REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de julio del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.207

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 09, Tomo 109-A, en fecha 03 de febrero del 1981.

ABOGADO (S) ASISTENTE S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA, MARY PINO LARES, NELLY VILORIA DE SORIANO, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ y OLGA SANOJA LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 14.006, 14.005, 27.151, 15.021, y 22.418

PARTE (S) DEMANDADA (S): MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y USUFRUCTO (INHIBICION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vto., Acta de Inhibición de fecha siete (07) de julio de 2025 suscrita por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y USUFRUCTO, incoada por los abogados EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA, MARY PINO LARES, LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, NELLY VILORIA DE SORIANO, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDEZ y OLGA SANOJA LOPEZ apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HENRY FORD C.A, contra el MUNICIPIO VALENCIA, representada por la ciudadana DINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.578.575., quien ostenta el cargo de alcaldesa, la cual correspondió conocer de la presente incidencia a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, bajo el Nro. 14.207 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
El día El día de hoy, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ (Sic), Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, quien expone:
El día de hoy revisadas las actas de este expediente, la ciudadana Jueza Provisoria Lucilda Ollarves, se percató que el expediente N° 57.193, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y USUFRUCTO, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A. contra el MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, observo (Sic) que este en expediente fui apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A., tal como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el N° 4, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
A partir de este momento, me encuentro en un dilema, porque a criterio de quien decide debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debe necesariamente inhibirse del conocimiento de la presente, como en efecto me inhibo en la presente causa, con fundamento en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "...9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa..."
He de señalar igualmente que en el transcurso de ese proceso judicial, estuve presente en reuniones, en las que di (Sic) mi opinión jurídica respecto al tema planteado y formé parte del equipo de redacción de escritos que se presentaron ante el Tribunal.
Por todas estas razones y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano es que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa.
Tramítese la incidencia por Secretaria, se ordena expedir copia certificada del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y de la presente acta, y una vez vencido el plazo de allanamiento, hágase la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para su distribución; asimismo remítase con oficio las copias certificadas antes señaladas al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su resolución. Manifestación que hago, en Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación. (Mayúsculas y negritas del acta de inhibición).
III
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”(Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie sobre la INHIBICIÓN planteada, es procedente, realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Resaltado Propio).

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2917 de fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Resaltado Propio).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, en sentencia Nro. 424, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:

En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970). (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

En este mismo orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado; José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Así las cosas, siendo la inhibición un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 82 ordinal 9° el cual establece que:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le acusa.
En la norma antes transcrita, se establece una de las causales de recusación como lo indica el Autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG fundadas en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, específicamente, por haber intervenido el recusado en el pleito bien como abogado, presentando su patrocinio o dando recomendación ya como testigo o experto (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, año 1995, página 415).
En este sentido, es importante destacar el patrocinio alude a la defensa, al amparo, a la asesoría o a la representación de intereses. Hablamos aquí de una intervención que va más allá de la simple opinión; es una actuación proactiva en favor de una de las partes. El juez, antes de serlo, actuó como abogado, asesor o consultor en la misma causa que ahora se le pide decidir. Aquí, la imparcialidad se ve comprometida no por un vínculo afectivo o económico, sino por un vínculo intelectual y profesional con la controversia misma. El juez ya conoce el caso, pero no desde la prominencia neutral del juzgador, sino desde la trinchera del asesor. Su criterio ya está, en mayor o menor medida, pre-constituido.
En este orden, destaca que el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a un juez que ha aconsejado o defendido a una de las partes por lo que no puede ofrecer la misma garantía de imparcialidad que uno que no tiene ningún vínculo previo con el caso o las partes. Permite que las partes tengan la seguridad que su caso será decidido por un juzgador que no tiene intereses previos en el resultado, es un mecanismo fundamental para salvaguardar el debido proceso y el derecho a un juicio imparcial. Al permitir la recusación en estas circunstancias, la ley busca prevenir que decisiones judiciales sean percibidas como el resultado de influencias indebidas, fortaleciendo así la legitimidad y la credibilidad de la administración de justicia.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
… He de señalar igualmente que en el transcurso de ese proceso judicial, estuve presente en reuniones, en las que di (Sic) mi opinión jurídica respecto al tema planteado y formé parte del equipo de redacción de escritos que se presentaron ante el Tribunal.
Todas estas estas razones y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano es que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa.
Tramítese la incidencia por Secretaria, se ordena expedir copia certificada del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el N° 4, Tomo 146, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria.

Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa; enmarcado en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha siete (07) de julio de 2025.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ


OAMM/MKBH./dm
Expediente Nro. 14.207