REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

EXPEDIENTE: 14.208
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: YSBELY DAYANA ALTAHOMA MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.680.146, domiciliada en Madrid, España.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: HILDA MARGARITA ARTAHONA CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.691.394, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.872. Poder de representación que proviene de una escritura de poder otorgado por ante la Notaria Gonzalo de la Mata Posadas, Antonio López Aguado, 9-1°B, bajo el Nro. 3722177 debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Madrid-España en fecha catorce (14) de abril de 2025, bajo el Nro. N7201/2025/026249, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, España.

MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada mediante escrito en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, por la abogado HILDA MARGARITA ARTAHONA CRUCES, actuando en nombre y representación de la ciudadana ISBELY DAYANA ALTAHONA MANZO; la cual correspondió conocer a este Juzgado Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de julio de 2025, bajo el Nro.14.208 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La abogado, HILDA MARGARITA ARTAHONA CRUCES, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana ISBELY DAYANA ALTAHONA MANZO, ut supra identificados en autos; alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
… Ante usted respetuosamente ocurro para solicitar el EXEQUATUR de la SENTENCIA DE DIVORCIO del JUZGADO DE 1°INSTANCIA N° 22 DE MADRID. Certificado: En MADRID. El día 06/06/2025. Por: García Prieto, Manuel. Subdirector General. Bajo el N° SLGAP/2025/008954, Sello de la Subdirección General de Información Administrativa E. Inspección General de Servicios, el cual anexamos al presente escrito marcado con letra “B”. Se anexa acta de Matrimonio marcada con la letra “C”
…Omissis…
La sede jurisdiccional de cuyo seno emana la decisión, es decir, la Sentencia de Divorcio del JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 22 DE MADRID C/Francisco Gervás, 10, Planta 3 28020. Tfno (Sic): 914936065,914936068/69/70Fax:914936270. juzpriminstancia22madrid@madrid.org 42020312 NIG: 28.079.00.2-2020/0150062 Procedimiento: Familia. Divorcio mutuo acuerdo 558/2020. Materia: Divorcio. Negociado 8. Demandante: D./Dña. Gianni Orazio de Francesco Jaramillo y D./Dña. Isbely Dayana Altahona Manzo, Procurador D/Dña. María Dolores Fernández Prieto. Decreto Número 26/2021. Letrado/a de la Admon. De Justicia Sr/a. D./Dña. Gema Fernández de Vera Ruiz. Lugar: Madrid. Fecha: veintidós de enero de dos mil veintiuno, tiene jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto, es decir, sobre divorcio, según lo determinan los Principios Generales que la Jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Ciudadano (a) Juez (a) Superior, en base a las anteriores consideraciones, del contenido de la Sentencia cuyos efectos se pide sean extendidos al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para que se pronuncie y declare el exequátur de la sentencia de divorcio que en nombre de nuestro representado solicitamos…(Destacado del escrito de solicitud).

Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Alzada emita pronunciamiento alguno, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir la admisión de la presente solicitud de EXEQUÁTUR incoada por la abogado en ejercicio HILDA MARGARITA ARTAHONA CRUCES, con el carácter de autos, corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el expediente 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso de Convenio Regulador de Divorcio Sin Hijos, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El exequátur supone un medio procesal a través del cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación y se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo X “De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras”. Artículo 851 al 856 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 1, así como en el capítulo X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, artículos 53 al 55 y el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, a fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor EDWIN E. PEZO ARÉVALO en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras No Sometidas a Exequátur (2006, página 329), respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, el cual es del siguiente tenor:
… las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Así las cosas, siendo que la presente solicitud de exequátur versa sobre el reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, del Decreto Nro. 26/2021 contentivo del Divorcio Mutuo Acuerdo 558/2020 , emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 22 de Madrid, España, en fecha catorce (14) de agosto del 2020, y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Madrid, España, en fecha seis (06) de junio del 2025, por la Secretaria Judicial de Madrid, España, cuyo número de apostilla es SLGAP/2025/008954; es necesario precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicará la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias, tal es el caso, puesto que dicho país no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias Extranjeras.
Por tanto, el presente exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, con la finalidad de considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras y por consiguiente se evidencia que:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privada.
De las actas procesales, constata esta Alzada que la decisión extranjera, versa sobre materia civil, por cuanto la misma decreta la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ISBELY DAYANA ALTAHONA MANZO y GIANNI ORAZIO DE FRANCESCO JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.680.146 y V-16.596.712; en virtud de lo cual, se encuentra satisfecho el citado requisito al versar sobre relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Observa esta Alzada que el carácter de cosa juzgada de cuyo Exequátur se pretende el pase, quedó demostrado con la consignación en autos de la del Decreto Nro. 26/2021, contentivo del Divorcio Mutuo Acuerdo 558/2020 , emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 22 de Madrid, España, en fecha catorce (14) de agosto de 2020, y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Madrid, España, en fecha seis (06) de junio del 2025, por el Secretaria Judicial, cuyo número de apostilla es SLGAP/2025/008954; que declaró la disolución del matrimonio, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
De la partida que ha sido consignada junto al escrito de solicitud, se evidencia que la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Teniéndose entonces, para este Juzgador como cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley.
En cuanto a este particular, se observa que fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos ISBELY DAYANA ALTAHONA MANZO y GIANNI ORAZIO DE FRANCESCO JARAMILLO, así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos interesados comparecieron ante Juzgado de Primera Instancia N° 22 de Madrid, España, teniendo el mencionado Juzgado jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa mediante la correcta citación, es menester para este sentenciador, indicar que de la partida cuyo pase se solicita, se evidencia que la misma es bajo la causal de mutuo acuerdo por cuanto ambas partes acudieron al Juzgado de Primera Instancia N° 22 de Madrid, España, en fecha catorce (14) de agosto de 2024, es por ello que se considera cumplido este requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta en autos que el fallo extranjero cuyo pase de exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por todo lo anteriormente expuesto, y examinada como ha sido la sentencia de divorcio junto a los recaudos que se acompañan a la presente solicitud de pase de exequátur, emanada de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, y siendo que la misma no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.
En consecuencia, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Operador del Sistema de Justicia, que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar con suficiencia la ejecutoriedad del Decreto Nro. 26/2021 contentivo del Divorcio Mutuo Acuerdo 558/2020, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 22 de Madrid, España, en fecha catorce (14) de agosto del 2020, y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Madrid, España, en fecha seis (06) de junio del 2025, por la Secretaria Judicial de Madrid, España, cuyo número de apostilla es SLGAP/2025/008954; pudiendo entonces la mencionada sentencia de divorcio surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En tal sentido, por cuanto la mencionada sentencia de Disolución del Matrimonio no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la ejecutoriedad del Decreto Nro. 26/2021 contentivo del Divorcio Mutuo Acuerdo 558/2020, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 22 de Madrid, España, en fecha catorce (14) de agosto del 2020, y debidamente legalizada y Apostillada en la ciudad de Madrid, España, en fecha seis (06) de junio del 2025, por la Secretaria Judicial de Madrid, España, cuyo número de apostilla es SLGAP/2025/008954; mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio que unía a los ciudadanos: ISBELY DAYANA ALTAHONA MANZO y GIANNI ORAZIO DE FRANCESCO JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.680.146 y V-16.596.712, respectivamente.
Devuélvanse los documentos originales acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 09:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Abg. . MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/.dm
Expediente Nro. 14.208