decir, ajustar los solicitado al pago del tres por ciento (3,00%) anual, por cuanto otorgarle al demandante lo solicitado es contrario a la ley.
La solicitud del pago de intereses de la deuda por encima del tres por ciento (3,00 %) anual contraviene el Decreto sobre la Usura y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
CAPÍTULO II
DEL PETITORIO
Impetro que el presente ESCRITO OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES sea agregado, admitido y sustanciado conforme a derecho. Es justicia, que impetro en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación… (Énfasis del escrito de observaciones).
De las observaciones a los informes, presentada por el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en representación de la parte actora, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., en cumplimiento del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta lo siguiente:
II.- DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.-
Como se evidencia de las actas ciudadano Juez, desde el momento en que el defensor Ad Litem, aceptó el cargo y se juramentó, que lo fue el dia (sic) 12 de abril de 2023, hasta el día 26 de abril de 2023, cuando la parte demandada otorga poder apud acta a su apoderado y excluye del juicio al defensor designado, habían transcurrido siete (07) días de despacho, restándole a la demandada trece (13) días de despacho para proceder a contestar la demanda, del plazo de veinte (20) días que concluía en fecha 23 de mayo de 2023, computados como se dijo, desde la fecha en que le defensor ad litem fue juramentado en su cargo, y conforme al señalamiento expreso en el auto de designación del dicho defensor, de fecha 15 de marzo de 2023, y a la sentencia alli (sic) indicada, y siendo que no es sino en fecha 02 de junio de 2021, el apoderado judicial procedió a consignar su pretendido escrito de contestación a la demanda, en los términos antes señalados, lo que a todas luces fue una contestación EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA. como se evidencia del cómputo que se consignará al efecto. Y siendo que la parte demandada tampoco promovió pruebas que desvirtuaran lo afirmado por la parte que represento, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIGURÓ la CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA y así pedimos sea declarada, por esta superioridad.
III- DE LA FALSA ALEGACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, EN TORNO AL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DELA (sic) DEMANDA.-
Asimismo, alega la parte demandada, que el tribunal A Quo parte de un falso supuesto al establecer que la deuda que emana de la factura es de naturaleza mercantil. Cuando según sus nuevos alegatos, la parte demandada sostiene que la relación que vinculó a mi representada con la demandada, es de naturaleza civil y no mercantil y en apoyo a esos nuevos alegatos, los cuales pedi (sic) sean desechados por haberlos señalados pasada la contestación de la demanda, pero es necesario resaltar que en la citada jurisprudencia la parte demandada, cita parcial y soslayadamente la referida sentencia, en este sentido se impone invocar nuevamente, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 206, de reciente data (04 de mayo de 2023) la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, reiterando el criterio de dicha Sala de fecha 01 de noviembre de 2002, retro citada, de donde se desprende claramente, que cuando las prestaciones de servicios son hechos por profesionales de profesiones liberales, cuando son prestados por dichos profesionales habiéndose constituido en grupos, en el caso que nos ocupa constituido en empresas mercantil, dejan de ser civiles y no pierden su condición de mercantiles.
Cabe destacar ciudadano Juez, que las aseveraciones hechas por la parte demandada a objeto de engañar a este tribunal, son realizadas maliciosamente, en atención a ello se hace necesario señalar lo indicado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, sentencia esta de carácter vinculante y publicada en la gaceta Oficial de la República, que la hace forzosamente aplicable a todos los tribunales de la República e incluso a las otras Salas que conforman el mencionado Tribunal Supremo de Justicia...
... Omissis...
Por consiguiente, siendo improcedentes los nuevos alegatos hechos por la parte demandada, siendo además que se evidencia del pretendido escrito de contestación de demandada que la ciudadana JANNET KASSIS, "procedió a firmar el compromiso de pago requerido por la administración de la Clinica" (sic), el compromiso a que hace se hace referencia es un documento de Fianza, en este caso FIANZA MERCANTIL, dada la naturaleza del acreedor de las obligaciones garantizadas y por la persona que los presta SOCIEDAD MERCANTIL, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., debe concluirse que la parte demandada, pretende confundir a esta alzada, señalando como documento de la demanda, un documento distinto al invocado por mi mandante y no hace referencia a la Fianza consignada con la demanda, marcada con la letra "C" y además de citar incorrectamente las jurisprudencias por ella invocadas y OBVIAR de manera absoluta, la sentencia ya mencionada de la Sala Constitucional, de carácter vinculante y que debe ser aplicada de manera preferencial al presente caso, es por lo que solicito sea desechados los alegatos de la parte demandada, presentados en su escrito de Informes, sea declarada la CONFESIÓN FICTA DE LA MISMA, sea Condenada al pago de los conceptos demandados y se advierta que debe ejercer su representación y comparecencia a los tribunales, dentro del marco de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado de la parte actora).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En esta oportunidad procesal, es pertinente hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. RC. 00550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios Contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080; Magistrada ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; la cual preceptúa lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos, por tratarse de una apelación ejercida contra una Sentencia Definitiva fue remitido la totalidad del expediente, en este sentido; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, consta en autos que los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en representación del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., presentaron demanda por COBRO DE BOLÍVARES, ante el Tribunal a quo, contra la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID alegando que en fecha cinco (5) de junio del 2021, la demandada asumió como fiadora cubrir los gastos médicos que se originaran de la atención y asistencia profesional de su señora madre, ciudadana JANET HADEED DE KASSIS (+), titular de la cédula de identidad Nro. V-6.164.065, quien permaneció bajo observación médica en las instalaciones del centro de salud, por doce (12) días continuos a causa de una insuficiencia respiratoria aguda, requiriendo una serie de exámenes, equipos y atención especializada a causa del cuadro de salud por deficiencia respiratoria que presentaba, lamentablemente la ciudadana JANET HADEED DE KASSIS (+) falleció en fecha diecisiete (17) de junio de 2021, por lo que concluyó la prestación de asistencia médica con factura H368842, por un monto total de BOLÍVARES SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES, SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 60.520.073.518,14), antes de la reconversión de octubre 2021.
De este monto total, la representación judicial de la parte actora asegura que la ciudadana aquí demandada, presentó tres (3) pagos parciales que alcanzaron la suma de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.323.400.000,00), antes de la reconversión de octubre 2021, como petitorio de la demanda por cobro de bolívares, solicitan el pago de la diferencia adeudada por el monto de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON CATORCE (Bs. 29.196.673.518,14), antes de la reconversión de octubre 2021, así como los intereses causados y la indexación correspondiente.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, parte demandada, según su escrito de contestación consignado ante el Tribunal a quo, en fecha dos (02) de junio de 2023, en líneas generales conviene en aceptar la obligación de pago que se le demanda, agregó que la falta de pago se debe a una situación familiar que comprende el resto de los integrantes del núcleo familiar, hijos de la ciudadana JANET HADEED DE KASSIS (+), manifestó el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, que su representada no ostenta un ingreso propio y solicita se celebre un acuerdo de pago, por un monto mínimo de DÓLARES AMERICANOS CUARENTA CON 00/100 CENTAVOS (USD 40,00), mensuales, del mencionado escrito se observa como cimiento completo una cuartilla de redacción, sin fundamentación alguna, únicamente exposición de motivos.
Ahora bien, del escrito de observaciones a los informes del abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en representación de la parte actora, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., invoca la confesión ficta y expresa que consta en autos el cómputo de los días de despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que no puede pasar por inadvertido a este juzgador hacer la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada constata que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró con lugar la demandada, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES.
La siguiente revisión se realiza en estricto apego al criterio de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 484 de fecha veinte (20) de diciembre de 2001, expediente Nro. 00-181, caso; Norberto Antonio Guzmán, con ponencia del magistrado; Carlos Oberto Vélez, en los siguientes aspectos:
…En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, esta Sala, ha sostenido lo siguiente:
“...Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por éste mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la CONFESIÓN FICTA, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa....” (Sentencia de la Sala de fecha 05-05-94, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido). (Énfasis propio).
En tal sentido, resulta procedente efectuar un análisis detallado de las actuaciones procesales incorporadas al expediente, a fin de verificar si en efecto se configuraron los requisitos legales que hacen operativa dicha figura procesal, conforme a lo previsto en los artículos 865, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Destacado de esta Alzada).
Del contenido normativo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, se derivan las directrices que rigen la contestación de la demanda en el procedimiento oral, las cuales resultan determinantes para comprender la dinámica procesal y las particularidades que distinguen este tipo de juicio, del procedimiento ordinario. Este tipo de normativas imponen una serie de exigencias procesales específicas que ameritan atención, específicamente en lo concerniente a la forma y contenido de la contestación: 1) A pesar que la naturaleza del procedimiento es eminentemente oral, el legislador ha previsto que la contestación de la demanda debe ser presentada por escrito, lo que obedece a la necesidad de delimitar claramente los términos de la controversia desde la fase inicial del proceso. Este requerimiento permite asegurar la precisión argumentativa y transparencia procesal, evitando ambigüedades que puedan entorpecer el desarrollo posterior del debate judicial; y 2) El demandado está obligado a concentrar en su escrito de contestación todas las defensas que considere procedentes, tanto las de carácter previo, como aquellas de fondo. Esta exigencia responde al principio de concentración procesal, que pretende agilizar el procedimiento y evitar dilaciones indebidas, exigiendo al demandado una exposición clara, coherente y exhaustiva de su estrategia defensiva en un único acto procesal.
En este sentido, se verifica del folio cuarenta y siete (47) que la parte demandada, posterior a la designación del defensor ad litem en fecha quince (15) de marzo de 2023, abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 239.932, la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, en fecha VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2023, se apersona a las instalaciones físicas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistida de abogado privado, y consigna poder apud acta, adicional solicita copia simple del libelo de la demanda, y finalmente en fecha DOS (02) DE JUNIO DE 2023, el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, en representación de la demandada consigna escrito de una cuartilla que enuncia como “contestación a la demanda”.
Siguiendo esta línea de razonamiento, corresponde el análisis e interpretación sistemática de los artículos 868 y 362, previamente citados, se infiere que, en los casos en que el demandado no dé oportuna contestación a la demanda, entiéndase dentro del lapso legalmente establecido, podrá tenérsele por confeso respecto de los hechos alegados por la parte actora, siempre que la pretensión ejercida no sea contraria a derecho y no haya producido elementos probatorios que le resulten favorables. En consecuencia, este sentenciador observa que, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los siguientes presupuestos: 1. Que el demandado haya dejado transcurrir el lapso de contestación sin ejercer tal derecho; 2. Que durante el curso del proceso no haya promovido ni evacuado prueba alguna que respalde su defensa; y 3. Que la pretensión formulada por la parte demandante se adecue al ordenamiento jurídico y no vulnere normas de orden público o principios generales del derecho.
En este punto, es importante traer a colocación la sentencia de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. 1992, de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011; Expediente Nro. 11-1236, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares; bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes; en los siguientes términos:
… Ahora, la confesión ficta, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia N°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente: lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente… (Destacado de esta Alzada).
Como corolario de lo anterior LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 842, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, Expediente Nro. 16-1140, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señalo lo siguiente:
…En primer lugar, el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero.
(omissis )
Y siendo que en el caso sub examine, al evidenciarse que la accionada de autos no dió (sic) contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, que establecen el que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado)… (Resaltado propio).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se evidencia que, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca, y 3) que la demanda no sea contraria a derecho.
Ahora bien, una vez efectuadas las precisiones precedentes, corresponde a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceder al análisis de los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal, a los fines de determinar si en el presente caso se ha configurado la figura de la confesión ficta. En tal sentido, se examinará el cumplimiento de las exigencias legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta a la oportunidad procesal para la contestación de la demanda.
En este sentido, se constata del folio ciento tres (103); el cómputo realizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el doce (12) de abril del 2023, hasta el veintitrés (23) de mayo del 2023; transcurrieron los veinte (20) días de despacho para dar constatación a la demanda de conformidad con el artículo 344 y siguiente del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una demanda por cobro de bolívares, la cual se lleva por el procedimiento ordinario tomando como fecha cierta el doce (12) de abril de 2023, por ser este el día que el defensor ad litem se da por juramentado, y acepta el encargo que se le designó, seguidamente desde esta fecha veintitrés (23) de mayo del 2023, hasta el veinte (20) de junio de 2023, transcurrieron con creces quince (15) días de despacho, segregados de la siguiente forma:
ABRIL 2023
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
14 (primer día para contestar la demanda)
17 18 - - 21
24 25 26 - 28
MAYO 2023
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
02 03
08 09 10 12
15 16 17 19
22 23 (último día para dar contestación a la demanda)
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 865 y 359 del Código de Procedimiento Civil; la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado, en el caso que nos ocupa desde la debida juramentación del defensor ad litem, sin embargo la parte demandada se hizo presente ante el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de abril de 2023 únicamente para consignar poder apud acta, como se puede verificar en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, al comparecer por ante la secretaría del tribunal de la causa y consignar en el lapso de contestación solamente el poder de representación; evidenciándose que la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en la fecha dos (02) de junio de 2023, siendo que en observancia del cómputo antes señalado el lapso para realizar tal actuación venció en fecha veintitrés (23) de mayo del 2023. Así se evidencia.
Seguidamente, en lo que respecta al segundo elemento exigido para la configuración de la confesión ficta, relativo a que la parte demandada haya logrado demostrar hechos que le resulten favorables durante el curso del proceso, se advierte de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente que el demandado debió presentar en su escrito de contestación a la demanda, todas las defensas previas y de fondo que pretendiera hacer valer. Este acto procesal constituye la oportunidad para producir toda prueba documental que disponga, o en su lapso de promoción de pruebas, así como indicar el nombre, apellido y domicilio de los testigos cuya declaración considerara pertinente para la verificación de sus afirmaciones. Tal omisión evidencia que dicha parte no produjo medio probatorio alguno que pudiera favorecer su posición dentro del lapso legalmente establecido. En consecuencia, se verifica el cumplimiento del segundo supuesto requerido por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Por último, en relación al elemento de la pretensión de la demanda, se desprende que el caso de autos se subsume en una acción por cobro de bolívares, contra la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, en este sentido, se tiene que la acción por cobro de bolívares es una pretensión especial y propia en Derecho del acreedor, cuyo principal objetivo es el obtener el pago de la deuda, tutelada en el ordenamiento jurídico en la norma ut supra mencionada, por lo que, la pretensión del actor, no es contraria a derecho y en consecuencia, se verifica el cumplimiento del tercer supuesto de la confesión ficta. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior, luego de haber analizado las actas de todo el presente expediente, en acatamiento de la jurisprudencia antes citada, en concordancia con las normas antes mencionadas en líneas anteriores; es por lo que, debe forzosamente declarar procedente la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado los tres (03) elementos concurrentes en la presente causa. Así se señala.
En esta línea de análisis cognitivo, este sentenciador no debe pasar inadvertido que las actuaciones presentadas fuera del lapso, incurre en la preclusividad de su oportunidad y las formas procesales, al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en atención al tema, ha venido ratificando el alcance del mismo, así en sentencia Nro. 953, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, expediente 09-0984, caso: con ponencia del magistrado: expone lo siguiente:
…Ahora bien, en cuanto a la preclusividad de los lapsos procesales, debe entenderse que los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello. Así, el principio de preclusión propende a asegurar la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas en los términos del artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse. (Destacado de esta alzada).
En virtud de lo anterior, en cuanto al ordenamiento procesal se rige la fórmula preclusiva de los lapsos procesales, las partes deben realizar sus actos, peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y en la oportunidad legalmente establecida para ello, permitiendo así el avance del proceso, es una garantía al derecho a la defensa que asiste a las partes y la igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar de manera diligente, evitando que la causa quede abierta indefinidamente, a la espera que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre a los justiciables.
Sobre este particular, se observa con base en el cómputo de los lapsos, resulta incontrovertible que el escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 02/06/2023, según el folio (48) de la primera pieza principal del expediente, se presentó fuera del lapso perentorio de acuerdo a los artículos 865 y 359 del Código de Procedimiento Civil; mediante los cuales se establece que la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado que le fue concedido a la parte demandada, esta omisión temporal por parte del demandado produce la preclusión de su facultad de contestar la demanda, configurándose la contumacia procesal.
En este sentido, mal puede el tribunal considerar los alegatos o defensas que pudieran haberse expuesto en el escrito de contestación extemporáneo por tardío, en la oportunidad para su presentación ha precluido irreversiblemente. El principio de preclusión busca garantizar la celeridad y el orden del proceso, evitando dilaciones indebidas y la posibilidad de reabrir fases procesales ya cerradas, como el caso que nos ocupa, pese que se designó defensor ad litem y este a su vez fue debidamente juramentado en fecha doce (12) de abril de 2023, según se aprecia al folio (46) de la primera pieza, la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, comparece en fecha veintiséis (26) de abril de 2023 y se limita en consignar poder apud acta en el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, finalmente posterior al lapso de contestación, presentó escrito en fecha dos (02) de junio de 2023, fuera del lapso que culminó en fecha veintitrés (23) de mayo del 2023, el cual como bien se cita del extracto de la sentencia parcialmente citada, es un lapso preclusivo. Así se observa.
En otro orden de ideas, sesudo de los escritos presentados por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, concernientes a los intereses moratorios, procede quien juzga antes de realizar la revisión de lo peticionado, a destacar que es un principio incontrovertible en el ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la salud es un derecho social fundamental y obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida. En este sentido, la prestación de servicios de salud per se no constituye un acto de comercio en su esencia o finalidad última, sino la materialización de un derecho humano fundamental.
Ahora bien, la prestación de asistencia médica puede ser objeto de relaciones contractuales en el ámbito privado, cuando se contrata con instituciones de carácter particular. En el caso de autos, se evidencia del expediente que la asistencia médica no fue solicitada en un hospital o institución de salud pública, sino en una clínica privada constituida bajo la forma de Compañía Anónima según su registro de comercio, inicialmente formalizado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A.
En este proceder, el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., parte demandante, al estar constituida como Compañía Anónima, reviste la cualidad de comerciante de acuerdo con el artículo 200 del Código de Comercio venezolano;
Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, CUALQUIERA QUE SEA SU OBJETO, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil. (Resaltado agregado).
En este sentido, el objeto social del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., aunque relacionado con la salud, implica la organización de compañía anónima para la prestación de servicios, la contratación de servicios médicos por una clínica privada implica la prestación de servicios especializados y el suministro de bienes (medicamentos, insumos, equipos médicos, y asistencia de profesionales de la salud, entre otros), elementos que, desde la perspectiva de la entidad que los ofrece, se enmarcan en una actividad empresarial.
Aunque para el paciente la recepción de un servicio médico responde a una necesidad fundamental de salud, para la clínica privada, constituida como compañía anónima, la prestación de dicho servicio y el cobro de la contraprestación económica asociada, se inserta en su actividad empresarial, conforme al artículo 109 del Código de Comercio.
En el thema decidendum, el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., por su forma y objeto social, actúa como compañía anónima, por tanto, el contrato de servicios de asistencia médica, si bien no es un acto de comercio en su esencia para el paciente, sí lo es para la clínica como prestadora del servicio de asistencia de salud y según se desprende de su registro de comercio, lo que atrae la aplicación de la ley y jurisdicción mercantiles en lo concerniente a las obligaciones derivadas del mismo, como es el caso de los intereses moratorios.
De lo antes narrado, resulta oportuno traer a colación los artículos 107, 108 y 109, del Código de Comercio, que contienen lo siguiente:
Artículo 107: En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria. La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil, aunque el fiador no sea comercial. Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son actos de comercio. (Resaltado propio).
Artículo 108: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual. (Destacado ad quem).
Artículo 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil. (Énfasis añadido).
De conformidad con los artículos transcritos, se extrae lo siguiente; Si bien el Artículo 107 eiusdem se refiere a la presunción de solidaridad entre codeudores y fiadores en obligaciones mercantiles, su mención en este contexto sirve para reforzar la idea que la normativa mercantil prevé un régimen específico para las obligaciones que nacen de actos de comercio, diferenciándolas de las obligaciones puramente civiles.
Seguidamente, dado que la obligación de pagar los servicios médicos prestados por el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. (Compañía Anónima) constituye una deuda nacida de un contrato que es mercantil para una de las partes (la clínica), la deuda adquiere el carácter de mercantil a los efectos de la liquidación de intereses. La deuda por el servicio médico es, además, una suma de dinero líquida y exigible al momento del incumplimiento.
Como se colige sin dificultad alguna, resultando una obligación mercantil la causa que nos ocupa, la tasa del doce por ciento (12%) anual es el tope máximo que, a falta de pacto expreso, permite la legislación mercantil para las deudas de dinero. Al haber sido fijado este porcentaje por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo una tasa que no excede el límite legal del 12% previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, se considera ajustada a derecho, por tales consideraciones este juzgador excluye lo argüido por el recurrente referido a la solicitud de aplicar el 3% anual. Así se Observa.
Ahora bien, con fundamento en los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR en el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de abril del 2024, mediante la cual declaró con lugar la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., en contra la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID; y CON LUGAR la Confesión ficta; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR en el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: se MODIFICA, la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de abril del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, PRIMERO: CON LUGAR la Confesión ficta, en la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., en contra la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, contra la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.452.055, de este domicilio. TERCERO: Se condena a la demandada JANNET VIRGINIA KASSIS HADID a pagar a la demandante sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., las siguientes cantidades de dinero:
- La cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.196,67), por concepto del saldo por pagar de los gastos y los servicios médicos asistenciales brindados a la ciudadana JANET HADEED DE KASSIS.
- La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.665,07), por concepto de intereses de mora, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.196,67), por concepto de intereses de mora y los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación, calculados a igual rata porcentual. Para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo experto que realizará el cálculo de la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la indexación o corrección monetaria de la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.861,74), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 21 de octubre de 2022 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
5. QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al treinta (30) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN BELANDRIA
OAMM/Mb/Olex.
Expediente Nro. 14.087.-
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