REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 12.363
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): ciudadanas ZULAY SANDRA FUENMAYOR DE GONZÁLEZ, CESAR OLINTO ROSALES, CLARA RAFAELA CHIRINOS CAMPOS Y HERIBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V- 6.452.259, V-7.111.665, V-6.553.037 y V-12.106.712, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MAYELA FONSECA CHIQUITO y JOSEPH ELÍAS KARAM ABOU ATTIEH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.22.349 y 54.583, respectivamente.
PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON CARLOS C.A, (AGRODONCA), inscrita ante en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha diez (10) de agosto de 1.977, bajo el N° 29, tomo 44-A, en la persona de sus administradores ciudadanos CARLOS ALBERTO LOZANO RIVAS y HUMBERTO FELIPE LOZANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.363.874 y V-3.390.206, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos ZULAY SANDRA FUENMAYOR DE GONZÁLEZ, CESAR OLINTO ROSALES, CLARA RAFAELA CHIRINOS CAMPOS Y HERIBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ DAZA, en fecha veintidós (22) de junio de 2015 contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON CARLOS C.A., todos previamente identificados, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó decisión en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, mediante la cual el referido Juzgado, declaro inadmisible la demanda, siendo ejercido recurso de apelación, en fecha seis (06), siendo ratificada mediante diligencia consignada en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, por la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de diciembre de 2015, bajo el Nro. 12.363 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su condición de Juez Titular, fijo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, la parte demandada consignó escrito de alegatos ante esta Superioridad.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su condición de Juez Titular, mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Este Tribunal, por auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, libra cartel de notificación, que se fijó en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, contando a partir de la fijación de dicho cartel, se tendrán por notificados y comenzará a correr el lapso de los tres (03) días de despacho, para que las partes ejerzan el derecho a que les confiere el artículo 90 eiusdem, una vez concluido, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes comparezcan a manifestar su interés en la continuidad de la causa.
Ahora bien, concluida la sustanciación del presente recurso y estando esta Alzada dentro de la oportunidad procesal establecida para emitir pronunciamiento, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados JOSEPH ELÍAS KARAM ABOU ATTIEH y MAYELA FONSECA CHIQUITO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, fue ejercido recurso de apelación, por los abogados JOSEPH ELÍAS KARAM ABOU ATTIEH y MAYELA FONSECA CHIQUITO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal considera pertinente estudiar la figura del decaimiento del procedimiento, por perdida del interés, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para su procedencia se observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
La norma ut supra señalada, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ese derecho de acceso a la justicia se logra a través del ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual se materializa a través de una sentencia, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. Siendo Doctrina constitucional, que constituye un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Ahora bien, ante el supuesto de hecho en el que las partes no demuestren su interés en la continuidad del proceso, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 1 de junio de 2001, expediente Nº 00-1491, en sentencia Nº 956 estableció lo siguiente:
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (Destacado propio).
El prenombrado criterio se ha mantenido pacífico y reiterado en el tiempo y más recientemente la SALA CONSTITUCIONAL mediante sentencia N° 652, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, señaló lo siguiente:
En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Asimismo, esta Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
De conformidad con la doctrina pacífica y reiterada desde el año 2001, hasta la presente fecha, se colige que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción del procedimiento, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Con respecto a la segunda oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, es indiscutible que ese actor no quiere que se sentencie la causa.
En este orden de ideas, en interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, dicho lo anterior, quien suscribe pasa a determinar si la presente causa, se subsume en alguno de los supuestos procesales, ut supra señalados, con base en los siguientes términos:
En primer término, se verifica que este Tribunal, por auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, libra cartel de notificación, que se fijó en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, contando a partir de la fijación de dicho cartel, se tendrán por notificados y comenzará a correr el lapso de los tres (03) días de despacho, para que las partes ejerzan el derecho a que les confiere el artículo 90 eiusdem, una vez concluido, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes comparezcan a manifestar su interés en la continuidad de la causa, dando cumplimiento con la notificación a que se refiere la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En este contexto, de la revisión de las actas procesales, se observa que la presente causa fue recibida por ante este Tribunal Superior en fecha doce (12) de febrero del 2016, dándosele entrada y fijándose el lapso de sentencia mediante auto expreso en la misma fecha, momento en el cual el Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, era el juez en este órgano jurisdiccional, por lo que, vencidos los lapsos establecidos en el referido auto, se observa que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, en este sentido, con respecto al lapso de prescripción de la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, resulta oportuno traer a colación el contenido del segundo aparte del artículo 1.346 del Código Civil que establece:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. … (Destacado propio)
De conformidad con lo antes expuesto, se determina que el lapso de prescripción de la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, es de cinco (05) años, todo lo cual quiere decir, que a los efectos de verificar el decaimiento de la acción por perdida del interés la causa debe estar paralizada con una falta de impulso procesal superior al año, antes referido, en este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la última actuación que constan en el expediente ocurrió en fecha nueve (09) de marzo de 2016, donde se dictó auto mediante el cual el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su condición de Juez Titular para la fecha, difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Una vez descrito lo anterior, se verifica que desde el nueve (09) de marzo de 2016, el presente juicio a pesar de encontrase en fase de sentencia, se ha mantenido paralizado sin actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el procedimiento, destacando en este caso, que luego del Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ, tomaron posesión como jueces en esta alzada las siguientes personas:
1. Dra. OMAIRA ESCALONA, quien asumió el cargo en fecha veintitrés (23) de julio de 2020 y cesó en sus funciones en fecha veintiuno (21) de agosto de 2022. Transcurriendo dos (02) años, y un (01) mes y veintinueve (29) días, sin que las partes le solicitara su abocamiento o realizara cualquier otra actuación en el procedimiento.
2. Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, quien asumió el cargo en fecha veintidós (22) de agosto de 2022, hasta el nueve (09) de enero de 2023, por reposo médico, Transcurriendo cuatro meses (04) meses, y dieciocho (18) días sin que ninguna de las partes le solicitara su abocamiento o realizara cualquier otra actuación en el procedimiento.
3. Dra. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, como Juez Temporal en fecha diez (10) de enero de 2023, hasta el seis (06) de marzo de 2023, Transcurriendo un (01) mes y veinticuatro (24) días sin que ninguna de las partes le solicitara su abocamiento o realizara cualquier otra actuación en el procedimiento.
4. Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, quien se reincorporó al cargo en fecha seis (06) de marzo de 2023 hasta la presente fecha, transcurriendo dos años (02), cuatro meses y veinticuatro (24) días sin que ninguna de las partes le solicitara su abocamiento o realizara cualquier otra actuación en el procedimiento.
En ese sentido, es evidente, que en el presente caso luego que el Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, cesó en sus funciones de juez de este tribunal, la causa a pesar de estar en estado de dictar sentencia, se encontró paralizada por falta de impulso procesal de las partes, toda vez que, no han realizado ningún tipo de actuación posterior al escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de 2016. Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se mantuvo paralizada notablemente por más de cinco (05) años (lapso de prescripción de la acción), debido a la inactividad y falta de interés de las partes para la continuidad del procedimiento específicamente no ha habido actuación alguna de las partes durante más de nueve (09) años; vale decir, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, en consecuencia, es perfectamente factible declarar el decaimiento del recurso de apelación por perdida del interés en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En definitiva, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS, en la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO del recurso de apelación por perdida del interés, en esta segunda instancia en el presente juicio incoado por los ciudadanos, ZULAY SANDRA FUENMAYOR DE GONZÁLEZ, CESAR OLINTO ROSALES, CLARA RAFAELA CHIRINOS CAMPOS Y HERIBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V- 6.452.259, V-7.111.665, V-6.553.037 y V-12.106.712, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados MAYELA FONSECA CHIQUITO y JOSEPH ELÍAS KARAM ABOU ATTIEH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.22.349 y 54.583, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se debe considerar que la sentencia recurrida ha adquirido Carácter de cosa juzgada, en conformidad al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
3. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mb
Expediente Nro. 12.363.
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