REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.109
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE(S): ciudadanos TANIA MARÍA DA SILVA PESTANA y LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.750.592 y V-3.663.934, respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, adscrita a la Defensoría Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, según resolución Nro. DDPG-2020-161 de fecha doce (12) de marzo de 2020.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES YB, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha cinco (05) de agosto de 2010, bajo el Nro. 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829, en la persona de sus Directores; MARÍA FERNANDA PÉREZ MAJÚL DE YÉPEZ y JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.817.463 y V-9.004.740

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ZAIDA JASPE MORA, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.658.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Superioridad el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por los ciudadanos TANIA MARÍA DA SILVA PESTANA y LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO VERGARA actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES YB, C.A, plenamente identificados en autos; presentada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo siendo admitida por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, por el procedimiento de ley establecido, vale decir juicio oral de conformidad a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Posteriormente en fecha dos (02) de mayo de 2024, la parte demandante de autos procede a reformar la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, siendo que en fecha siete (07) de mayo de 2024, el referido Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando a la parte demandante que suministre los datos referentes a la creación y registro de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES YB. C.A., en virtud de ello, en fecha ocho (08) de mayo de 2024, la parte demandante acude ante la sede de dicho Tribunal y consigna escrito subsanando lo requerido por el a-quo, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2024.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, el Juez de cognición dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión ordenando la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dándose por notificada la última de las partes en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024 por la abogada en ejercicio ZAIDA JASPE MORA, el cual fue oído en ambo efectos por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024; correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha seis (06) de noviembre de 2024, dándosele entrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, bajo el Nro.14.109 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, plenamente identificada en autos y consignan escrito de informes por anticipado.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, comparece la abogada ZAIDA JASPE MORA actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES YB, C.A, y consigna escrito de informes.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA ut supra identificada, en su carácter de autos parte demandada, contra la sentencia definitiva en fecha dos (02) de octubre de 2024; dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró CON LUGAR la demanda. En tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio (75) que el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por lo tanto; su competencia para conocer de la misma, se constata de lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Énfasis propio).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado se evidencia que en la presente demanda, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha dos (02) de octubre de 2024, el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva con base a las siguientes consideraciones:
… Ahora bien, respecto a la citación el artículo 1098 del Código de Comercio establece:
La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán. De Igual forma, los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 219: Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223. La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Artículo 220: En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
En el sub iudice, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se puede verificar que de conformidad a la cláusula novena de los estatutos de la sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el N 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829, parte demandada, la dirección, representación y administración de dicha sociedad mercantil, estará a cargo de un director general y un director gerente, siendo que solo en forma conjunta, tendrán la máxima representación de la sociedad mercantil, ante terceros, con plena facultad de representarla por ante cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado, por lo que queda demostrado el carácter de director gerente del ciudadano José Agustín Briceño Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.004.740, de la sociedad mercantil demandada y visto que en fecha 18 de junio de 2024, firmó aviso de recibo de compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil demandada, queda demostrado que se cumplió la finalidad del acto de citación realizado por la Alguacil de este Tribunal, como consta en los folios 29 y 30 de la primera pieza principal, de conformidad con el artículo 1098 del Código de Comercio concatenado con los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, citados anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela en los folios 29 y 30 de la primera pieza principal, que el demandado recibió la compulsa, con su respectiva orden de comparecencia en fecha 18 de junio de 2024, siendo consignadas las resultas de dicha citación en el expediente ese mismo día, es decir, que desde el día de despacho siguiente al 19 de junio de 2024, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de contestación, tal como señaló el cómputo efectuado en líneas anteriores, lapso en el cual la parte demandada, sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, se debe hacer constar primeramente que por ser este un procedimiento oral de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y no haberse dado contestación a la demanda, se debe aplicar el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que el lapso de promoción de pruebas será de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida. En ese sentido, este Juzgador aprecia que el lapso de promoción de pruebas inició el 19 de julio de 2024 y concluyó el 26 del mismo mes y año, lapso durante el cual la parte demandada, sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., no consignó a los autos prueba, alguna, siendo que en fecha 6 de agosto de 2024, el director gerente de dicha sociedad mercantil, asistido de abogada consignó escrito de alegatos con anexos de manera extemporánea por tardía; por lo que se considera cumplido el segundo requisito. ASİ SE ESTABLECE
Finalmente, respecto al tercer requisito, es oportuno recalcar que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y fundamentada con pruebas suficientes como son:
Copia simple de cédulas de identidad de los demandantes, ciudadanos Tania María Da Silva Pestana y Luis Américo Pérez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.750.592 y V-3.663.934, respectivamente.
Copia simple de expediente administrativo, signado con el N° 00012, llevado por la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de San Diego, Estado Carabobo, marcado con la letra "A"
Debe advertirse que la pretensión de daños y perjuicios materiales, emergentes, daños ocultos y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley de Transporte Terrestre, que reconoce sin lugar a dudas, el derecho que tiene la parte agraviada de accionar por la vía judicial, a los fines lograr el resarcimiento de los daños ocasionados; de lo cual se infiere que al estar expresamente establecida la presente acción en el ordenamiento jurídico venezolano, no puede ser contraria a derecho, por lo que este Juzgador considera cumplido el tercer requisito. ASI SE ESTABLECE
En conclusión, una vez revisada la presente causa y constatado que la parte demandada, sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829, no dio contestación a la demanda, que no promovió prueba alguna y que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la parte demandada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces la confesión ficta es la sanción aplicada por el legislador al demandado por no comparecer al juicio intentado en su contra, ya que, al no responder admite los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, lo que exime a la parte actora de la carga probatoria por operar una presunción a su favor conforme a dicha norma, elemento determinante para que la demanda sea declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, resulta ajustado a derecho que este Tribunal, una vez verificado los requisitos de procedencia establecidos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta de la demandada sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829, en la presente causa, con base en los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente y razonado como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y que la presente demanda no es contraria a derecho y no se encuentra prohibida por la Ley, por lo que esté Jurisdicente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia", de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASI SE DECLARA.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Daños y Perjuicios Materiales, Emergentes, Daños Ocultos y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito, incoada por por (sic) los ciudadanos Tania María Da Silva Pestana y Luis Américo Pérez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.750.592 y V-3.663.934, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, María Emilia Silva Quintero, según resolución DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829, previa indexación, al pago de cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (47.949,00 Bs.).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida, sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del a quo).

V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha ocho (18) de diciembre de 2024, la abogada MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, parte demandante, presentó escrito de informes por anticipado ante la Secretaría de este Juzgado a los efectos del recurso de apelación ejercido, alegando textualmente lo siguiente:

… Por medio de la presente me dirijo a ustedes, en la oportunidad Procesal legal que establece el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar mis informes en la presente causa: Desde el inicio de la presente demanda, la defensa consigno (sic) con su libelo, el cumulo (sic) probatorio de como acontecieron los hechos, los cuales reproduce como méritos favorables en autos, estableciendo diafanamente (sic) que el ciudadano José Agustin (sic) Briceño Vergara, es responsable los daños al vehículo que conducía la ciudadana Tania Da Silva, ambos plenamente identificados en autos, cuyas pruebas fueron anexadas al expediente marcado con la letra "A", Quien (sic) fue citado a este proceso en su condición de conductor del vehículo de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales YB C.A y en condición de Director Gerente de esa Sociedad y responsable directo de los Daños que se reclaman. El demandado no realizó contestación a la demanda en su oportunidad legal estando debidamente Citado (sic). Que no promovió prueba alguna en su debido momento y solamente se limitó a indicar el cambio del Director General por fallecimiento del mismo en actas de Asamblea que consigno (sic) Tribunal, quedando en Confesión Ficta, tal como lo establece el Artículo 887 del Código de procedimiento Civil Venezolano. Al respecto cabe señalar que en toda Sociedad Anónima, los socios son, y siempre serán solidariamente responsables por los hechos donde la misma los hace responsables. En conclusión, mi demandante cumplió con todos los requisitos establecido en la norma sustantiva como adjetiva Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito a este Tribunal, ratifique la sentencia del Tribunal a quo y se ordene la ejecutoria de la misma… (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).

Precisado lo anterior y en virtud que el escrito de informes anteriormente transcrito fue presentado de forma anticipada, es preciso mencionar el criterio reiterado y pacífico de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi, y ratificada en sentencia N° 18, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones A y A 777; C.A., contra Junta de Condominio del edificio San Miguel, en las cuales quedó establecido que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes; criterio que también es aplicable al caso sub examine, en consecuencia, se consideran válidamente propuestos y, por tanto, tempestivos los escritos de informes presentados por las partes. Así se establece.
Ahora bien, la abogada ZAIDA JASPE MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES YB, C.A, parte demandada, consignó escrito de informe, donde textualmente arguye lo siguiente:
… Pues bien, así se le hizo saber al Juez de la causa en sendos escritos presentados, advirtiéndole de la existencia en autos de la prueba fundamental, constituida por el documento público administrativo levantado por el Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, Policía de Circulación adscrito a la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de enero de 2024, consistente en el acta Nro. 00012, de fecha 25 de enero de 2024, PRUEBA QUE NO FUE DEBIDAMENTE ANALIZADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA, ya que en dicho instrumento probatorio, se dejó expresa constancia que el accidente fue provocado por el ciudadano PEDRO MESA, conductor del vehículo placas A16CD3S, modelo Silverado, Marca Chevrolet, quien circulaba detrás del vehículo de la empresa demandada, A EXCESO DE VELOCIDAD, motivo por el cual se estrelló contra dicho vehículo y debido a la fuerza del impacto lo lanzo (sic) contra el vehículo propiedad de parte actora, es decir, FUE INEVITABLE EL DAÑO POR PARTE DE MI REPRESENTADA, por lo que opera a favor de la empresa demandada UNA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CONOCIDA COMO HECHO DE UN TERCERO, además de ello esto fue omitido maliciosamente narrarlo por la demandante en su escrito libelar, a pesar de haber dejado constancia de ello la autoridad actuante en el accidente, por lo que al existir una prueba contundente que favorece a la empresa demandada, de la existencia de UNA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, no debió ser decretada la confesión ficta, por ser CONTRARIA A DERECHO la petición de la parte actora y así debió ser declarado por el Tribunal.
I
CONCLUSION Y PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito de este Honorable Tribunal, REVOQUE la sentencia apelada y proceda dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, donde sea declarada sin lugar la demanda contra de mi representada, decretando que la acción intentada es contraria a derecho por existir una eximente de responsabilidad a su favor… (Mayúsculas del escrito de informes presentado por ante esta Alzada).

VI
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación del escrito de observaciones a los informes por ante este Tribunal Superior, se evidencia que los solicitantes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la presentación de los mismos.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si la decisión dictada por el A- quo se encuentra ajustada a derecho.
2. Verificar si se configura la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
VIII
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En virtud del argumento esgrimido por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO VERGARA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA JASPE MORA, en el escrito de solicitud de reposición de la causa presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de agosto de 2024, arguyendo textualmente lo siguiente:
… (Omissis)
II
Reposición de la Causa al Estado de Citación de la parte Demandada

Es el caso Ciudadano Juez, que los Estatutos Sociales de la empresa demandada SUMINISTROS INDUSTRIALES YB, C.A., en la cual ocupo el cargo de Director Gerente, prevén en su cláusula NOVENA, que la dirección, representación y administración de la sociedad, estará a cargo de UN DIRECTOR GENERAL Y UN DIRECTOR GERENTE, socio o no de la misma, quienes duraran (sic) 10 anos (sic) en sus funciones pudiendo ser reelectos.

Igualmente prevé dicha clausula (sic) que los Directores actuando solo en forma conjunta, tendrán la máxima representación de la sociedad, ante terceros, con plena facultad de representarla por ante cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado.

Fue así Ciudadano Juez, como a petición de la parte actora al momento de reformar la demandada, esta (sic) solicito (sic) la citación de los Directores SERGIO ENRIQUE ALBERTO JOSE (sic) YEPEZ (sic) DOMINGUEZ (sic) Y JOSE (sic) AGUSTIN (sic) BRICEÑO VERGARA, lo cual fue acordado por el Tribunal en el auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 09 de mayo de 2024.
En dicho auto se dejo (sic) claramente establecido que el Tribunal ordeno (sic) el emplazamiento de la sociedad de comercio SUMINISTROS INDUSTRIALES YB, C.A. representada por los ciudadanos SERGIO ENRIQUE ALBERTO JOSE (sic) YEPEZ (sic) DOMINGUEZ (sic) Y JOSE (sic) AGUSTIN BRICEÑO VERGARA para que comparecieren por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
En ningún momento el Tribunal dejo establecido que debía citarse a uno cualquiera de los directores, sino a ambos.
Ahora bien, debido quizás a un error material, pero inexcusable, en la boleta y el recibo de citación, al nombrar a los Directores de la empresa demandada, se colocó la excluyente "O", en los términos siguientes: SERGIO ENRIQUE ALBERTO JOSE (sic) YEPEZ (sic) DOMINGUEZ (sic) JOSE (sic) AGUSTIN BRICEÑO VEREGARA, cuando debió colocarse la concurrente "Y", como lo ordeno (sic) el auto de admisión de la reforma, YA QUE UN ERROR EN LA BOLETA Y RECIBO DE CITACIÓN NO PUEDE CAMBIAR LA ORDEN DE COMPARECENCIA ordenada en el auto de admisión de la reforma de fecha 09 de mayo de 2024.
Así las cosas, sería necesario practicar la citación del ciudadano SERGIO ENRIQUE ALBERTO JOSE (sic) YEPEZ (sic) DOMINFGUEZ (sic), lo cual es materialmente imposible, ya que dicho ciudadano falleció en fecha 18 de mayo de 2021, es decir, tres (3) años antes del accidente, como se desprende del Acta de Defunción Nro. 461, que corre inserta bajo el ano (sic) 2021, Tomo II de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
(…) es decir que la parte demandante debió solicitar la citación de los Directores vigentes para la fecha del accidente, a saber, MARÍA FERNANDA PERES (sic) MAJUL DE YEPEZ (sic) Y JOSE (sic) AGUSTIN BRICEÑO VERGARA… (Resaltado del escrito de reposición.

En virtud de lo anteriormente transcrito, es preciso mencionar que el artículo 1.098 del Código de Comercio consagra lo siguiente: “…Artículo 1.098: La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”
Al respecto la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, bajo el expediente Nro. 0459, dejó establecido lo siguiente:
… Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores); pero entre estos funcionarios el artículo 270 del Código de Comercio, señala que la gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos (subrayados nuestro).En consecuencia, en materia de sociedades mercantiles, la representación de estas personas jurídicas, las pueden ostentar directores, gerentes o agentes, representación que por su condición legal, permite que en esas personas se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado. Esta posibilidad de citar a la persona jurídica en cabeza de su representante, agente o gerente, es totalmente congruente con el artículo 28 del Código Civil y la prórroga del domicilio, así como con el artículo 1096 del Código de Comercio, que permite que las acciones contra sociedades nacionales o extranjeras, por actos ejecutados por el gerente por cuenta de la sociedad, sean propuestas ante la autoridad judicial donde ejerce el comercio o reside el gerente o representante, reconociendo dicho artículo al gerente la cualidad de representante de la persona jurídica; representación que comprende la recepción de las citaciones a la compañía en el supuesto del artículo 1096 aludido.. Por otra parte, en general, el gerente es un factor mercantil (artículo 94 del Código de Comercio), el cual, conforme al artículo 95 eiusdem, está autorizado para todos los actos que alcance la gestión de la empresa o establecimiento que se le confía, lo que mal puede ser entendido en que pueda obligar a la empresa, más que no puede ser citado en nombre de ella, cuando se la demanda por los actos y negocios realizados por el gerente, actuando en representación de la sociedad… (Énfasis propio).

Conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación bien sea, Directores, Gerentes u otros agentes asociados.
Sin embargo en el caso de autos se evidencia que la presente causa va dirigida contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO VERGARA, quien era el conductor del vehículo para el momento en el que ocurrió el siniestro y asimismo, es el Director de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUTRIALES YB. C.A., razón por la cual resulta impertinente la reposición de la causa al estado de citación de la ciudadana MARÍA FERNÁNDA PÉREZ MAJÚL, quien también actúa como Director General de la referida sociedad mercantil, por cuanto la presente citación se encuentra enmarcada conforme a lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio y la Jurisprudencia patria. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente decidido respecto al punto previo, este juzgador considera oportuno proceder a resolver la presente causa, conforme a las disposiciones legales aplicables y a los principios de justicia y equidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
IX
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad procesal, es pertinente hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. RC. 00550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080; Magistrada ponente: Yris Armenia Peña Espinoza; la cual preceptúa lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva fue remitido la totalidad del expediente, en este sentido; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es importante destacar que esta Alzada, al realizar una revisión exhaustiva del presente expediente, se verifica que el Tribunal a quo declaró la confesión ficta mediante sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de mayo de 2024. En virtud de ello, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo considera pertinente efectuar un análisis detallado del presente expediente, con el fin de determinar si efectivamente se configuraron los requisitos exigidos por la ley para que opere dicha figura procesal:
En este orden de ideas, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo señalado por el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su reconocida obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, específicamente en las páginas 131 y 134, donde expone lo siguiente:
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…
De lo anteriormente transcrito se desprende, que la confesión ficta es una sanción de rigor prevista en nuestra Ley Adjetiva únicamente en el caso que el demandado no diere contestación a la demanda, dentro del plazo establecido por la ley, produciendo el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de la demanda. Además, es importante señalar, que tal institución procesal se configura siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Énfasis propio).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se entiende que la figura de la confesión ficta opera siempre que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo establecido por la ley, la falta de pruebas aportadas por el demandado y la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante. Se entiende entonces, que la institución procesal de la confesión ficta, tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, es decir, comporta una aceptación de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito de demanda, siempre desvirtuables por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado.
Con relación a esta figura de la confesión ficta, se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, reiterando su criterio así, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. 1992, de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011; Expediente Nro. 11-1236, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares; bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual estableció:
… Ahora, la confesión ficta, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente: lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente… (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro.139, dictada en fecha veinte (20) de abril de 2005, en el Expediente Nro. 241, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
(Omissis)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado se le tendrá por confeso si nada probare que le favoreciera.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia N 7, págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Cónsono con los criterios jurisprudenciales transcritos, es necesario que para la procedencia de la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca, lo cual es aplicable a los procesos que se rigen por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con arreglo a lo anteriormente expuesto, se examinará seguidamente, si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos y así tenemos que:
1. Que el demandado no hubiese dado contestación a la demanda: de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha nueve (09) de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el Procedimiento Oral establecido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, emplazando al demandado a comparecer dentro del plazo de veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación (folio 27). Siendo que en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO VERGARA, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES YB C.A., (folios 29 y 30).
En este sentido, del cómputo realizado por el Tribunal que resolvió de manera primigenia se puedo constatar que desde el diecinueve (19) de junio del 2024 hasta el dieciocho (18) de julio de 2024; transcurrieron los veinte (20) días de despacho para dar constatación a la demanda; el cual se observa:
Junio 2024
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30


Julio 2024
Lunes Martes Miércoles Jueves viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 29 31





En consecuencia, el lapso de contestación en la presente causa comenzó a correr el miércoles diecinueve (19) de junio de 2024, día siguiente a la consignación en autos de la citación efectiva del demandado, y feneció el jueves dieciocho (18) de julio de 2024. Por lo cual, como se pudo verificar que el demandado en ningún momento dio contestación a la demanda, ya que fue en fecha seis (06) de agosto de 2024, que consignó escrito solicitando reposición de la causa al estado de citación de los Directores de la empresa, situación está que fue resuelta en el presente caso como punto previo. En tal sentido, se tiene por cumplido de esta manera el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Julio 2024
Lunes Martes Miércoles Jueves viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 29 31
2. Que nada probare el demandado que le favorezca; en relación a este requisito, se constata que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte demandada deberá promover todas las pruebas que quiera valerse en el plazo de cinco (05) días, lapso este que si bien es cierto inicia una vez fenecido el lapso de contestación de la demandada, evidenciándose del referido cómputo realizado por el A-quo lo siguiente:




Así las cosas, se desprende que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa comenzó a transcurrir el día viernes (19) de julio de 2024, día siguiente a la contestación de la demanda, sin embargo, se observa a los autos que la parte demandada no presentó prueba alguna para contraprobar la existencia de los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión. En consecuencia, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto nada probó. Así se constata.
3. Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley, se desprende que en el caso de autos, la parte demandante persigue obtener una sentencia favorable, en la cual se condene a la demandada al pago de los daños derivados de accidente de tránsito, cuya pretensión se encuentra prevista en la Ley de Transporte Terrestre artículo 212, así como en la Ley Adjetiva civil, en su artículo 1.185 el cual consagra:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será l establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
De una interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas, se desprende, que el hecho ilícito - intención negligencia o imprudencia son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, y para la reparación de dicho daños se deberá llevar a cabo ante el Tribunal competente.
En tal sentido, se constata que la presente causa no es contraria a derecho por cuanto encuentra su asidero legal en el ordenamiento jurídico venezolano, así, debe este Juzgador determinar que la petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; luego de haber analizado las actas de todo el presente expediente, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales, en concordancia con las normas antes mencionadas en líneas anteriores; es por lo que, debe forzosamente declarar procedente la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado los tres (03) elementos concurrentes en la presente causa, Así se establece.
En este sentido y con fundamento a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR en el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio ZAIDA JASPE MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; la consecuencia legal es MODIFICAR la decisión recurrida, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Y así se decide.
X
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada ZAIDA JASPE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.658, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES YB, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha cinco (05) de agosto de 2010, bajo el Nro. 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829, en la persona de sus Directores; MARÍA FERNANDA PÉREZ MAJÚL DE YÉPEZ y JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.817.463 y V-9.004.740.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en fecha dos (02) de octubre del 2024, quedando de la siguiente manera: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.004.740, establecida en el artículo 868 adminiculado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Daños y Perjuicios Materiales, Emergentes, Daños Ocultos y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito, incoada por los ciudadanos Tania María Da Silva Pestana y Luis Américo Pérez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.750.592 y V-3.663.934, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, María Emilia Silva Quintero, según resolución DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829, previa indexación, al pago de cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (47.949,00 Bs.).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida, sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido.
5. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena su remisión a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA

Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.

LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA



OAMM/MKB/k
Expediente Nro. 14.109.