REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.928
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETATRIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS “SUMERLY”, constituida según documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, bajo el Nro. 39, Folios 01 al 17, Protocolo 01, Tomo 12, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-312892587.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRÍQUEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.810.091 y V-17.552.780, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.014 y 283.565.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.673.054.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.128 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.604.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoado por los ciudadanos SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRÍQUEZ PRADO, en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS “SUMERLY” contra la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA; plenamente identificados en autos; la cual fue presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de julio de 2022, por el procedimiento de ley establecido, vale decir vía ejecutiva.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, el Juez de cognición dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión ordenando la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concurriendo para la fecha nueve (09) de enero de 2024 ambas partes a darse por notificadas, siendo ejercido el recurso de apelación en misma fecha nueve (09) de enero de 2024 por el abogado en ejercicio WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, el cual fue oído en ambo efectos por auto de fecha (18) de enero de 2024; correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, bajo el Nro.13.928 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el cual comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, parte demandada, con el carácter de autos, y consigna escritos de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, y consigna diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2023, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto con base a lo establecido en los artículos 288, 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintiuno (21) de diciembre del 2023, el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente acción, basando sus consideraciones en lo siguiente:
… A criterio de este Tribunal, tal como se ha expuesto anteriormente, en nuestro ordenamiento jurídico existen vías judiciales suficientes para lograr la tutela efectiva sobre los planteamientos realizados por la parte demandada; siendo menester recordar que el presente juicio se enmarca en la responsabilidad de la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa, en su carácter de propietaria de un apartamento ubicado en planta baja de "Residencias Sumerly", con relación al pago de las cuotas condominales, en el entendido que son obligaciones ejecutivas cuya existencia y exigibilidad se deducen de los avisos de cobro de condominio. Mal podría este Tribunal pronunciarse sobre algún punto que no forma parte de la litis, salvo aquellos que sean contrarios al orden público.
Por otra parte, consta en autos los recibos emitidos por la administradora del Condominio Residencias Sumerly, por lo que este Jurisdicente no comparte el criterio del apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la falta de presentación para el cobro de los Recibos de Condominio a su representada, estando en todo momento a derecho en la presente causa.
En este punto, se observa que la representación judicial de la parte demandada pretendió desconocer los recibos in comento, fundamentándose en que las mismas no estaban dirigidas a ella, sin embargo, considera este Jurisdicente, que dicho desconocimiento no exime al propietario de la obligación de cumplir con la carga de pagar los recibos de condominio, dado a que la legislación es conteste al reconocer la obligación de los propietarios de contribuir con los gastos comunes, y así lo establece el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. El cual establece lo siguiente:
Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7", le hayan sido atribuidos
Omissis
Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
Como ha quedado de manifiesto en el último aparte del artículo antes trascrito, el legislador ha establecido la posibilidad de que el propietario quede liberado de su obligación siempre que abandone el inmueble haciendo constar dicho abandono mediante documento registrado, así pues, no siendo éste el caso, dado que la demandada en momento alguno manifestó el abandono del inmueble ni lo hizo constar mediante documento público, y tomando en consideración el deber ineludible de los propietarios de contribuir con los gastos comunes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los recibos promovidos por la parte demandante en la presente causa. ASİ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva..."
De lo antes trascrito se evidencia que las contribuciones para cubrir los gastos pueden ser requeridas por el administrador del inmueble, haciendo fe contra el propietario moroso los acuerdos inscritos por el administrador, teniendo fuerza ejecutiva las planillas pasadas al propietario del inmueble respecto a los gastos comunes. En el caso de autos, la parte actora consignó conjuntamente con el libelo y a los (sic) largo del iter procesal, no solo los Recibos de Condominio, como ya se apuntó, los cuales tienen fuerza ejecutiva, sino que también consignó en su oportunidad, copias simples del Libro de Actas de Asamblea del Condominio Residencias Sumerly, las cuales corren insertas a los folios 13 y 14, dichas copias se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por el adversario. ASÍ SE ESTABLECE.
De las actas procesales se desprende, la obligación que tiene la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa, en su carácter de propietaria de un apartamento ubicado en planta baja de "Residencias Sumerly", con relación al pago de las cuotas condominales, de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal, parcialmente transcritas en los párrafos que anteceden, no pudiendo el apoderado judicial de la parte demandada probar lo contrario.
En tal sentido, en la situación sub iudice la parte demandada no ha demostrado haber dado cumplimiento a su obligación, es decir, no se ha evidenciado hasta la fecha el pago de la cantidad adeudada, así las cosas, establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En el caso bajo estudio, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, así como también el contexto de la norma antes trascrita tenemos que la parte actora en el presente juicio, CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, a través de su administradora, representada judicialmente por los abogados Suibe Federico Jaime Pinto y Yajaira Viceli Henríquez Prado, logró demostrar la existencia de la obligación de la parte demandada, ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, correspondiente al pago de la cantidad adeudada desde julio de 2020 hasta octubre de 2023, es decir, TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.067,41), por su parte, la demandada no logró demostrar el pago o la extinción de la misma. Por tales motivos, quien aquí suscribe considera que lo conducente en estos casos es declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al petitorio del pago de los intereses legales, causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, es importante señalar lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil:
"Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial, salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual"
En este sentido, se evidenció el retardo en el pago de los recibos de cobro de condominio demandados, desde de julio 2020, hasta la presente fecha, sin que en los referidos recibos conste convención o señalamiento expreso con relación a los interesados (sic) causados por el retardo en el pago de los mismos, debiendo ser aplicado en el presente caso, el interés legal establecido en el artículo supra citado, correspondiente al tres por ciento (3%) anual. Como corolario, se declara con lugar la pretensión de la parte demandante, en cuanto al pago del interés legal, causado por el retardo en el pago de los recibos de condominio demandados y los que sigan generándose hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE
Así mismo, este Tribunal en resguardo de la tutela judicial efectiva y en estricto acatamiento al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Fiores, en torno a la indexación judicial, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
"... En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación
(...)
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria-siempre que ésta sea procedente de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide…”
Consciente de los efectos nocivos del fenómeno inflacionario y en tal sentido, reconociendo la pérdida del poder adquisitivo y del valor nominal de la moneda de curso legal con relación a la moneda utilizada para cubrir las obligaciones condominiales, este Jurisdicente considera ajustado a derecho y por demás justo, acordar una experticia complementaria del fallo, con el propósito de realizar la indexación monetaria al monto condenado a pagar a la parte demandada, así como para el cálculo del monto a pagar por concepto de interés legal acordado por este Tribunal en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de Cuotas de Condominio, intentada por los abogados Suibe Federico Jaime Pinto y Yajaira Viceli Henriquez (sic) Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.014 y 283.565, respectivamente, en principio actuando como apoderados judiciales de la comunidad de copropietarios del Condominio Residencias SUMERLY, según documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N° 39, folios del 01 al 17, tomo 12, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-312892587, y posteriormente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Administradora del Condominio RESIDENCIAS SUMERLY, según documento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, autenticado en fecha 16 de mayo de 2023, bajo el N° 24. Tomo 39. Folios del 71 al 73; en contra de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.673.054.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.673.054, al pago por concepto de recibos de cobro de condominio, previa indexación monetaria, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.067,41), correspondiente a los meses julio (sic) 2020 hasta octubre 2023, y los recibos de condominio que sigan generándose hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente sentencia.
TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12. 673.054, al pago de los intereses legales causados por cada recibo de condominio desde julio 2020, hasta la fecha en que se efectúe el total y efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a razón del tres por ciento (3%) anual, por el retardo en el pago de los recibos de cobro de condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
CUARTO: Con el propósito de llevar a cabo la indexación monetaria de los recibos de cobro de condominio correspondiente a las fechas de julio de 2020, hasta octubre de 2023, y los recibos de cobro que sigan generándose hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente sentencia, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único perito designado por este Tribunal.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes, el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, presenta escrito de informes, para lo cual se hace necesario esta Alzada transcribir textualmente el contenido del mismo:
… A los fines de ilustrar a este despacho, es dable mencionar que desde el año 2019 mi representada ha solicitado a los administradores de Sumerly, parte demandante, por escrito la corrección de los Recibos de cobro, ya que contienen cargos que no corresponden a mejoras del edificio, fondos que no son legales y trabajos no ejecutados. Siempre de forma respetuosa, sin embargo hicieron caso omiso a sus solicitudes. En vista de no recibir respuesta ni atención a su derecho de rendición de cuentas, se les informó que solicitaría que solicitaría (sic) la anulación de los recibos a través del tribunal y procedió a detener los pagos, ya que los excesos cobrados y pagados hasta la fecha eran muy altos. En respuesta recibió una demanda del condominio indicando que se negaba a pagar los recibos.
En la sentencia de esa demanda, el Juez reconoce que el monto que debe pagar mi representada como propietaria es muy inferior a lo solicitado por los demandantes, sin embargo declara con lugar la demanda. Dejando sin efecto los daños y perjuicios causados por el condominio, asignándole la responsabilidad de pago de los abogados demandantes y estableciendo cómo obligatorios los pagos por gastos externos al edificio generados por una Asociación que lleva el nombre del Conjunto Residencial, dentro del cual está el condominio en el que mi representada tiene su propiedad, pero ante la Alcaldía del Municipio Valencia no tiene esa potestad porque el conjunto corresponde a una calle pública. Por lo tanto, solicito la revisión de la decisión, supra indicada, ya que el monto sentenciado contradice los últimos aspectos descritos, de la forma como se explica a continuación.
CAPÍTULO II
DE LA INCONGRUENCIA EN EL DISPOSITIVO
En el capítulo o parte IV de la sentencia objeto de apelación él a quo expresa lo siguiente:
"Consta en autos, tanto en la Pieza Principal como en el Cuaderno de Medidas, cuarenta (40) Recibos de Condominio debidamente emitidos por la administradora del Condominio Residencias Sumerly, correspondientes a los meses desde julio 2020 hasta octubre 2023, los cuales fueron revisados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; salvo dos (2) recibos que no pueden ser valorados por este Jurisdicente, a saber: 1) Recibo de Julio 2021, ya que fue expresado en un valor monetario no vigente para el momento, en atención al contenido del Decreto N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 06 de agosto de 2021; 2) Recibo de Agosto 2022, ya que se lee una nota que indica "Preliminar ya que la deuda anterior no estaba disponible"; no constando en autos la emisión del recibo definitivo. ASI SE DECIDE."
Si se trata de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, la demanda debe estar fundamentada en títulos ejecutivos que sean líquidos y exigibles, tal como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; ciertamente los Recibos de Condominio son considerados por la Ley de Propiedad Horizontal como títulos ejecutivos. Ahora bien, si él a quo en su decisión no le da valor a dos de los recibos de condominio consignados por los demandantes como documentos fundamentales junto con el libelo, como se explica que en el dispositivo del fallo declare CON LUGAR la demanda, si dos de los meses cuyo monto reclaman los demandantes no tienen sustento en documento de los necesarios para demostrar las deudas de cuotas de condominio, esto es una incongruencia en la parte motiva y la dispositiva del fallo.
CAPÍTULO III
DE LA FALSA APLICACIÓN DE LA LEY
En el libelo los demandantes solicitaron lo siguiente:
"PRIMERO: Sea condenada la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR antes identificada. A pagar el monto total de las dieciséis (16) planillas de liquidación de gastos comunes que van desde Junio 2020 hasta Octubre de 2021, ambas inclusive, acompañadas con el libelo de la demanda, monto que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.676,53)
SEGUNDO: Mas (sic) los meses que se vayan venciendo mientras dure el proceso y haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra ellos, planillas de liquidación mensual estas (sic) que se consignaran (sic) en el expediente mientras se vayan venciendo para que surtan los efectos legales correspondientes."
Ahora bien, el presente juicio fue admitido por la vía ejecutiva contemplada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que se presente documento o instrumento púbico u otro auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado a pagar una cantidad liquida con plazo cumplido. Es conocido que la Ley de Propiedad Horizontal le da el carácter de títulos ejecutivos a los recibos o planillas de cobro de cuotas de condominio. Con respecto a los juicios ejecutivos, hay mucha jurisprudencia que los explica y analiza, tal lo hace el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de febrero de 2004, Expediente N° 03-144, decisión N° 96, a saber:
"A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
"...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas."
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación." (...)
El demandante claramente incumple los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para que una acción sea tramitada por la vía ejecutiva, por si bien consigna 16 planillas de cobro de cuotas de condominio vencidas, solicita luego el cobro de unos instrumentos inexistentes para la fecha de interposición de la demanda, por lo que esa deuda no era liquida ni de plazo vencido, era inexistente. De manera, que al modificar el Auto de Admisión de la demanda de fecha 24 de noviembre de 2021, en el que admite la demanda por el juicio civil ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para admitirla por la vía ejecutiva explicada ut supra, el a quo aplicó falsamente el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
La falsa aplicación de la ley consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
"(...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)". (José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Este error del a quo le originó a mi representada que se viera en la obligación de caucionar para evitar un embargo ejecutivo decretado de forma incorrecta, porque de haberse admitido por el procedimiento ordinario la medida sería preventiva y no ejecutiva, eso en el caso que sea admisible la demanda en virtud a la incongruencia.
De igual forma, el a quo en el dispositivo del fallo apelado condena a pagar a mi representada a pagar los recibos que se sigan generando hasta el total y efectivo cumplimiento de sentencia, como una especie de extensión del error cometido al inicio del proceso.
CAPÍTULO IV
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
En el capítulo o parte V del fallo apelado él a quo señala lo siguiente:
"De lo antes trascrito se evidencia que las contribuciones para cubrir los gastos pueden ser requeridas por el administrador del inmueble, haciendo fe contra el propietario moroso los acuerdos inscritos por el administrador, teniendo fuerza ejecutiva las planillas pasadas al propietario del inmueble respecto a los gastos comunes. En el caso de autos, la parte actora consignó conjuntamente con el libelo y a los largo del iter (sic) procesal, no solo los Recibos de Condominio, como ya se apuntó, los cuales tienen fuerza ejecutiva, sino que también consignó en su oportunidad, copias simples del Libro de Actas de Asamblea del Condominio Residencias Sumerly, las cuales corren insertas a los folios 13 y 14, dichas copias se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por el adversario. ASİ SE ESTABLECE."
Esa supuesta falta de impugnación de esas copias simples del Libro de Actas de Asamblea del Condominio no se corresponde con la realidad de los hechos y el contenido del expediente, pues en el escrito de Cuestiones Previas presentado por esta representación en fecha 06 de octubre de 2022, por ser la primera oportunidad en que se actuaba en el juicio, se procedió a impugnar, rechazar y desconocer esas copias del Libro de Actas, por lo que sólo no hay un falso supuesto de hecho si no (sic) que también hay falta de motivación por parte del a quo con respecto a este aspecto.
CAPÍTULO V
DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO
En fecha 21 de abril del 2023, El a quo dictó sentencia interlocutoria decidiendo las cuestiones previas alegadas por esta representación en la oportunidad procesal correspondiente. En fecha 22 de mayo de 2023 la parte actora consigna poder otorgado por la ciudadana IRMA CAVERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.043.562, quien se identificó como Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS "SUMERLY", haciendo mención a una autorización de fecha 28 de abril de 2023 emitida por la Junta de Condominio, la cual no consta en autos. En fecha 06 de junio de 2023 esta representación se da por notificada de la mencionada decisión sobre las cuestiones previas. Posteriormente en fecha 12 de junio de 2023, dentro del lapso de suspensión de la causa para la subsanación solicité pronunciamiento sobre la validez de la misma mediante escrito. En fecha 15 de junio de 2023, a todo evento, contesté la demanda mediante escrito. Luego en fecha 17 de julio de 2023 (21 días de despacho después de la solicitud de pronunciamiento sobre la validez de la subsanación, tal como costa en cómputo inserto en el expediente), el a quo dictó Auto mediante el cual declara valida (sic) la subsanación y señala que el proceso reanudo (sic) su curso legal cuando ambas partes quedamos notificados de la sentencia sobre las cuestiones previas; con este auto se causó estado, por lo tardío del mismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser notificado a las partes para continuar el curso de la causa.
Con esa decisión con efecto retroactivo las partes quedamos sin lapso de promoción de pruebas, por lo que se ocasionó indefensión, violando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Otra violación al debido proceso, específicamente a lo previsto en el artículo 343 del código de Procedimiento Civil, referido a la reforma de la demanda y su oportunidad procesal; tiene que ver con las diferentes diligencias realizadas por la parte actora anexando documentos fundamentales de la demanda después de haber sido contestada la demanda por esta representación, situación que totalmente ilegal a la luz de la norma supra señalada. Es mas no sólo agregaron nuevos documentos fundamentales, también modificaron el monto demandado en varias oportunidades en esas diligencias, lo que es una reforma de demanda.
Esos documentos fueron valorados por él a quo para condenar a mi representada, omitiendo que los mismos por su condición de ser documentos fundamentales de la demanda debían ser consignados con el líbelo de, y lo que es más grave el monto del embargo ejecutivo fue modificado en varias oportunidades por esas reformas ilegales.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Por los motivos de hecho y derecho expuestos ut supra, así por no existir correspondencia entre el monto demandado y el condenado, solicito a este Tribunal, con el respeto debido, que la apelación interpuesta por esta representación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de diciembre de 2023, sea declarada con lugar y en consecuencia se modifique dicho fallo… (Mayúsculas y negritas del escrito de informes presentado por ante esta Alzada).
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido, bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la acción por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, es preciso mencionar que:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar las impugnaciones realizadas por la parte demandada hoy recurrente de autos contra el fallo dictado por el A- quo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, de la siguiente manera:
1. Si los ciudadanos SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRÍQUEZ PRADO, en su carácter de apoderados de la parte actora poseen legitimidad para instaurar el presente juicio.
2. Si en el caso de marras se incurrió en la violación del debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
3. De la falsa aplicación de la norma.
4. De la incongruencia en el dispositivo.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas, antes de proceder al análisis del fondo del asunto:
VII
PUNTO PREVIO 1
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD PARA ACTUAR
ALEGADA POR EL RECURRENTE
Considerando el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, al alegar que la representación judicial de la parte actora abogados SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRÍQUEZ PRADO carecen de cualidad para intentar el presente juicio por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, al alegar textualmente lo siguiente:
… siendo que la representación en juicio de la comunidad de propietarios en asuntos concernientes de las cosas comunes, corresponde al administrador asistido de abogado u otorgando los correspondientes poderes, tal como establece el literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el poder que sirve de instrumento a los abogados que incoaron la demanda que origina el presente juicio esta otorgado de forma ilegal, por cuanto los otorgantes no tienen la representación del condominio según lo establecido en la ley, pues no son los administradores del mismo y así lo solicito sea declarado por este tribunal. Mal pueden esos tres miembros de la junta de condominio de Residencias Sumerly apoderar a abogados de una facultad que no tienen por ley. Así solicito sea declarado por este Tribunal…
Así las cosas, de manera muy ilustrativa y pedagógica, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se pronunció sobre los conceptos de cualidad e interés, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo lo siguiente:
…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (Destacado propio de esta Alzada).
Ahora bien, de acuerdo con el autor LUIS LORETO, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En tal sentido, en relación con el punto planteado, esta Alzada constata que dicho argumento fue debidamente resuelto por el Tribunal A-quo mediante la tramitación y decisión de las cuestiones previas propuestas en el momento procesal oportuno. En virtud de ello, esta Superioridad se encuentra impedida de conocer nuevamente un alegato que no tiene apelación conforme a lo dispuesto el primer aparte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación). Y así se verifica.
VIII
PUNTO PREVIO 2
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Asimismo, resulta pertinente destacar que la parte demandada alega la presunta vulneración del debido proceso por parte del Tribunal de Primera Instancia, al sostener que el A-quo dictó auto en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, declarando válida la subsanación efectuada por la parte actora, reanudando el curso legal del proceso una vez que ambas partes quedaron notificadas de la decisión que resolvió las cuestiones previas planteadas en fecha veintiuno (21) de abril de 2023 y que del mismo se desprende:
…motivo por el cual este Tribunal toma como subsanado el defecto previsto en el ordinal 3ero. del (sic) artículo 346 eiusdem, como ha sido ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2023 dictada por este Tribunal, continúese el proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do. del (sic) artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el lapso de contestación de la demanda inició al quinto (5to) día de despacho siguiente a que la parte demandada se dio por notificada de la sentencia anteriormente referida, por cuanto durante los cinco (05) días siguientes a su notificación se suspendió la causa a tenor de lo decidido en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas…
Señala además el recurrente, que dicho proceder habría generado un estado de indefensión, al presuntamente haber quedado ambas partes sin oportunidad para promover pruebas, puesto que, correspondía al Tribunal notificar nuevamente a las partes para continuar el curso del proceso, en tal sentido, ha precisado la SALA DE SACACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSICIA, mediante sentencia Nro. 175 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010 (caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), lo siguiente:
… Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen…
Sin embargo, esta Alzada le hace saber al abogado recurrente que, una vez declarada con lugar la cuestión previa relacionada con la falta de cualidad (ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), el proceso se suspende por un lapso de cinco (5) días a fin que el actor subsane la mencionada deficiencia.
Posteriormente a ello, verificada la subsanación en dicho término, comienza a transcurrir de pleno derecho el lapso de contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 358 eiusdem. En tal sentido, vencido el lapso para la contestación, se apertura automáticamente el lapso de promoción de pruebas, sin que sea necesaria una nueva notificación. Por lo tanto, en el caso de marras no operó la indefensión alegada, ya que el lapso de contestación comenzó a transcurrir legítimamente desde el momento en que el demandado se dio por notificado, lo cual ocurrió en fecha seis (6) de junio de 2023, conforme consta en autos. Así se evidencia.
IX
PUNTO PREVIO 3
DE LA FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA
En relación al alegato formulado por el recurrente en su escrito de informes presentado por ante la Secretaría de esta Alzada, relativo a la supuesta falsa aplicación de la norma, cabe señalar que dicha figura se materializa cuando existe una incorrecta subsunción de los hechos en el derecho. Es decir, el juez, al calificar los hechos probados en el proceso, los encuadra erróneamente en una norma jurídica que no resulta aplicable para regular la situación fáctica específica (Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ de fecha 05 de agosto de 2022, expediente Nro. 21-342).
Ahora bien, de la revisión minuciosa al caso de marras se verifica que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, el Juez que inicialmente conoció la causa procedió a su admisión conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que tanto la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la propia Ley de Propiedad Horizontal, han establecido que los juicios relativos al cobro de cuotas de condominio poseen NATURALEZA EJECUTIVA.
Ello implica que es la propia Ley la que le confiere a dichos documentos el carácter de título ejecutivo, por lo que el juez que asumió posteriormente la causa actuó conforme a derecho al modificar el auto de admisión, cambiando la vía procesal de ordinaria a ejecutiva. Esta actuación no constituye un error, sino una expresión legítima de su deber de garantizar el debido proceso y de adecuar el trámite a la verdadera naturaleza de la pretensión, conforme a la facultad que le otorga el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal. Y así se desestima.
X
PUNTO PREVIO 4
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
En cuanto al alegato expuesto por la parte demandada, referido al falso supuesto de hecho, entendido este como, aquel vicio que atenta contra la correcta apreciación de la realidad fáctica y probatoria, y que, de configurarse, acarrea la nulidad de la decisión.
El apoderado judicial de la parte demandada sostiene lo siguiente:
…En el caso de autos, la parte actora consignó conjuntamente con el libelo y a los largo del iter (sic) procesal, no solo los Recibos de Condominio, como ya se apuntó, los cuales tienen fuerza ejecutiva, sino que también consignó en su oportunidad, copias simples del Libro de Actas de Asamblea del Condominio Residencias Sumerly, las cuales corren insertas a los folios 13 y 14, dichas copias se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por el adversario. ASİ SE ESTABLECE."
Esa supuesta falta de impugnación de esas copias simples del Libro de Actas de Asamblea del Condominio no se corresponde con la realidad de los hechos y el contenido del expediente, pues en el escrito de Cuestiones Previas presentado por esta representación en fecha 06 de octubre de 2022, por ser la primera oportunidad en que se actuaba en el juicio, se procedió a impugnar, rechazar y desconocer esas copias del Libro de Actas, por lo que sólo no hay un falso supuesto de hecho si no (sic) que también hay falta de motivación por parte del a quo con respecto a este aspecto
No obstante a ello, se verifica que el abogado en ejercicio WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió en la primera oportunidad legal a impugnar, rechazar y desconocer las copias simples del acta de fecha trece (13) de septiembre de 2021 y del acta de fecha dos (02) noviembre de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los documentos privados que no sean reconocidos por la parte contraria deber ser cotejados con el original o copia certificada para que puedan ser valorados como prueba.
En casos como el de autos, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 068 de fecha diez (10) de octubre de 2003, dejó establecido que:
…no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos... como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las copias simples de documentos privados no tienen valor probatorio si no son reconocidas o cotejadas con el original o copia certificada…
Del criterio jurisprudencial citado, se desprende con claridad que la sola impugnación de una copia simple por la parte contraria es suficiente para que ésta pierda valor probatorio, salvo que quien la presentó solicite oportunamente su cotejo con el original o con copia certificada. En ausencia de dicha solicitud, el documento impugnado debe ser desechado como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en virtud de la impugnación hecha por la parte demandada, correspondía a la parte actora consignar las copias certificadas de los referidos documentos, acompañadas de sus respectivos originales o de copias previamente certificadas, con el objeto de verificar su autenticidad y preservar su eficacia probatoria, la omisión de esta diligencia impide que tales documentos puedan ser válidamente considerados como prueba en el proceso, conforme al principio de contradicción y al derecho constitucional a la defensa.
Sin embargo la referida documental fue promovida a los fines de enervar los alegatos de la parte demandada en el presente juicio respecto a la legitimidad de los apoderados judiciales, lo cual fue decidido en su oportunidad correspondiente, lo que equivale a decir que no es determinante para las resultas del juicio. En consecuencia, lo procedente es verificar si, en el presente caso, las planillas consignadas junto al libelo de demanda constituyen títulos ejecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y si se encuentran o no exigibles conforme en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en virtud a lo decidido en el punto previo, este juzgador considera oportuno proceder a resolver la presente causa, conforme a las disposiciones legales aplicables y a los principios de justicia y equidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Así, se procede a analizar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la presente decisión:
XI
DE LAS PLANILLAS EMITIDAS POR EL ADMINISTRADOR
DEL CONDOMINO
En torno a este punto y a los fines de conocer este juzgador sobre los aspectos relevantes del presente caso, es preciso traer a colación lo expuesto por los ciudadanos, SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRÍQUEZ PRADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la comunidad de copropietarios del CONDOMINIO RESIDENCIA “SUMERLY” en fundamento a la presente demanda con motivo de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, en los siguientes hechos narrados:
… Mediante el presente escrito ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos a la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.673.054, de este domicilio, N° telefónico 0412-552.98.42 Correo: kellyaularb@gmail.com/ kellyaular@hotmail.com, en lo sucesivo denominada aquí LA DEMANDADA , dado su exclusivo carácter de única propietaria de un (01) apartamento signado con la Nomenclatura 7-B, de RESIDENCIAS SUMERLY, según documento de propiedad registrado número 2013.3189, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.13978, de fecha, 05 de septiembre de 2013, y cuya copia certificada anexo a este escrito marcada con la letra “C” Dicho inmueble está enclavado en una parcela de terreno distinguida con el Nº 6, ubicada en el conjunto residencial Valle Blanco, parcelamiento ubicado en el Sector Agua Blanca, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Cuyos linderos medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas. Con los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte del edificio, SUR: en parte con vacío interno de la fachada oeste del edificio, el apartamento 7-D, y fosa de ascensores, ESTE: en parte con pasillo de circulación de área común y fosa de ascensores, y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Al señalado Inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON DIESISIETE CENTIMAS (sic) POR CIENTO (2,17%), lo cual se evidencia del documento de condominio protocolizado antes descrito y de los Gastos Generales de Conservación y Mantenimiento del Urbanismo establecido en las Condiciones de las siguientes CLAUSULAS: DECIMA (sic), DECIMA (sic)TERCERA Y DECIMA (sic) OCTAVA del documento de parcelamiento que rige todo el conjunto residencial y un porcentaje sobre los Derechos y Obligaciones del citado parcelamiento de un 7.5418%, cuya copia se Anexa marcada con la letra "D", El inmueble se encuentra ubicado en: Sector de Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, condominio constituido según documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito Del Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo en fecha del Diecinueve (19) de Febrero de Dos mil cuatro (2.004) bajo el numero: 39, Folios: 01 al 17, Protocolo: 01, Tomo: 12, anexo marcado con la letra "E copia simple del Documento de Condominio de RESIDENCIAS SUMERLY; por las deudas en Dinero, líquidas y exigibles contenidas en los Títulos Ejecutivos (planillas de liquidación mensual) no pagadas a la comunidad de copropietarios que legalmente representa mi mandante, por concepto de los gastos comunes y no comunes inherentes a dicho apartamento, de acuerdo a la distribución según alícuotas establecidas en el Documento de Condominio del citado conjunto residencial y que están reflejadas en dichas planillas que más abajo se relacionan y acompañan a este instrumento. Desde la fecha Junio 2020 hasta la presente fecha Octubre 2021 Anexo marcado con la letra "F", "FA 4", "F.S", "F.6", "F.7", "F.8", "F.9", "F.10", "F.11", "F.12", "F.13", "F.14", "F.15", "F.16", las planillas de liquidación de gastos comunes que se encuentran vencidas y que no ha pagado la parte que aquí se demanda, (lo cual corresponde a dieciséis planillas de liquidación de gastos comunes que se encuentran vencidas desde Junio 2020 hasta Octubre 2021) Ciudadano Juez, los fundamentos jurídicos de esta acción podrá verlos en el Capítulo II del presente escrito y en consecuencia, a continuación le presento la estructura de los argumentos tanto de los hechos como del derecho, así como la sintesis de los petitorios que espero nos sean acordados oportunamente y que se resumen de la siguiente manera:
CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS
Mi representada la comunidad de Co- propietarios de Condominio de RESIDENCIAS SUMERLY, nos ha habilitado como sus apoderados judiciales, conforme a lo antes indicado, es la legítima acreedora de los gastos comunes imputables a los DEMANDADOS por ser los mismos una obligación que siguen al inmueble de su propiedad (obligación própter rem) y cuyas obligaciones no han sido pagadas, a pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago a través de Notificaciones. Siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el Condominio, no existe motivo alguno para no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se le reclama, según la relación de planillas de liquidación mensual que se presentan en la siguiente tabla, las cuales contienen los montos adeudados por la propietaria por cada mes; (observando que la planilla de liquidación se vence a partir del mes siguiente de su emisión, la demandada, adeuda las siguientes cantidades, a saber…
Anexo planillas de liquidación marcadas con las letras “F”, “F.1”, “F.2”, “F.3”, “F.4”, “F.5, “F.6”, “F.7”, “F.8”, “F.9”, “F.10”, “F.11”, “F.12”, “F.13”, “F.14”, “F.15”, “F.16”., de las Cuentas por cobrar en fecha 04 de Noviembre de 2021. Aplicando lo fundamentado en la Carta Consulta de fecha 02 de Noviembre de 2020, la cual Anexo copia simple marcada con la letra “G”, llevada en el libro de Actas de Asamblea del Condominio RESIDENCIAS SUMERLY, el cual se encuentra certificado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en la cual se realizó por escrito a la comunidad de Co-propietarios de RESIDENCIAS SUMERLY llegando al acuerdo la mayoría con un ochenta y ocho por ciento (88%) de aprobar la *compensación monetaria , actualizando la deuda acumulada de avisos morosos expresados en bolívares de meses anteriores para evitar que se siga ocasionando el desequilibrio económico en el edificio, producto de la pérdida del valor del dinero y como resarcimiento del daño que ocasiona el propietario moroso del edificio, calculando el valor equivalente de cada recibo sin pago en divisas dólares americana a la tasa de cambio del BCV del día que se realiza el pago. Razón por la cual ciudadano Juez en consecuencia de los valores expresados en Bolívares Digitales deberán ser calculados a la tasa valor dólar americano del BCV para la fecha en que realicen el pago, el monto adeudado según planillas de liquidación, es de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.676,53).
CAPÍTULO III: PETITUM DE LA ACCIÓN
Es lógico concluir entonces que la propietaria aquí demandada, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que por la vía legal y contractual le son atribuibles en la relación condominial que nos vincula. En consecuencia, y en atención al Incumplimiento reiterado de las Cuotas Condominiales por parte de la demandada, especialmente en la obligación que tiene de pagar cada planilla de liquidación mensualmente y amparado en los precitados dispositivos legales, es por lo que acudimos ante su competente autoridad y con fundamento a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para DEMANDAR como en efecto demando y formalmente lo hacemos a la Ciudadana: antes identificada (…) formalmente les condene a:
PRIMERO: Sea condenada la ciudadana (…) a pagar el monto total de las dieciséis (16) planillas de liquidación de gastos comunes que van desde junio 2020 hasta Octubre de 2021, ambas inclusive (…) monto que asciende la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.676,53).
SEGUNDO: Mas los meses que se vayan venciendo mientras dure el proceso y haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra ellos, planillas de liquidación mensuales estas que se consignaran en el expediente mientras se vayan venciendo para que surtan los efectos legales correspondiente.
TERCERO: En caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva, adicionalmente demandamos para que se pague a mi representada la suma equivalente a la Pérdida del Valor Adquisitivo de las sumas adeudadas e intereses demandados en bolívares desde el momento en que operó la mora hasta en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de Experticia Complementaria del fallo, es decir, demandados la llamada CORRECCIÓN, COMPENSACIÓN y/o I NDEXAXIÓN MONETARIA, correspondiente a cada mes adeudado (…). (Mayúsculas y negritas del libelo de demanda).
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, parte demandada; en la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda y como fundamento de su defensa, alega lo que textualmente se transcribe a continuación:
… Niego, rechazo y contradigo que a mi representada le corresponda como propietaria del inmueble identificado ut supra obligaciones algunas para con el conjunto Residencial Valle Blanco. Lo cierto es que el edificio en el cual vive mi mandante y tiene su vivienda principal constituye un condominio independiente. Según consta en documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de febrero de Dos mil cuatro (2.004), bajo el número 39, folios 01 al 17, Protocolo 01, Tomo 12. Si bien es cierto, en el mencionado Documento de Condominio de SUMERLY, en su cláusula primera al Conjunto Residencial Valle Blanco, que fue un proyecto inicial, pero al concretarse la venta de las parcelas y constituirse condominios independientes la calle de acceso paso a ser una calle de tenencia pública, tal como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente , lo que hace que esas supuestas obligaciones que corresponden al inmueble de mi mandante para con ese conjunto residencial Valle Blanco sean en realidad cobros irregulares por servicios públicos asumidos por particulares sin autorización alguna de órganos competentes.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi representada adeude a la demandante cantidad alguna por planillas de liquidación mensual no pagada, marcada en el libelo con las letras F, F.1, F.2, F.3, F.4, F.5, F.6, F.8, F.9, F.10, F.11, F.12, F.13, F.14, F., F.16, correspondientes según alegan los demandantes a gastos comunes vencidos desde junio de 2020 hasta octubre de 2021. En esos recibos o planillas de condominio emite mensualmente el condominio de SUMERLY y que se gasta en labores inherentes a servicios públicos fuera del edificio en la calle pública de acceso al edificio, amparándose para ellos en una referencia que se hace en el Documento de Condominio de SUMERLY protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nro. 39, folios 1 al 17 Protocolo Primero, Tomo 12…
Dicho lo anterior, es claro que existe una dualidad de conceptos en el caso que nos ocupa, pues mi obligación como propietaria se limita a contribuir con los gastos comunes previstos en la Ley de Propiedad Horizontal, y no en gastos de conservación de calle públicas, motivo por el cual a la luz de tratarse de una calle pública, tal como se demostrará, y por ser contrario a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal las planillas o avisos de cobro de condominio de Residencias SUMERLY son nulos por contener un concepto que cobra como un gasto común un monto que está destinado a obras en una calle pública para la cual el condominio no tiene autorización por el ente competente.
Adicionalmente en los avisos de cobro se estipulan intereses en dólares americanos irrespetando lo previsto en el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que constituye otro elemento que vicia los recibos, planillas o avisos de cobro.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi mandante adeude a los demandantes las cantidades señaladas en la tabla inserta en el libelo y que se fundamenta en la carta consulta de fecha 02 de noviembre de 2020, anexa en copia simple marcada con la letra G por los demandantes. Lo cierto es que Acta de fecha dos (02) de noviembre del año 2020 del Libro de Actas de Asamblea de Condominio, en la que se consulta a los copropietarios si están de acuerdo a que los gastos comunes en el recibo de condominio sean expresados en dólares americanos de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela, al igual que acordar que pasados dieciséis (16) dias (sic) de emitido el recibo de condominio y no siendo pagado el mismo, sea cobrado en dólares americanos y para la compensación monetaria por acumulación de recibos morosos; así como el inicio de la gestión extrajudicial de cobranza de los propietarios que tuviesen tres (03) planillas de liquidación de gastos comunes o más sin pago. (Destacado del escrito de contestación a la demanda).
Con base a lo anteriormente señalado, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso y al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDA AL PROCESO
Documentales:
1. Consta del folio 13 al folio 14, de la Primera Pieza Principal, marcado con la letra “B”, copias simples del documento contentivo a carta consulta realizada a la Comunidad de Copropietarios del Condominio “RESIDENCIAS SUMERLY“. Dicha documental fue oportunamente impugnada por la parte demandada por tratarse de copias simples de documentos privados, motivo por el cual constatándose que efectivamente concuerda con el motivo de impugnación se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
2. Consta del folio 15 al folio 22 de la Primera Pieza Principal, marcado con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad de un inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de septiembre de 2013, bajo el Nro. 2013.3189 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 321.7.9.6.13978 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual se encuentra constituido por un (01) apartamento signado con la nomenclatura 7-B, de RESIDENCIAS SUMERLY, enclavado en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 6, ubicada en el conjunto Residencial Valle Blanco, parcelamiento ubicado en el Sector Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, con cédula catastral Nro. 08-14-7-U-25-02 cuyos linderos medidas y demás determinaciones son las siguientes: posee un área aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (119.05 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: en parte con vació interno de la fachada oeste del edificio, el apartamento 7-D, y fosa de ascensores; ESTE: en parte con pasillo de circulación de área común y fosa de ascensores y OESTE: fachada Oeste del edificio, tal como consta en el documento de propiedad, dicha documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende es por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se desprende que el referido inmueble es propiedad de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, el cual posee como porcentaje de condominio el DOS ENTEROS CON DIECISIETE CÉNTIMAS POR CIENTO (2,17%) correspondiente a los derechos, bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios. Así se evidencia.
3. Consta del folio 23 al folio 33 de la Primera Pieza Principal, marcado con la letra “D”, copias simples del documento constitutivo de la asociación de propietarios del Conjunto Residencial Valle Blanco (ASOPROBAV) debidamente Registrada por ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de 2008, bajo el Nro. 12, Folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 17, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende que es una asociación que tiene por finalidad agrupar a los propietarios de las trece (13) parcelas para promover actividades tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de los propietarios del Conjunto Residencial Valle Blanco, fomentando el desarrollo de actividades que conduzcan a la obtención de servicios de calidad y ejerciendo la administración y recaudación de los fondos necesarios para tal fin. Y así se evidencia.
4. Consta del folio 34 al folio 49 de la Primera Pieza Principal, marcado con la letra “E”, copias simples de documento constitutivo del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS SUMERLY” el cual se encuentra debidamente registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, bajo el Nro. 39, Folios del 01 al 17, Protocolo, 01, Tomo 12, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende que la referida Junta de Condominio se encuentra denominada como: RESIDENCIAS SUMERLY, distinguida con el Nro. 6 del parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO”, ubicado en el Sector Agua Blanca de la Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo y a la referida parcela le corresponde SEIS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS POR CIENTO (6.9642 %) de los gastos generales de conservación y mantenimiento del urbanismos. Y así se evidencia.
5. Consta del folio 50 al folio 67 de la Primera Pieza Principal, marcado “F” planillas de condominio emitidas por el condominio “RESIDENCIAS SUMERLY” tal documental de carácter privado, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende es por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con los artículos 630 eiusdem y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal por ser considerado títulos ejecutivos. Sin embargo, quien suscribe la presente resolución se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
6. Consta al folio 68 y folio 69 de la Primera Pieza Principal, marcado con la letra “G” copias simples de documento contentivo de Acta de Asamblea realizada por la Comunidad de Copropietarios de la Junta de Condominio “RESIDENCIAS SUMERLY”. Dicha documental fue oportunamente impugnada por la parte demandada por tratarse de copias simples de documentos privados, motivo por el cual constatándose que efectivamente concuerda con el motivo de impugnación se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así se observa.
07. Consta al folio 84, cuadro informativo contentivo de actualización de deuda, Sin embargo, dicha documental se desecha por no constar su autenticidad.
08. Consta al folio 129 al folio 130 de la Primera Pieza Principal, copia simple contentiva de PODER ESPECIAL, autenticado ante la Notaria Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, bajo el Nro. 24, tomo 39, folios 71 hasta el 73 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, suscrito por la ciudadana IRMA ALEJANDRINA CAVERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.043.562, en su carácter de administradora del condominio “RESIDENCIAS SUMERLY” otorgado a los ciudadanos SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRÍQUEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.810.091 y V-17.552.780, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.014 y 283.565, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363, del Código Civil, de dicha documental la cual se desprende la facultad conferida a los abogado en ejercicio SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRÍQUEZ PRADO.
9. Corre inserto del folio 172 al folio 187 de la Primera Pieza Principal planillas emitidas por el condominio “RESIDENCIAS SUMERLY” quien suscribe se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizado y valorado el acervo probatorio cursante en autos, se desprende que en el caso sub examine la parte accionante hizo valer el carácter de títulos ejecutivos de los recibos de condominio correspondiente a los gastos comunes adeudados por la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, parte demandada, relativo al período comprendido entre los meses de julio del año 2020 hasta noviembre del año 2021, y los que continúen generándose durante la tramitación del presente juicio, dichas planillas, fundamentales para sustentar la pretensión ejercida, se corresponden con las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a saber:
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (Énfasis propio).
De la norma citada se desprende que, el administrador del inmueble tiene facultad directa para exigir el pago de las contribuciones por gastos comunes y que dichas planillas tendrán fuerza ejecutiva, lo que habilita a la parte actora para acudir a la vía ejecutiva conforme a lo dispuesto en el establecido en el Título II de los juicios ejecutivos, Capítulo I de la vía ejecutiva artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello por remisión expresa del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por su parte el artículo 630 del Código de Procedimiento civil consagra lo siguiente:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.(Resaltado y Negritas propio).
Así las cosas, conforme a la norma ut supra citada, se colige que las planillas emitidas por el administrador del condominio, para que puedan ser consideradas como instrumentos con fuerza ejecutiva deben cumplir con una serie de requisitos esenciales a saber: a) La existencia de una obligación de pagar, b) Que la cantidad sea líquida (determinada), c) Que el plazo esté vencido.
En este orden de ideas, resulta imperativo traer a colación el criterio sostenido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha cinco (05) de abril del 2001, mediante sentencia Nro. RC-55, expediente N 00-093, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., ha considerado respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio lo siguiente:
… acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación. Por las razones expuestas, la recurrida infringió los artículos 362 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido declarar en el presente caso la existencia de la confesión ficta de la empresa mercantil demandada, porque se dieron las dos condiciones para la procedencia de dicha declaratoria; y ha debido igualmente condenar a la citada empresa mercantil demandada al pago de las costas del presente juicio, en virtud de que dicha parte fue vencida totalmente en el proceso. Igualmente violó, indirectamente, el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y, de manera directa y específica, el artículo 14 eiusdem, que establecen, respectivamente, la obligación de los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes y la naturaleza de fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes… (Resaltado propio).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 1709 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, caso: Condominio del Centro Comercial ITC contra Sociedad Mercantil Route 66 Accesorios, C.A.,
… esta Sala a la conclusión de que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la jueza de alzada, producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento legalmente establecido, y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.
Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no sólo son títulos ejecutivos los enunciados en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, como incorrectamente fue considerado por la jueza de alzada, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen fuerza ejecutiva, es decir, que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal… (Resaltado y negritas mio).
De lo expuesto se desprende con claridad, que la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera inequívoca que los títulos ejecutivos no se limitan exclusivamente a los enunciados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sino que también revisten tal carácter aquellos documentos a los que otras leyes del ordenamiento jurídico venezolano les confiere fuerza ejecutiva, en este sentido el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal otorga expresamente dicha facultad a las liquidaciones o planillas emitidas por el administrador, permitiendo que sean exigibles mediante el procedimiento de ejecución.
A partir de lo dicho, corresponde a quien suscribe la presente decisión examinar en primer lugar si las planillas que fueron acompañadas junto al libelo de demanda revisten fuerza ejecutiva:
Pues bien, corre inserto del folio 50 al folio 67, recibos de condominio emitidos por la administradora del condominio “RESIDENCIAS SUMERLY”, las cuales fueron valoradas en líneas anteriores y que si bien es cierto, conforme a lo expuesto por el momento tienen carácter ejecutivo de conformidad a lo establecido en el cuerpo del artículo 630 up reto, en este sentido, en lo que respecta al recibo contenido en el folio 66, emitido en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, si bien es cierto, el A-quo negó el valor probatorio del mismo por estar expresada la deuda en una moneda no vigente para el momento, no es menos cierto que éste contiene información detallada de la deuda, incluyendo identificación del inmueble, del propietario, concepto de la cuota, monto y fecha, lo que lo convierte en documento idóneo para probar la existencia de una obligación cierta, determinada y exigible.
En lo que respecta al recibo de condominio que corre inserto al folio 67, correspondiente al mes de noviembre de 2021, se evidencia que la presente causa fue presentada en fecha once (11) de noviembre de 2021, para ese momento la deuda no era exigible por cuanto no era de plazo vencido conforme a la norma citada. Así se evidencia
XII
DE LA CONSTRIBUCIÓN A LOS GASTOS COMUNES
En lo concerniente a los gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos y conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios, y c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio y sus obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, por lo que de acuerdo a ello, el artículo 12 y 13 de la misma normativa consagra:
Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
Artículo 13: La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.
De la interpretación sistemática y teleológica de las normas previamente transcritas, se colige con meridiana claridad que los propietarios de un inmueble o local comercial tienen la obligación de contribuir con los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según sea el caso, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 de la referida Ley, le hayan sido atribuidos, tales aportes resultan indispensables para el adecuado mantenimiento, conservación y funcionamiento de las cosas comunes, en atención a los fines establecidos para su uso.
En este orden de ideas, el incumplimiento de dicha obligación por parte de los comuneros faculta al administrador del inmueble a ejercer las acciones judiciales pertinentes, con el objeto de procurar la recuperación de las cantidades adeudadas que afecten la sostenibilidad de la comunidad condominial.
De igual manera, los artículos 760 y 762 del Código Civil, consagran lo siguiente:
Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 762. Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común. (Resaltado propio).
En este punto, es propicio traer a colación la definición de OBLIGACIÓN, según el tratadista venezolano Dr. ELOY MADURO LUYANDO, quien en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, pág. 77, la define como:
… El principio general de las obligaciones establece que quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución y a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. La primera forma, es aquella que tiene lugar cuando el deudor por su propia voluntad y sin que sobre él se hubiese empleado medio coactivo alguno, cumple la obligación contraída. Por ejecución forzosa, se entiende el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los tribunales de justicia, a petición del acreedor, cuando no cumple voluntariamente su obligación. (Resaltado propio).
En igual modo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, mediante sentencia Nro. RC.00571, Caso; Arnoldo Marciales Macías y Otra contra Carlos Javier Albertini Bermúdez, respecto al cumplimiento de la obligación dejó sentado lo siguiente:
… La doctrina asimila el cumplimiento de la obligación al “pago de la obligación”. En este sentido, el pago de la obligación equivale a la ejecución de la obligación asumida, y ésta a su vez da por cumplida aquella que la generó.
Cabe destacar, que toda obligación puede ser cumplida tal como fue contraída; o por equivalente, con el pago por la no ejecución de aquella. Su cumplimiento está sujeto al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, cuya norma contrae el principio general en esta materia así: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas... (Destacado de esta Alzada).
Con base a lo anteriormente señalado, todo propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, por el sólo hecho de ostentar tal condición, asume obligaciones inherentes al ejercicio de su derecho de propiedad, en consecuencia para garantizar el adecuado funcionamiento del condominio, el propietario debe cumplir diligentemente con sus deberes, ya que su incumplimiento no sólo le afecta individualmente, sino a toda la comunidad al privarla de los recursos necesarios para la conservación, administración y mantenimiento de las áreas y bienes comunes, impidiendo así que el condominio cumpla cabalmente con su finalidad. Por tanto, adquiere especial relevancia lo establecido tanto en la doctrina como en la Ley Adjetiva Civil respecto al cumplimiento del deudor (propietario) a las obligaciones que le impone tanto el condominio como la propia Ley de Propiedad Horizontal.
A la luz de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada niega que a su representada le corresponda como propietaria del inmueble objeto de la presente acción, obligaciones algunas para con el conjunto residencial, por cuanto el edificio en el cual vive su representada lo constituye un condominio independiente que según su decir, consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, inserto bajo el Nro. 39, folio 01 al 07, tomo 12, y el cual fue valorado en líneas anteriores por quien suscribe la presente resolución, asimismo desconoció los recibos adeudados emanados de la administradora, limitándose a alegar que se pretende cargar a la cuenta de su representada unos gastos que “no son comunes”, denominados ASOPROVAB.
Ante tal alegato, debe este operador del sistema de justicia proceder conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el juez debe actuar guiado por la verdad procesal, es decir, aquella que se demuestra dentro del expediente, en tal sentido, y conforme a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, corre inserto del folio 34 al folio 49 de la Primera Pieza Principal, documento de Condominio del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS SUMERLY”, de la cual se puede evidenciar claramente lo siguiente:
… El inmueble en referencia se ha denominado RESIDENCIAS SUMERLY, teniendo una superficie aproximada de DOS MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2.834.09 mts2), distribuidos así: A) Un área neta aproximada para construcción de DOS MIL DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2.012.69 mts2) las medidas de esta área fueron corregidas según consta de documento aclaratorio del documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 13, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 57. B) un área verde de Retiro (“E”) aproximada de OCHOCIENTOS VEINTIUN (sic) METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (821,40 mts2) y se encuentra conformada por una (1) parcela de terreno y por la edificación sobre ella construida, con todas sus dependencias, instalaciones y anexidades. La referida parcela se distingue con el N° 6 del Parcelamiento denominado Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo (…).
En el séptimo piso se encuentran ubicados los apartamentos 7-A, 7-B, (Resaltado mío), 7-C y 7-D (…) APARTAMENTO 7-B: NORTE: En parte con escalera de acceso, al apartamento 7-A y vacío interno de la fachada este; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación de área común. Le corresponde un puesto de estacionamiento dúplex para albergar hasta dos automóviles, distinguido con el N° 13 signado con la misma nomenclatura del apartamento 7-C, ubicado en la planta del sótano, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el puesto N° 14 del apartamento 4-B; SUR: Con vacío interno del estacionamiento; ESTE: Con área de circulación vehicular y OESTE: Con talud del sótano y un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON CATORCE CÉNTIMAS POR CIENTO (2,14%)… (Resaltado del documento de condominio).
De la documental que ha sido transcrita y analizada por este Órgano Jurisdiccional, se puede evidenciar que la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, quien es parte demandada en la presente causa y propietaria de un inmueble el cual se encuentra signado con el Nro. 7-B, le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON CATORCE CÉNTIMAS POR CIENTO (2,14%), en tal sentido, al tener una porción del condominio, no solo tiene derechos sobre su unidad, sino también responsabilidades sobre las áreas comunes. Razón por la cual, está legalmente obligada a contribuir con los gastos comunes, como mantenimiento, servicios, reparaciones, entre otros. Así se evidencia.
Siendo evidente que la parte demandada de autos no consigno por ante el A-quo ningún medio probatorio que le favoreciera para desvirtuar lo peticionado por su contraparte, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en las referidas actas alegando que las mismas están viciadas, sin embargo esta no es la vía para ejercer el referido reclamo, por su parte, el accionado demostró la existencia de la deuda acreditada a la parte demandada de los meses de condominio que se le reclaman como propietaria del inmueble identificado del apartamento distinguido con la nomenclatura 7-B, de Residencias “SUMERLY” enclavado en una parcela de terreno ubicada en el conjunto residencial Valle Blanco distinguida con el Nro. 6.
En consecuencia surge para la demandada, siendo su obligación contribuir con los gastos comunes, demostrar el pago o la causa eximente para cumplir con esta obligación, y quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada no demostró haber cumplido con la misma pero se excepcionó alegando no deber dichos títulos ejecutivos por cuanto su representada posee un condominio independiente, ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negritas y subrayado propio).
La normativa transcrita, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, sin embargo la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que demostrará que no se encuentra en morosidad; solo se limitó a negar y contradecir los hechos expuestos en el libelo de la demanda, así pues, en el supuesto que efectivamente las facturas de condominio que constituyen pruebas fundamentales de la demanda no fuere el monto indicado o los conceptos reflejados, ello no resulta óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de pagar dichas cuotas condominiales. Así se establece.
Ante ello, es preciso citar la jurisprudencia emanada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veinticinco (25) de abril del año 2003, mediante sentencia Nro. 193, caso Dolores Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, que señaló:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En consecuencia, lo citado anteriormente refleja que, la carga de la prueba incumbe al que afirma un hecho por una parte al actor en que fundamenta su pretensión y por otro lado al demandado que es quien fundamenta su defensa, así las cosas, dado que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de legitimidad de los documentos presentados por la parte actora, ni acreditó la existencia de un condominio autónomo que la excluyera de la obligación común tal y como fue alegado en la contestación de la demanda. En virtud de ello la acción ejercida es procedente conforme a derecho. Así se decide.
XIII
DE LA INCONGRUENCIA EN EL DISPOSITIVO
Conviene señalar que la parte demandada, en su escrito de informes, ha sostenido la existencia de incongruencia en el dispositivo de la sentencia, alegando que el pronunciamiento judicial excede los límites de la pretensión formulada por la parte actora, de la siguiente manera:
…Otra violación al debido proceso, específicamente a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, referido a la reforma de la demanda y a su oportunidad procesal; tiene que ver con las diferentes diligencias realizadas por la parte actora anexando documentos fundamentales de la demanda después de haber sido contestada la demanda por esta representación, situación que totalmente ilegal a la luz de la norma supra señalada. Es mas no sólo agregaron nuevos documentos fundamentales, también modificaron el monto demandado en varias oportunidades en esas diligencias, lo que es una reforma de demanda.
En virtud de lo anterior, resulta oportuno para quien aquí suscribe, traer a colación lo peticionado por el apoderado judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIPOS RESIDENCIAS SUMERLY en su libelo de demanda, específicamente en el CAPITULO III denominado PETITUM DE LA ACCIÓN (…) pido a este digno tribunal que formalmente les condene a:
PRIMERO: Sea condenada la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA antes identificada.
A pagar el monto total de las dieciséis (16) planillas de liquidación de gastos comunes que van desde junio 2020 hasta Octubre de 2021, ambas inclusive, acompañadas con el libelo de la demanda, monto que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.676,53).
SEGUNDO: Mas (sic) los meses que se vayan venciendo mientras dure el proceso y haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra ellos, planillas de liquidación mensual estas que se consignaran en el expediente mientras se vayan venciendo para que surtan los efectos legales correspondiente.
TERCERO: En caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva, adicionalmente demandamos para que se pague a mi representada la suma equivalente a la Pérdida del Valor Adquisitivo de las sumas adeudadas e intereses demandados en bolívares desde el momento en que operó la mora hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de Experticia Complementaria del fallo, es decir, demandamos la llamada CORRECCIÓN, COMPENSACION y/o INDEXACION MONETARIA correspondiente a cada mes adeudado. A este respecto alegamos que la pérdida del valor adquisitivo del bolívar, ha sido una notoria constante desde el día 18 de febrero de 1983 hasta esta fecha y se ha traducido porcentualmente en una disminución del poder de compra de las mercancías disponibles en el mercado venezolano, disminución esa que se refleja oficialmente en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (L.N.P.C.), señalado por el Banco Central de Venezuela. De igual manera tal disminución de valor se manifiesta en el incremento de unidades en nuestra moneda oficial necesaria para comprar divisas extranjeras y, de manera especial, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, divisa a la cual está estrechamente vinculada la nuestra. En definitiva, mi representada reclama el pago de la referida corrección, compensación y/o indexación por concepto de las sumas adeudadas y de los intereses, tomando en consideración a las variables arriba señaladas, el que resulte mayor. Para estos fines alego que el riesgo de pérdida de valor o de adquisición de la moneda es de cargo del deudor que ha incurrido en mora Concretamente la corrección monetaria deriva del texto de los artículos 1.737, único aparte y 1.344 del Código Civil por argumento a contrario respecto a este último.
CUARTO: Sea condenada al pago de costas y costos que ocasione el presente proceso. (Destacado del libelo de demanda).
No obstante a ello, el Tribunal que resolvió de manera primigenia, dictó sentencia condenatoria declarando:
… SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.673.054, al pago por concepto de recibos de cobro de condominio, previa indexación monetaria, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.067,41), correspondiente a los meses julio 2020 hasta octubre de 2023, y los recibos de condominio que sigan generándose hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente sentencia.
TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.673.054, al pago de los intereses legales causados por cada recibo de condominio desde julio de 2020, hasta la fecha en que se efectúe el total y efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a razón del tres por cierto (3%) anual, por el retardo en el pago de los recibos de cobro de condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.7446 del Código Civil.
CUARTO: Con el propósito de llevar a cabo la indexación monetaria de los recibos de cobro de condominio correspondiente a las fechas de julio de 2020, hasta octubre de 2023, y los recibos de cobro que sigan generándose hasta el total y efectivo cumplimiento de la presente sentencia, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único perito designado por este Tribunal. (Mayúsculas y negritas del a quo).
Ahora bien, se observa en los folio 83 y 84 de la pieza principal Nro. 01 diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, acompañada de un anexo denominado cuadro informativo de la deuda actualizada hasta el mes de agosto de 2022. Asimismo, se desprende que junto al escrito de informes de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, presentado ante el Tribunal de Cognición, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código del Procedimiento Civil, documento que riela a los folios 170 y 171, fueron anexados por la parte accionante diversos recibos de cobro por concepto de condominio folios 172 al 187, a través de dicho escrito se persigue el cobro de unas planillas (títulos ejecutivos), adicionales a las consignadas junto al libelo de demanda y cuyo escrito es del siguiente tenor:
…Y en este orden consignamos actualización de la deuda de planillas de liquidación de la demanda hasta la fecha de Octubre (sic) de 2023, donde se demuestra el monto up supra señalado, para que sean tomadas en consideración al momento de dictar el fallo que ulteriormente dicte este Digno Tribunal. Cabe destacar, ciudadano Juez que estas son obligaciones proterem (sic) “obligación que sigue a la propiedad del bien independiente de quien sea tu titular”, también llamadas obligaciones ambulatorias.
(…)si bien consigna 16 planillas de cobro de cuotas de condominio vencidas, solicita luego el cobro de unos instrumentos inexistentes para la fecha de interposición de la demanda, por lo que esa deuda no era liquida ni de plazo vencido, era inexistente. De manera, que al modificar el Auto de Admisión de la demanda de fecha 24 de noviembre de 2021, en el que admite la demanda por el juicio civil ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para admitirla por la vía ejecutiva explicada ut supra, el a quo aplicó falsamente el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil…
En ese orden de ideas, cabe hacer mención que la posibilidad de consignar planillas adicionales como actualización de la deuda en el decurso del proceso está estrechamente vinculado con el principio de preclusión de los lapsos procesales, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, este principio no sólo busca garantizar la seguridad jurídica, sino también la igualdad procesal y la celeridad del proceso, evitando así que las partes puedan actuar indefinidamente o fuera de las oportunidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, en tal sentido, el artículo 196 y 343 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por sola una vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…
De la interpretación sistemática y hermenéutica de las normativas que han sido transcritas, se deprende que, los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales deben realizarse en la oportunidad legal y no pueden ser alteradas arbitrariamente por las partes o el juez, salvo que exista una disposición legal expresa que lo autorice, siendo que el principio de preclusión tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la igualdad procesal y la celeridad del proceso, en lo concerniente a la reforma de la demanda esta debe ser planteada por la parte actora, y debe realizarse antes que el demandado haya dado contestación a la misma, dicha reforma puede constituir una estrategia para clarificar, ampliar o precisar aspectos de la demanda inicial.
En la litis planteada, no consta en autos que tal reforma haya sido efectivamente presentada, ni que se haya dictado auto de admisión alguno que formalice y acredite lo pretendido por el accionante en cuanto a la actualización del monto reclamado. En consecuencia, dicha pretensión no puede considerarse válidamente incorporada al proceso, ya que impediría a la parte demandada objetarlos o atacarlos por algún motivo, violándole el derecho a la defensa, debiendo la parte actora en todo caso demandar por separado los recibos de condominio que se hayan causado con posterioridad a la demanda por los mismos conceptos, por lo que se declara IMPROCEDENTE la inclusión y sumatoria de las facturas y gastos comunes generados hasta la ejecución de la sentencia. Y así se establece.
En razón de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 788, de fecha doce (12) de diciembre de 2012, expediente Nro. 2012-358, caso: Eugenio López contra Juan Bonyuet otro, respecto a la condicionalidad del fallo dejo establecido que:
… Ahora bien, observa la Sala que la sentencia impugnada también adolece del vicio de condicionalidad del fallo, pues al condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios calculados en la sentencia, y además los que se sigan generando hasta la fecha efectiva de la cancelación, supeditó su cumplimiento a un hecho futuro e incierto como lo es el pago total y definitivo de la suma adeudada por parte del demandado, por lo cual no se podría saber hasta qué fecha van a calcular los intereses.
(…) El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...”.
De igual forma, resulta oportuno precisar el criterio de esta Sala sobre el particular, cabe decir, que habrá condicionalidad de la sentencia, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en el fallo, en forma tal que se le quite a su dispositivo la positividad y precisión que deberían serle inherentes, por someter la propia decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que es futura e incierta para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado. (Énfasis propio).
La decisión bajo análisis señala con meridiana claridad que, toda sentencia debe revestir eficacia cierta e inmediata, sin que su cumplimiento pueda subordinarse a la ocurrencia de hechos futuros e inciertos. En el caso sub examine, dicha advertencia cobra especial relevancia, por cuanto el dispositivo arriba citado condiciona la ejecución al pago reclamado por la parte actora, así como a los montos que se sigan devengando hasta tanto adquiera firmeza definitiva el fallo recurrido,
De conformidad con lo antes expuesto, esta superioridad realizando una labor pedagógica, hace saber a los apoderados judiciales de la parte actora que la pretensión de solicitar que sea condenada la parte demandada al pago de las cuotas de condominio vencidas desde junio de 2020 hasta octubre de 2021, así como aquellas que se sigan devengando durante la sustanciación del proceso y hasta el momento de que el fallo quede firme constituye una pretensión fundada en obligaciones futuras en inciertas, no líquidas ni exigible, y contrarias a la justicia rogada, por lo cual resulta jurídicamente improcedente, en virtud que el proceso tiene como finalidad resolver controversias originadas en hechos y obligaciones ciertas, determinadas y previamente existentes, razón por la cual pretender el reconocimiento de montos que aún no han sido causados vulnera los principios fundamentales como lo son: la certeza, liquidez y exigibilidad de las obligaciones, además de afectar el derecho a la defensa de la parte demandada, quien se vería impedida de contravenir una deuda que aún no existe.
Por otra parte, dentro de la perspectiva legal y doctrinaria y acorde con los criterios jurisprudenciales esta Superioridad advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, se pudo verificar que la parte actora consignó junto con el libelo de la presente acción una serie de documentales a su favor como cúmulo probatorio para ser valorados durante el iter procesal, lo cual genera la convicción en quien suscribe que la parte demandada ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, se encuentra en morosidad por no haber dado cumplimiento a sus obligaciones como un buen padre de familia para contribuir con los gastos comunes del conjunto RESIDENCIAL SUMERLY, tal y como lo establece la ley de propiedad horizontal en su artículo 12, y siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los intereses moratorios, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación.
Del mismo modo, al haberse demostrado el incumplimiento de las obligaciones, lo correspondiente es condenar el pago y los intereses moratorios del 3% anual del monto adeudado, para lo cual resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual (...) El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal...” (Subrayado propio).
Con base a lo anterior, este jurisdicente ordena el pago los intereses moratorios calculados al tres por ciento 3% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, sobre el monto adeudado a pagar, vale decir, la suma de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.676,53) y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos a partir de la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el veintidós (22) de julio de 2022, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia. Así se decide.
Finalmente, quien aquí decide es consciente del envilecimiento del signo monetario en el País como consecuencia de la inflación, se trata pues de un hecho notorio que no requiere ser demostrado ya que se puede percibir por cualquier ciudadano en el aumento sostenido de los precios al detal de los diferentes productos y servicios.
Por ello se ha establecido por vía jurisprudencial que lo justo no puede ser pagar las cantidades de dinero de forma nominal, sino de forma real, es decir, pagando las cantidades de dinero que equivalgan en cuanto a poder adquisitivo a la misma cantidad que se debió pagar al momento del vencimiento de la obligación, viéndolo desde otro punto de vista, pagar la cantidad debida sólo en cuanto a su valor nominal implicaría un daño patrimonial al accipiens quien recibiría una cantidad si bien numéricamente igual, desde el punto de vista real sería inferior y por ello es que se admite que las cantidades debidas sean corregidas a fin de adaptarlas a la capacidad adquisitiva del momento real de pago.
Ello así, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejo establecido, en sentencia Nro RC.0517 de fecha 8 de noviembre de 2018, y ratificada en sentencia Nro. 0518 del 28 de noviembre de 2022 que:
… De ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio… omissis… de mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. (Destacado propio).
La decisión in comento señala con absoluta claridad que, la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal al indicar que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Dicho esto, el punto de partida es la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio (Vid sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. 0134/2002 y RC.00023/2009), la cual debe ser declarada a instancia de parte o, incluso, de oficio -siempre que sea procedente- aún en controversias que versen sobre intereses y derechos privados (con inclusión del daño moral) (vid. decisión de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018), cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, ya que lo contrario implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación (cfr. sentencias de esta Sala Constitucional Nos. 438/2009, 714/2013, 905/2013 y 58/2014), tomándose como base para ello, en principio el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018).
Así pues, se ha establecido en reiteradas ocasiones que la indexación judicial debe ser acordada por el juez sólo con respecto al monto del capital demandado, no pudiendo incluir los intereses reclamados o daños secundarios.
En tal sentido, tiene permitido el juzgador acordar la indexación siempre que la realice de manera diferenciada, en el entendido que solo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, como, por ejemplo: arras, cláusula penal e intereses moratorios. Así se verifica.
En definitiva, atendiendo a los criterios de justicia y razonabilidad previamente desarrollados, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales imponen al juez la obligación de interpretar las instituciones jurídicas conforme a los principios que rigen el estado social de derecho y orientado a la realización efectiva de la justicia, esta alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, en consecuencia, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
XIV
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V-13.597.128, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.673.054, parte demandada.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, en consecuencia:
3. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de cuotas de condominio interpuesta por la comunidad de copropietarios del conjunto residencial RESIDENCIAS SUMERLY, constituida según documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, bajo el Nro. 39, Folios 01 al 17, Protocolo 01, Tomo 12, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-312892587, contra la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.673.054.
4. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.673.054 al pago por concepto de recibos de cobro de cuotas de condominio por un monto de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.676,53) correspondiente al período de julio de 2020 hasta octubre de 2021, cantidades estas que deberán ser indexadas, y calculada mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el veintidós (22) de julio de 2022, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (1) solo perito.
5. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.673.054 a pagar los intereses moratorios corrientes calculados al tres por ciento 3% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, por cada recibo de condominio, desde julio de 2020 hasta octubre de 2021, los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el veintidós (22) de julio de 2022, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (1) solo perito.
6. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Tribunal de la causa.
7. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
8. OCTAVO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
Expediente: 13.928
OAMM/YGRT.-
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