REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.071
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.997.336.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALFREDO MIGUEL NATERA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.142.247, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 279.113, según consta de Poder Especial de Representación otorgado por ante la Notaría Pública de la República de Chile, en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, debidamente apostillado en la República de Chile bajo el Nro. EAC4226405.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.796.040.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANK ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.902.939, adscrito a la Defensoría Pública Tercera (3°) con competencia en materia Civil, y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del Estado Carabobo, según resolución Nro. DDPG-2020-141 de fecha cuatro (04) de enero de 2011.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL NATERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍAS, contra la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍAS, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitida en fecha tres (03) de noviembre de 2023, cumpliendo con el trámite legal establecido.
En fecha trece (13) de junio de 2024 el referido Juzgado declara SIN LUGAR la demanda, siendo ejercido el recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024 y ratificado en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, por el abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL NATERA, parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley, de fecha siete (07) de agosto de 2024, dándosele entrada en fecha doce (12) de agosto de 2024, bajo el Nro.14.151 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, comparece el abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL NATERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes de manera anticipada.
En fecha quince (15) de septiembre de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado FRANK ROJAS, en su carácter de Defensor Público designado a la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍAS y consigna escrito de informes.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, el abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL NATERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribe diligencia a través de la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado el ejercicio ALFREDO MIGUEL NATERA, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de junio de 2024, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito, se percibe que de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal que resolvió de manera primigenia, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha trece (13) de junio de 2024, el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva, basando sus consideraciones en lo siguiente:
… En igual sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular (vid. decisión del 26 de abril de 2007) en el caso GONZALO (sic) PALENCIA VELOZA en la cual dejó sentado que:
“…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita (Negritas y cursivas de este despacho).
En este sentido, este Tribunal acoge los precedentes criterios doctrinales y jurisprudenciales, por lo cual deja expresamente establecido que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el titulo (sic) o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Así se establece.
Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, el actor tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente (sic), para que se declaren cumplidos los presupuestos de la acción.
Por otra parte, se debe acotar que si bien el artículo 548 eiusdem reconoce la garantía (sic) que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. A pesar de ello, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. La Sala de Casación Civil, ha señalado que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva, por ejemplo.
Efectuada las consideraciones anteriores, esta juzgadora en estricta aplicación del criterio anteriormente expuesto, debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
En primer lugar, el derecho de propiedad del reivindicante: En cuanto a este requisito, como lo es la propiedad del inmueble, aprecia este Tribunal que fue consignado a los autos por la demandante, marcado "B", inserto a los folios 09 al 24, Título Supletorio evacuado por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 19 de enero de 2.015, y debidamente registrado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, del estado Carabobo, protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el No. 50, folio 385, del tomo 72 del Protocolo de Transcripción del mismo año, marcado "C" Original de compra-venta de terreno marcada "C" emitida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 2020.2312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.7.3048 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, marcada "D" Ficha o Cedula (sic) Catastral, y marcado "C" (con el escrito de promoción de pruebas), documento privado de venta del inmueble objeto de la presente controversia, suscrito entre el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, en su condición de vendedor y MARIA (sic) HERMELINDA MEJIA (sic), en su carácter de compradora, los cuales fueron debidamente valorados en líneas anteriores. Siendo que dicha documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, es por lo que considera esta Juzgadora que la ciudadana MARIA (sic) HERMELINDA MEJIA (sic), es la legitima (sic) propietaria del inmueble, en consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito, como lo es la propiedad. Así se establece.
Como segundo requisito se encuentra el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada: Al respecto, este hecho fue debidamente probado con la contestación de la demanda, que corre inserta a los folios 55 al 59. Resultando que la misma parte demandada, señala que está poseyendo el inmueble en discusión, quedando entonces probado así el segundo requisito. Así se establece
En tercer lugar, tenemos, la falta de derecho de poseer de la parte demandada: En cuanto a este requisito, el cual constituye el hecho controvertido en la presente causa, esta juzgadora, considera necesario determinar si la posesión que detenta la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA (sic), resulta ilegítima. En tal sentido, la demandante alegó que la parte demandada se encuentra como *... ocupante ilegítima, sin motivo o bases jurídicas desde el año 2015...". y siendo que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, se excepcionó al señalar que había suscrito contrato de arrendamiento verbis con el dueño original del inmueble objeto de la controversia, es decir, el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, por lo que en criterio de quien sentencia, la carga de la prueba resultó invertida, por lo que correspondía a la demandada probar que su posesión era legitima o estaba amparada en alguna relación jurídica.
La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente: "Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación"
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda.
La falta o carencia del derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión del bien cuya reivindicación se pretende, es uno de los requisitos imprescindibles, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria En efecto, se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad, ya que el propietario no puede reivindicar la cosa de manos del arrendatario, comodatario, depositario o del acreedor prendario, ya que estos detentan el derecho a poseer por justo título.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, los accionados de autos, a los fines de probar sus aseveraciones, promovieron como pruebas: legajo de planilla de pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en lineal (SAVIL), realizado por a la demandante al arrendador, ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, Expediente Administrativo N° 001245-CARABOBO-000001, constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Nueva Esperanza 13 de septiembre Sector 3. Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo y las testimoniales de los ciudadanos GORJE (sic) SEGUNDO GUERRERO CASTELLANOS, HAYDEE COROMOTO OVIEDO HAIDEE COROMOTO MEJIA (sic) BARRETO, FRANCIS JOSEFINA PIÑA SEVILLA, ANA GUADALUPE HERNANDEZ (sic) LUGO, LEIDA MARISOL PAREDES, YORMAN ALEXANDER (sic) ARIAS RODRIGUEZ (sic), valoradas por este Tribunal con anterioridad constituyendo estos elementos por lo menos una presunción grave de que efectivamente existía una relación locativa cuyo objeto lo es el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de que las pruebas aportadas a los autos por la accionada constituyen elementos que conforman una presunción grave de que efectivamente existía una relación locativa, es forzoso concluir que, la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, lo es en base a un justo título, derivado del contrato de arrendamiento celebrado con el antiguo propietario, ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA; en consecuencia, se tiene por no cumplido el requisito de "La Falta del Derecho a Poseer del Demandado", para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE
Es de observarse el contenido del artículo 1.605 del Código Civil, el cual establece:
"…Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración…"
También resulta oportuno traer a colación lo previsto en la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos:
32.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables, será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.
38. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y. por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Lo que hace forzoso concluir que la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA (sic) posee el inmueble objeto de la presente demanda, en base a un justo título, derivado del contrato de arrendamiento verbis celebrado con el antiguo propietario, ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA; derecho éste reconocido y amparado por el legislador en la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, se tiene por no cumplido el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE
En el caso de autos, si bien la accionante, ciudadana MARIA (sic) HERMELINDA MEJIA (sic), probó su condición de propietaria del bien inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la accionada ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA (sic), cumplió igualmente con la carga probatoria previstas en los mencionados artículos, probando su derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación, al demostrar que la misma, al tener el carácter de arrendataria, es poseedora legitima y pacífica del inmueble objeto de la presente causa, lo que hace del mismo, vale señalar, del inmueble cuya reivindicación se pretende, no susceptible de reivindicación. Lo que hace forzoso concluir, que al no estar cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la misma no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, dejándose a salvo los derechos y acciones que correspondan a la propietaria, ciudadana MARIA (sic) HERMELINDA MEJIA (sic) sancionadas en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, Y ASI SE DECIDE.
El cuarto y último de los requisitos, es la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario: Para verificar la concurrencia de este requisito, esta Juzgadora observa que, en el libelo de demanda, la parte actora solicita la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda principal, que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (308,96 mts 2), ubicada en el Barrio 13 de septiembre, calle 63, numero cívico 96-G-55, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Del punto (A) al punto (B) en una distancia de doce metros con noventa centímetros (12.90 Mts 2) con bienhechurías que son o fueron de la familia Baudin, ESTE: Del punto (B) al punto (C) en una distancia de veintidós metros con diez decímetros (22.10 Mts 2) con Avenida 95; del punto (C) al punto (D) en tres metros con dos centímetros (3.03 Mts 2), con Avenida 95. SUR: Del punto (D) al punto (E) en una distancia de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts 2) con la calle 63, que es su frente; y OESTE: Del punto (E) al punto (A) en una distancia de veinticuatro metros (24,00 Mts 2) con bienhechurías que son o fueron de la familia Hernández, el cual está construido sobre un lote de terreno que le pertenece. Según Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de enero del año 2015, siendo debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el No. 50, folio 385, del tomo 72, igualmente documento de compra venta registrado y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 15 de diciembre del año 2020, bajo el N° 2020.2312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.7 3048 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2020 donde el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MARVEZ (sic) MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-14 957 944, en su carácter Alcalde del Municipio Valencia, estado Carabobo, le da en venta a la ciudadana MARIA (sic) HERMELINDA MEJIA (sic) parte demandante en el presente juicio, un terreno con un área de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (308,96 Mts 2), ubicado en el Barrio 13 de septiembre, calle 63, numero cívico 94-G-55, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, estado Carabobo, con los siguientes linderos y medidas NORTE: Del punto A al punto B, orientado al nor-oeste, en una distancia de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts), con Calle 63, que es su frente. ESTE: Del punto B. al punto C. orientado al nor-este, en una distancia de veinticuatro metros con cera centímetros (24.00 mts), con bienhechurías que son a fueron de la familia Hernández. SUR: Del punto C. al punto D. orientado al sur-este, en una distancia de doce metros con noventa centímetros (12.90 mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Baudin. OESTE: Del punto D. al punto E orientado al sur-oeste, en una distancia de veintiún metros con sesenta centímetros (21.60 mts) Y del punto E al punto A orientado al nor-oeste, en una distancia de un metro con setenta y ocho centímetros (1.78 mts), con Avenida 95 (5 de Julio), que adquirió la propiedad de buena fe del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, difunto, titular de la cedula (sic) de identidad N" V-4.483 344 observándose además que en los referidos instrumentos se identifica al inmueble objeto de la controversia, esta circunstancia no fue atacada por la parte demandada siendo que más bien la demandada reconoció que el inmueble que ocupa es el mismo cuya reivindicación se pretende, en consecuencia, este Tribunal concluye que se está en presencia del mismo inmueble. Así se establece.
Finalmente, si bien la accionante, ciudadana MARIA (sic) HERMELINDA MEJIA (sic) probó su condición de propietaria del bien inmueble cuya reivindicación demanda, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los accionados, cumplieron igualmente con la carga probatoria prevista en los mencionados artículos, probando su derecho a poseer dicho inmueble, al demostrar que la posesión que detentan es legítima y pacífica, lo que hace del inmueble objeto de la presente causa, no susceptible de reivindicación; por lo que, al no estar cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la misma no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución, por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE ESTA CONTROVERSIA. -
V.-DISPOSITIVA: (sic)
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA (sic) HERMELINDA MEJIA (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No 13.997.336, debidamente representada por el Abogado ALFREDO MIGUEL NATERA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los (sic) Nros (sic) 279.113, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA (sic), quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No 12.796.040, todo ello de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida… (Destacado de la sentencia dictada por el a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL NATERA, parte demandante, presentó escrito de informes por anticipado ante la Secretaría de este Juzgado a los efectos del recurso de apelación ejercido, alegando textualmente lo siguiente:
…Habiendo sido notificado de la SENTENCIA DEFNITIVA N° 12045-2023 de fecha 13 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre Acción Reivindicatoria, en la misma causa que interpuse contra la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-12.796.040, del cual como parte actora apelo esa decisión que declaro IMPROCEDENTE la demanda en una parte y no estando conforme con la misma, a su vez estando dentro del plazo señalado por la ley, interpongo Recurso Impugnatorio de Sentencia, vista la entrada del presente expediente a este digno Tribunal Superior para el conocimiento de la misma signada con el número 14.071, lo hago en los siguientes fundamentos:
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada oferto (sic) la negociación estando arrendada por la compra del mencionado inmueble ut supra identificado en la presente demanda por Reivindicación, según se evidencia en documento consignado como prueba en el lapso Probatorio identificado con la letra "c" donde adquirió su propiedad de buena fe, específicamente en fecha 10 de enero de 2013, valorado y reconocido por el juzgado A quo, según los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Es decir estamos en presencia del término de un contrato firmado entre las partes (Compradora/Vendedor) y la Extinción de una obligación tal cual lo establece los Artículos 1.133, 1.141, 1.162 y 1.282 del Código Civil, donde me permito mencionar el expediente Nro. 13-0793 de la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2013, sobre Amparo Constitucional, caso Wold Holdin, donde especifica en su texto el Artículo 1.342 del código Civil, que dispone "la obligación se extingue por confusión cuando las cualidades de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona; así cuando los caracteres arrendador y arrendatario se unen en un solo titular, a consecuencia de la adquisición de la propiedad de la cosa, por parte del inquilino, la relación de arrendamiento se extingue por confusión". Es decir estamos en presencia que la propietaria del mencionado inmueble desde la fecha mencionada, es mi representada la ciudadana MARIA (sic) HERMELINDA MEJIA (sic), ya identificada, que posteriormente inicia su trámite de evacuación de Título Supletorio en fecha 19 de enero d (sic) 2015, del cual acompañe al libelo marcado con la letra "B", ya obteniendo propiedad legitima (sic) del mismo, inicia un procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Carabobo según N 001245-CARABOBO-000001, donde en su escrito libelar de fecha 06 de Julio (sic) del 2015 (Folios 109 y 110) manifiesta el desalojo del referido inmueble a la ciudadana demandada en autos, haciendo mención en los hechos que compro (sic) su inmueble y lo requiere por necesidad de uso, asistiendo al ente público como propietaria mas no era Arrendadora del mismo. Que posteriormente registrado su Título Supletorio lo registra ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito en fecha 23 de Noviembre de 2016, e inicio su trámite para la compra del terreno a través de la Alcaldía del Municipio Valencia, Registrado y protocolizado, anexado al libelo de la demanda marcado con la letra "C",. Ambas pruebas de propiedad fueron valoradas y reconocidas por el juzgado en su decisión. Ahora bien el hecho controvertido proviene que la ciudadana demandada presento (sic) recibo de pago a través del sistema SAVIL por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda desde Enero de 2014 hasta Julio de 2016, al anterior propietario el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, ya identificado en auto, del cual ya NO ERA EL PROPIETARIO LEGITIMO (sic) del mencionado inmueble (ENTENDIENDOSE QUE LA CIUADADANA (sic) DEMANDADA ESTABA EN CONOCIMIENTO DE LA COMPRA DE LA PROPIEDAD POR LA PARTE ACTORA) es decir, fueron extemporánea sus pruebas presentadas al juzgado, ya que para esa fecha mi representada es la propietaria del inmueble, donde no reconociéndola como su legitima propietaria, se queda en el inmueble de manera irresponsable como ocupante ilegitima (sic), es por ello que mi representada acude nuevamente al órgano Administrativo la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, según Nro. De expediente MC-CARABOBO-00086-2017, donde en su escrito libelar de fecha 27 de marzo del 2017 (Folios 171 y 172) manifiesta nuevamente ante el órgano administrativo el desalojo del referido inmueble a la ciudadana demandada, y ambas partes acuden a una Audiencia Conciliatoria en fecha 21 de mayo de 2017, debido a la legalidad del inmueble mencionado con documentos públicos ya notorios, donde se alega: SOY LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE YA QUE LE COMPRE AL SR. CARLOS ALBERTO SILVA, y de la parte demandada alego lo siguiente: YO LE CANCELO AL SR. CARLOS ALBERTO SILVA POR EL SISTEMA SAVIL EL CUAL RECONOZCO COMO PROPIETARIO. Como pueden ver la ciudadana demandada en auto incurre en un delito de FALSO TESTIMONIO, tipificado en el Articulo 242 del Código Penal, ya que estaba en conocimiento que mi representada es la propietaria legitima (sic) del inmueble, y el ciudadano que dice ella Reconocer falleció el 22 de diciembre de 2016, (HAY CONTRADICCION (sic) en sus palabras en cuanto a las fechas) donde se evidencia que el supuesto ciudadano que alega tener contrato de arrendamiento (verbal) no existe, según el acta de defunción consignada en el Lapso Probatorio marcado con la letra "E" si bien se observa la ciudadana demandada tampoco presento (sic) en su escrito de pruebas, su asistencia al órgano administrativo en el año 2017, es decir actuó de mala fe o con intención causo un daño a otro, que en el presente caso es la propietaria del inmueble, incurriendo en un hecho ilícito según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Es decir estamos en presencia que la parte accionada, la ciudadana NANCY MEJIA (sic), OCUPA ILEGALMENTE el inmueble objeto de esta demanda a sabiendas que es propietaria la ciudadana MARIA (sic) HERMELINDA MEJIA (sic), es decir que la referida detenta en forma ilegal el inmueble objeto de la presente Reivindicación, a pesar de las constantes exigencias públicas que se le hizo (hecho probado, público y notorio) para que lo entregara por las mejores vías conciliatorias, ya que no tiene ni tendrá cualidad de propietaria del mencionado inmueble. Como lo es la (FALTA DE DERECHO DE POSEER) como lo hizo saber erróneamente el juzgado en su fase decisiva, además no reconoce a mi representada como su legítima propietaria, tampoco mostro, ni existe contrato de arrendamiento ni verbal ni por escrito entre ambas, ni mucho menos cancela alquiler alguno desde el año 2013, donde es propietaria del mencionado inmueble la parte actora en el presente caso, dando entender que la ciudadana demandada esta ADENTRADA Y SIN DERECHO LEGÍTIMO DE POSEER, sin hacer pago alguno de los servicios (Agua, luz, aseo) o a ninguna persona lo que constituye la presente Apelación en el presente caso. Es decir el hecho controvertido es que la ciudadana sentenciadora le da valoración a un supuesto contrato de arrendamiento entre la ciudadana demandada en auto y el anterior propietario (no existente) cuando en realidad estamos en presencia del fin de una relación contractual entre mi representada y el anterior propietario, según hecho demostrado con las pruebas ya fundadas en la fase de pruebas aportadas al Juzgado y ahora en el presente Informe.
En este orden de ideas me permito citar la sentencia Nro. 000633, de fecha 20 de octubre de 2.023, donde señala "para atribuir la legitimidad de la posesión se debe atender su origen, porque la ley no protege toda posesión, sea cual sea el modo como se ha adquirido, pues existen modos de adquirir la posesión que excluyen su legitimidad en la presente causa de manera ilegal e ilegítima la accionada está en posesión del inmueble a Reivindicar. (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).
Precisado lo anterior y en virtud que el escrito de informes anteriormente transcrito fue presentado de forma anticipada, es preciso mencionar el criterio reiterado y pacífico de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi, y ratificada en sentencia N° 18, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones A y A 777; C.A., contra Junta de Condominio del edificio San Miguel, en las cuales quedó establecido que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes; criterio que también es aplicable al caso sub examine, en consecuencia, se consideran válidamente propuestos y, por tanto, tempestivos los escritos de informes presentados por las partes. Así se establece.
Ahora bien, el abogado FRAKN ROJAS, actuando en su carácter de Defensor judicial de la Sociedad la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, parte demandada, consignó escrito de informe, donde textualmente arguye lo siguiente:
... Ciudadano Juez Superior, la parte accionada, alega que en fecha 11 de Septiembre de 2015 la ciudadana, MARIA (sic) HERMELINDA MEJIA (sic), interpuso el procedimiento previo a la demanda de desalojo signado con el N.° 001245-Carabobo-000001 en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA (sic), en el referido procedimiento, la accionante no comprobó ser la propietaria del inmueble Arrendado, por tal razón la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del Estado Carabobo, declaro y cito "declara Improcedente, la solicitud del procedimiento previo a la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana, MARIA (sic) HERMELINDA MEJIA (sic)." En este orden de ideas se evidencia que la parte accionante en la presente causa, tiene la intención de que la administración pública de justicia incurra en un error al presentar una demanda por reivindicación y al exponer el supuesto negado de que la ocupación del inmueble objeto de la controversia no es legal, es todo lo contrario, ya que estamos en presencia de una relación arrendaticia de vivienda, es decir el referido inmueble. En el escrito presentado ante el Tribunal a quo, alegue que:
"...PRIMERO: En fecha cinco (5) de Febrero de 2024, consigné por ante este Tribunal, el original, legajos de recibos de pagos marcados, con la letra (A-1 al A-31), realizados a través del Savil, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda correspondiente a un perdido comprendido de Enero (sic) del año 2014 hasta el mes de julio del año 2016, cancelados de manera ininterrumpida por la parte demandada ciudadana, NANCY COROMOTO MEJIA (sic),
"SEGUNDO:, copia certificada de actuaciones llevadas expedientes Administrativo N°001245-CARABOBO-000001, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI), marcado con la letra "B" el cual se declaró Improcedente la solicitud de procedimiento previo a la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana, MARÍA HERMELINDA MEJÍA fecha 11 de Septiembre del año 2015, lo cual constituye documento de los llamados "ADMINISTRATIVOS "por estar suscrito por un Funcionario Público competente; siendo categorizados por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia como "documentos públicos"
TERCERO: Original de justificativo de testigo, marcado con la letra C" evacuada por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril del año 2014, a solicitud de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA (sic). En relación con este particular, los efectos de su valoración, este Tribunal aplica el diuturno criterio jurisprudencial constante al señalar que el justificativo de testigo, en sí mismo no es un medio probatorio valido, si lo contenido en él, no es ratificado mediante la prueba testimonial en juicio.
CUARTO: Original de carta de residencia, marcada con la letra “D” emitida el 19 de Enero (sic) del año 2024,por el consejo comunal 13 de Septiembre (sic), sector, 3 a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA (sic). En relación a la referida carta de residencia marcada con la letra "D" se observa que la misma constituye documentos de los llamados "Administrativos", por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los a categorizado como "Documentos Públicos"; los cuales deben ser del conocimiento del jurisdicente (conocimiento jerárquico verbal) razón por la cual este tribunal aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código civil en concordancia con el artículo, del código de Procedimiento Civil… (Destacado del escrito de informes presentado por ante esta Alzada).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del mismo ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si es procedente en Derecho la acción reivindicatoria.
Ahora bien, es necesario mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señalando que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Así, de manera muy ilustrativa y pedagógica es preciso traer a colación lo expuesto por el abogado en ejercicio, ALFREDO MIGUEL NATERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, en fundamento a la presente demanda con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA en los siguientes hechos narrados:
… Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana MARIA (sic) HERMELINDA MEJIA (sic), antes identificada, es propietaria legítima de un Inmueble destinado a vivienda principal, que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (308,96 Mts2) ubicada en el Barrio 13 de Septiembre, Calle 63, numero (sic) de cívico 96-G-55, parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto (A) al punto (B) en una distancia de Doce Metros (sic) con Noventa Centímetros (12,90Mts2) con bienhechurías que son o fueron de la familia Baudin (sic); ESTE: Del punto (B) al punto (C) en una distancia de Veintidós Metros (sic) con Diez Centímetros (22,10 Mts2) con Avenida 95; Del punto (C) al punto (D) en tres metros con dos centímetros (3,03 Mts2), con Avenida 95, SUR: Del punto (D) al punto (E) en una distancia de Diez Metros (sic) con Ochenta Centímetros (10,80Mts2) con la calle 63, que es su frente; y OESTE: Del punto (El al punto (A) en una distancia de Veinticuatro Metros (24,00 Mts2) con bienhechuría que son o fueron de la familia Hernández, propiedad que se evidencia del documento otorgado por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, y posteriormente Protocolizado y Registrado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016. quedando inscrito bajo el Numero 50, Folio 385, del Tomo 72, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se anexa en copia certificada marcado con la letra "B". Igualmente sobre el inmueble mi representada posee la titularidad del terreno, adquirido al Municipio Valencia del Estado Carabobo, Registrado y Protocolizado según fecha quince (15) de diciembre de 2020, quedando bajo el número 2020.2312 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.313.7.9.7.3048, corresponde al Libro de Folio Real del año 2020, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual consigno en original marcado con la letra "C" además de su respectiva Cedula (sic) Catastral identificada con el Numero (sic) 0814800840, del cual consigno copia simple marcado con la letra "D"
Ahora bien ciudadano Juez, vista la naturaleza jurídica de Propiedad de mi representada con documentos públicos ya descritos del inmueble que le pertenece donde adquirió la propiedad de buena fe que hizo al ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, difunto, titular de la cedula de identidad numero V-4.483.344.
Pero, sucede y acontece, Ciudadano Juez, que la aquí DEMANDADA, la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA (sic), ya identificada, se quedó en el inmueble de ocupante ilegítima sin motivo o base jurídica alguna desde noviembre del año 2015, manifestando que ella cancela alquiler al anterior dueño. Es decir desde hace más de OCHO (8) años aproximadamente se encuentra de forma ilegal e ilegítima del Inmueble la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA (sic), ya identificada, no reconociendo a mi representada como su legítima propietaria, ni le ha dado el cuido necesario, dejándolo en total abandono y deterioro el inmueble, motivo por el cual se solicitó en su momento una INSPECCION (sic) JUDICIAL, quien fue realizada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, quien acompaño marcado en copia certificada marcado con la letra "E", a todas estas, mi representada en múltiples ocasiones intento (sic) conversar y razonar con dicha ciudadana, pero ha sido infructuosa y ha visto frustrada todas sus diligencias; pudiendo así constatar que la demandada le manifestó que no desocuparía el inmueble alegando que ella posee documentos como le cancela al anterior dueño quien falleció hace mucho tiempo, siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo a esta controversia, la cual coloca a mi representada en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de mi representada y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual usted representa para solicitar la Reivindicación de su inmueble,… (Destacado del libelo de demanda).
Por su parte, el Defensor Público FRANK ROJAS, quien fue designado para la defensa de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, parte demandada en autos; en la oportunidad legal establecida para dar contestación en la demanda y como fundamento de su defensa, alega lo que textualmente se transcribe a continuación:
… Es el caso ciudadano Juez que la presente demanda de acción reivindicatoria presentada por la ciudadana MARÍA ERMELINDA MEJÍA titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-7.122.682, a través de su apoderado judicial Abogado, ALFREDO MIGUEL NATERA, inscrito en el Inpre (sic) abogado bajo el Nro. 279-113, contra de mi representada, la realiza con pleno conocimiento que el inmueble constituido en una casa ubicada en el barrio trece de septiembre, Calle 63 numero (sic) de casa 94-55 Parroquia santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para el momento en que la referida ciudadana, la adquiere en fecha 15 de junio de 2020, la misma se encuentra arrendada desde el 15 de noviembre del 2014, con un primer contrato verbal de arrendamiento celebrado según se evidencia de los recibos de pago emitido por savil de fecha 10/06/2014, el referido contrato verbal fue integrado por los ciudadanos NANCY COROMOTO MAJIA (sic), C.I.V-12.796.040, LA ARENDATARIA Y EL SR. CARLOS ALBERTO SILVA C.I.V-4.483.344 EL ARRENDADOR, actuando en nombre y representación de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJIA (sic) titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) C.I.V- 12.796.040 y de la vivienda arrendada, presentamos los recibos de pago de arrendamiento correspondiente desde Enero 2014 hasta julio 2016, donde cancelaba por sistema savil, la cantidad de 500.00 bs, el canon de arrendamiento mensual, el cual anexa a la presente en original marcada con letra “A”, ahora bien, ciudadana jueza en fecha 11 de Septiembre de 2015 la ciudadana, MARÍA HERMELINDA MEJIA (sic) interpuso el procedimiento previo a la demanda de desalojo signado con el N. 001245-carabobo-000001 en contra de la ciudadana, NANCY COROMOTO MEJIA (sic) ya identificada, en el referido procedimiento, la accionante no comprobó ser la Propietaria del inmueble arrendado, por tal razón la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda del Estado Carabobo, declaro y cito declara Improcedente la solicitud del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo Interpuesta por la ciudadana MARIA (sic) HERMELINDA MEJIA (sic) documental que se anexa al presente, marcada con la letra "B". En este orden de ideas se evidencia que la parte accionante en la presente causa, tiene la intención de que la administración de justicia incurra en un error al presentar una demanda por reivindicación y al exponer el supuesto negado de que la ocupación del inmueble objeto de la controversia no es legal, cuando lo cierto, es todo lo contrario, ya que estamos en presencia de una relación arrendaticia de vivienda, es decir el referido inmueble tiene una ocupación legal en el marco del arrendamiento de vivienda, en virtud de lo antes expuesto, para poder acudir al órgano jurisdiccional, es indispensable de ante mano, cumplir con lo establecido en la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda en el artículo 96 “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamientos..." "...el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos del 7 al 10” (resaltado nuestro); en la presente causa no se evidencia el cumplimiento de este requisito Legal… (Destacado del escrito de contestación).
Con base a lo anteriormente señalado, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso y al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDA AL PROCESO:
Documentales:
1. Corre inserto del folio 09 al folio 24 copias certificadas contentiva de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, y debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, bajo el N° 385, Tomo 72 del protocolo de transcripción del año 2016, dicha documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.360, del Código Civil, de la cual se desprende que la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, es propietaria del inmueble destinado a vivienda principal, la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (308,96 Mts2) ubicada en el Barrio 13 de Septiembre, Calle 63, número cívico 96-G-55, parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto (A) al punto (B) en una distancia de DOCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (12,90Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Baudín; ESTE: Del punto (B) al punto (C) en una distancia de VEINTIDÓS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (22,10 Mts) con Avenida 95; Del punto (C) al punto (D) en TRES METROS CON DOS CENTÍMETROS (3,03 Mts), con Avenida 95, SUR: Del punto (D) al punto (E) en una distancia de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (10,80Mts) con la calle 63, que es su frente; y OESTE: Del punto E al punto (A) en una distancia de VEINTICUATRO METROS (24,00 Mts) con bienhechuría que son o fueron de la familia Hernández.
2. Corre inserto del folio 26 al folio 28, marcado “C” original de Documento contentivo de Compra venta suscrito por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MÁRVEZ MUJICA, en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.957.944, y la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.997.336, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha quince (15) de diciembre del año 2020, quedando inscrito bajo el N° 2020.2312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.7.3048, y correspondiente al libro del folio real del año 2020, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.360 del Código Civil. De esta documental se desprende la venta realizada a la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, sobre una extensión de terreno de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (308,96 Mts) ubicada en el Barrio 13 de septiembre, Calle 63, número cívico 96-G-55, parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cuyos linderos fueron descritos en líneas anteriores. Asimismo, se prueba la Identificación plena del inmueble objeto de la presente reivindicación. Así se evidencia.
3. Corre inserto al folio 28 marcado “D” copia simple de la cédula catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, departamento de la dirección de catastro; Nro.0814U0840, de fecha diez (10) de agosto del 2023; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta documental se desprende que la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, es propietaria del inmueble objeto de reivindicación, ubicado en Barrio 13 de septiembre, calle 63, Nro. Cívico: 94 G-55. Así se declara.
4. Corre inserto del folio 30 al folio 38, marcado “E” inspección judicial evacuada en fecha veintitrés (23) de enero de 2018 por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre un inmueble ubicado en el Barrio 13 de septiembre, calle 5 de julio cruce con 63, Casa Nro. 94G-55, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, con la finalidad de hacer constar que la ocupante de una parte del inmueble es la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se verifica que no se pudieron evacuar los particulares por cuanto en el inmueble no se encontraba persona alguna al momento de la práctica de la inspección. Así se evidencia.
5. Corre inserto del folio 60 al folio 90, marcado “A”, original y simple de legajo de recibos de pago desde el año 2014 hasta el año 2016 por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), según contrato Nro. 0000-1279-6040-9005-6172, que se lleva ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, contentivos al pago de canon de arrendamiento, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, realizaba de manera continua el pago de pago de canon de arrendamiento al ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.483.344, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se observa.
6. Corre inserto a los folios 91 al folio 110, marcado “B” copia certificada de Procedimiento Administrativo Sancionatorio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha once (11) de septiembre de 2015, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que el procedimiento fue solicitado por la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, y declarado improcedente por falta de interés, es decir no quedó demostrada la cualidad de la solicitante, en consecuencia, se desecha por cuanto no aporta nada al hecho controvertido. Así se constata.
7. Corre inserto del folio 111 al folio 119 marcado “C”, copias certificadas contentivas de justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de abril de 2014, a solicitud de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, esta Superioridad de conformidad a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 449 de fecha seis (06) de agosto de 2015, donde se establece que la prueba de justificativo de testigos, siendo esta una prueba extra litem la misma debe ser ratificada durante el proceso, con lo cual se entiende que dicha prueba si puede ser presentada ab initio del proceso, debiendo ser ratificada la misma en la etapa probatoria correspondiente, permitiendo así el contradictorio de las partes. En el presente caso se desecha la documental promovida por no haberse cumplido con el requisito anteriormente establecido. Así se decide.
8. Corre inserto al folio 120 marcado “A”, original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Nueva Esperanza, de la Comunidad 13 de septiembre, sector 3, Rif. C-299705810 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio, y que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestra que la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, reside en la Comunidad 13 de septiembre, sector 3, entre Avenida 5 de Julio y Avenida Branger, desde hace veintitrés (23) años y seis (06) meses desde el año 2000, alquilada en el inmueble objeto de reivindicación. Así se observa.
9. Corre inserto al folio 128 y folio 129, marcado “A”, copia simple de documento contentivo de PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, otorgado por ante la Notaría Pública de la República de Chile, en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, debidamente apostillado en la República de Chile bajo el Nro. EAC4226405, por la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.997.336, otorgado al abogado ALFREDO MIGUEL NATERA PARRA, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental la cual se desprende la facultad del abogado ALFREDO MIGUEL NATERA PARRA, para sostener el presente juicio. Así se evidencia.
10. Corre inserto al folio 149 marcado “D”, copia simple de documento privado contentivo de la compraventa realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.483.344 a la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.997.336, sobre un inmueble ubicado en el Barrio 13 de septiembre de calle 63 cruce con la avenida 5 de julio, distinguida con el Nro. 94-55 en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, en razón que dicha documental, no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se desprende que la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, adquiere la propiedad de dicho inmueble, a través del contrato de compra-venta celebrado en fecha, diez (10) de enero del año 2013. Así se desprende.
11. Corre inserto al folio 150 y 151 marcado “D” copia simple de documento público administrativo, contentivo de pago de servicio de aseo (IMA) y liquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, realizaba por ante el Instituto de Municipal de Ambiente, como contribuyente, el pago del (IMA) correspondiente al inmueble objeto de litigio. Así se observa.
12. Corre inserto al folio 154 y 155 marcado “E”, copia simple de acta de Defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA (+), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-4.483.344, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo el Nro 445, Folio 195, Tomo II del año 2016, en consecuencia, dicha documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha. Así se decide.
13. Corre inserto de folio 156 al folio 159, marcado “F” copia simple de certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos según número de planilla 2100056201, emitida por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, dicha documental nada aporta al hecho controvertido, siendo que lo discutido en este caso es la acción reivindicatoria. Así se decide.
14. Corre inserto del folio 160 al folio 173, copia simple de Procedimiento Administrativo Sancionatorio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha veinte (20) de octubre de 2017, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que el referido procedimiento fue solicitado por la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, con el fin de agotar la vía administrativa para la acción de desalojo. Así se evidencia.
Testimoniales:
En la presente causa la parte demandante promovió la declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PINTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.225.566, respectivamente.
Por su parte la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PINTO VARGAS, folio 186, manifestó conocer a la parte actora desde hace más de treinta (30) años, y que la referida ciudadana es propietaria del inmueble objeto de litigio desde el año 2016.
Por su parte la demandada de autos, promovió la declaración de los ciudadanos LEIDA MARISOL PAREDES, YORMAN ALEXANDER ARIAS RODRÍGUEZ, JORGE SEGUNDO GUERRERO CASTELLANOS, FRANCIS JOSEFINA PIÑA SEVILLA, ANA GUADALUPE HERNÁNDEZ LUGO, HAIDEE COROMOTO MEJÍA BARRETO y HAYDEE COROMOTO OVIEDO todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.107.721, V-13.078.877, V-13.103.733, V-12.996.870, V-8.845.789, V-10.140.803 y V-4.451.830, respectivamente.
Corre inserto al folio 187 y su vto., testimonial de la ciudadana LEIDA MARISOL PAREDES, la cual alegó vivir en el Barrio 13 de septiembre, avenida 5 de julio 63-21, manifestando conocer a la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, y que el inmueble que esta ocupa es en calidad de inquilina desde hace 23 años. Cesaron.
Corre inserto al folio 188 y su vto., testimonial del ciudadano YORMAN ALEXANDER ARIAS RODRÍGUEZ, quien manifestó conocer a la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, quien habita en la avenida 5 de julio con calle 63 en calidad de inquilina, aproximadamente de 20 a 23 años.
Corre inserto al folio 189 y su vto., testimonial del ciudadano JORGE SEGUNDO GUERRERO CASTELLANOS, quien alega conocer a la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, desde hace 23 años, manifestando así, que la referida ciudadana habita en la Calle 63 de la avenida 5 de julio en calidad de inquilinaria. Cesaron.
En lo concerniente a la declaración testimonial de la ciudadana FRANCIS JOSEFINA PEÑA SEVILLA, fue declarado DESIERTO, el acto de evacuación.
Por su parte, se desprende de la declaración realizada por la ciudadana ANA GUADALUPE HERNÁNDEZ LUGO, folio 191 y su vto., quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, manifestando a su vez que la referida ciudadana habita en la calle 63, casa número 94-45 del barrio 13 de septiembre, en calidad de inquilina desde hace veintitrés años.
Seguidamente consta en autos la declaración de la ciudadana HAIDEE COROMOTO MEJÍA BARRETO, folio 192 y su vto., y quien manifestó que la parte demandada de autos en calidad de inquilina en la calle 63.
Finalmente se desprende al folio 193 y su vto., la declaración de la ciudadana HAYDEE COROMOTO OVIEDO, quien manifestó conocer a la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, de vista trato y comunicación a la parte demandada de autos y que la misma habita en calidad de inquilina en el barrio 13 de septiembre, calle 63, número 94-55.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado, es por esta razón, que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que, el Maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, define la acción reivindicatoria como: aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ella, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la cosa” (Obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 6ta. Edición, 2003, Pág. 273 y 274).
En tal sentido, al tratarse la presente causa de acción reivindicatoria, tenemos que tiene su basamento legal en el Título II, de la propiedad, Capítulo I, artículo 548 del Código Civil y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Subrayado propio).
Por su parte la doctrina citada por el Dr. NERIO PERERA PLANAS, en su obra Código Civil Venezolano, 1992, p. 292; ha definido la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
… 1- Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
2- La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.
3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario...
Asimismo, para CABANELLAS (2001), pág, 19, la acción reivindicatoria: “constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas; es consecuencia real e inmediata del dominio”.
Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como aquella que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión y que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad.
Así las cosas, dicha acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detestación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, uso, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del tercero detentador, advirtiendo el máximo tribunal que dicha acción se debe ejercer en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, siendo un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, Así se observa.
En este orden de ideas, la acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, es por ello que dicha acción sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. Y así se establece.
Ahora bien, a los efectos de determinación de procedencia de la presente acción, es importante resaltar que la misma se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos o supuestos básicos que la parte interesada debe cumplir para su validez, y en tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 229 de fecha 27 de abril de 2017, expediente Nro. 626, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, dejó sentado lo siguiente:
…. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria. (Subrayado propio).
La decisión in comento señala con meridiana claridad que la parte interesada debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; 3) La falta del derecho a poseer del demandado; 4) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho.
Asimismo, indica el referido criterio que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma y que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Así las cosas, corresponde a quien suscribe la presente decisión analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada, y en ese sentido observa:
1) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la parte actora (reivindicante): la propiedad debe demostrarse al inicio de la acción reivindicatoria y debe mantenerse, a lo largo de todo proceso, en consecuencia, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al libelo copia certificada del Documento de Compra Venta del terreno, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha quince (15) de diciembre del año 2020, quedando inscrito bajo el N° 2020.2312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.7.3048, y correspondiente al libro del folio real del año 2020, Título Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, bajo el N° 385, Tomo 72 del protocolo de transcripción del año 2016, y copia simple del documento de Compra Venta del inmueble suscrito entre la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA y CARLOS ALBERTO SILVA, las cuales fueron ratificados en la oportunidad de promover pruebas, mismas que fueron valoradas en líneas anteriores, documentales estas que generan suficientes elementos de convicción en quien aquí decide, sobre el derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada. Así se evidencia.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: en relación a éste punto, el inmueble objeto de reivindicación debe ser el mismo poseído por el demandado y estar determinado en el título de dominio en que se funda la acción, en este sentido, es menester indicar que el Defensor Judicial designado a la parte demandada de autos ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, al momento de dar contestación claramente afirma lo siguiente:
…para el momento en que la referida ciudadana, la adquiere en fecha 15 de junio de 2020, la misma se encuentra arrendada desde el 15 de noviembre de 2014, con un primer contrato verbal de arrendamiento celebrado según se evidencia de los recibos de pago emitido por savil de fecha 10/06/2014(…) presentamos los recibos de pago de arrendamientos correspondiente desde Enero de 2014 hasta julio 2016 donde cancelaba por sistema savil, la cantidad de 500.00 bs … (Fin de la cita, subrayado y resaltado de esta alzada).
De lo anterior, claramente se concluye que para el momento en que se desarrolla la presente causa, quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado es la parte demandada de autos, vale decir, la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA. Así se constata.
3) En lo concerniente a la falta de derecho a poseer; para vencer en la acción reivindicatoria, no sólo basta que se acredite que el demandante es el propietario del bien, sino también que el demandado posea sin contar con un título oponible al demandante con el cual justifique su posesión, en tal sentido, a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, este juzgador observa que la parte demandada de autos ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, afirma que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de litigio es legítima, por cuanto la constituye un contrato verbal de arrendamiento suscrito con el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, en tal sentido, quien suscribe la presente resolución hace necesario mencionar que en la acción reivindicatoria, si bien la carga de la prueba recae inicialmente sobre la parte demandante para demostrar su derecho de propiedad y la posesión del demandado sin título que la legitime, por su parte la jurisprudencia ha establecido importantes matices y excepciones que trasladan la carga probatoria al demandado cuando este alega un hecho o un derecho que justifique su posesión, tal es el caso de autos.
No obstante a ello, la jurisprudencia emanada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veinticinco (25) de abril del año 2003, mediante sentencia Nro. 193, caso Dolores Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, que señaló:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En consecuencia, lo citado anteriormente refleja que la carga de la prueba incumbe al que afirma un hecho por una parte al actor en que fundamenta su pretensión, y por otro lado al demandado que es quien fundamenta su defensa, así las cosas, conforme a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación, nace para ella igualmente la obligación de probar, a fin de enervar o desvirtuar las pretensiones de su contraparte, con la demostración de no encontrarse el demandante en posesión de la cosa que se trata de reivindicar por tener un mejor derecho a poseer respecto del inmueble objeto de la controversia, todo ello en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello, la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, consignó junto a la contestación de demanda un legajo contentivo de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por mes consecutivo, desde el año 2014 hasta el año 2016, según Nro, de contrato 0000-1279-6040-9005-6172, y que iban dirigidos al ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, (+) titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.483.344, siendo valorada en líneas anteriores, y su contenido permite desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, en cuanto a la supuesta ausencia de relación arrendaticia, en este sentido, se genera en este sentenciador que la posesión ejercida por la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, no es precaria, sino que deriva de un contrato verbal de arrendamiento celebrado con el referido ciudadano.
Sin embargo, es preciso mencionar que la parte demandante consigna el acta de defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, (+) titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.483.344, todo ello, con el fin de demostrar la “supuesta” relación contractual que alega la parte demandada, en tal sentido, el artículo 1.603 del Código Civil, prevé lo siguiente: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”. Esta norma evita que el fallecimiento sea usado como excusa para terminar el contrato de forma unilateral o anticipada.
Ahora bien, ha sido criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2018, expediente Nro. 0348, sentencia 148, que la adquisición de un inmueble arrendado implica la subrogación del nuevo propietario en los derechos y deberes del arrendador. Este principio se fundamenta en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
… evidencia esta Sala que la sentencia accionada contiene afirmaciones irreconciliables, pues mal podría la alzada en su motiva, acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la demandada en el juicio de desalojo y el ciudadano Mago Castillo Sergio Francisco, uno de los vendedores del inmueble arrendado; así como que la demandante adquirió la propiedad del inmueble y al mismo tiempo, bajo estas circunstancias, negar la cualidad o legitimación ad causam de las partes, cuando el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece precisamente, que quien adquiere un inmueble arrendado, se subroga en los derechos que corresponden al arrendador y con ello, se le coloca en la posición del sujeto a quién en abstracto se le reconoce la posibilidad de ejercer el derecho de acción... (Énfasis propio).
Lo anterior transcrito, establece que cuando una persona adquiere un inmueble que se encuentra arrendado, automáticamente se subroga en los derechos del arrendador anterior, es decir, asume su posición legal frente al arrendatario, en este orden de ideas, resulta evidente que en el caso que nos ocupa el carácter de arrendataria de la demandada continuo después de la venta del inmueble.
Bajo esta premisa, con respecto a la ilegitimidad de la posesión del inmueble, a los fines de la procedencia de la presente demanda, la jurisprudencia ha dejado establecido que una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca en principio de título compatible con el derecho de propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencias N° RC.419 de fecha cinco (5) de octubre de 2010 y N° RC.000093 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, sostuvo que:
Si el demandando (sic) no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito, se colige que el demandado logró demostrar su derecho a poseer el inmueble, toda vez que se encuentra justificada en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado con quien fuera propietario del inmueble ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA (+) en caso contrario su posesión sería ilegal por cuanto usa, posee y disfrutada de un inmueble de manera ilegal y en el caso de autos, quedó debidamente demostrado con la consignación en autos de las planillas de recibo de pago llevadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el sistema de arrendamiento en línea (SAVIL), valorados en líneas anteriores, que la posesión es legítima. Así se decide.
4) En cuanto a la identidad de la cosa reivindicada: es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario, en relación a éste requerimiento, quien suscribe la presente resolución luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que tanto las documentales consignadas junto al libelo de demandada la cual corren insertas a los folios 07 al folio 33 y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, así como las documentales contentivas de la solicitud de procedimiento administrativo sancionatorio solicitado por la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde se habilitó la vía judicial, con la finalidad que las partes puedan dirimir sus conflictos con ocasión a desalojo, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, que fueron valoradas anteriormente por este jurisdicente, es importante resaltar que este Juez Superior bajo la observancia de las estrictas documentales aportadas se corrobora que tanto la parte demandante como la parte demandada, en sus alegatos y pruebas aportadas, se refieren a un mismo inmueble, del cual afirma la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, se encuentra en posesión. Así se constata.
De acuerdo con lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2019, expediente Nro. 166, caso: Benigno Medina contra María Rosendo, dejo sentado que:
… para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350, en la cual se expresó:
Cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento. (Subrayado mío).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad, por tanto, el propietario que le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato comodato, arrendamiento, depósito, mandato, éste no tendrá derecho a ejercer la acción reivindicatoria, por cuanto la misma resultaría inadmisible, razón por la cual debe ser analizada mediante una naturaleza distinta a la acción reivindicatoria. Así se establece.
En este sentido, observa esta Superioridad que la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer; 4) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, en consecuencia en aplicación a la Jurisprudencia Patria, y considerando a falta de uno (1) de los requisitos para que proceda la acción de reivindicación, esta no puede prosperar, y hace inadmisible la pretensión, por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL NATERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial de fecha trece (13) de junio de 2024, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada en aras de garantizar el sistema de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como parte de los órganos que conforman el Poder Judicial, a través de los cuales se imparte justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario, señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 30 de enero de 2002, dictó sentencia N°137, mediante el cual, deja constancia del apercibimiento de dicha Sala sobre los errores ortográficos presentados en actuaciones consignadas por profesionales de derecho durante el proceso, siendo la sentencia del siguiente tenor:
…Omissis…
Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.
(…) Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, (…) no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. (Resaltado y subrayado propio).
Asimismo, en atención a lo anteriormente expuesto, y considerando el compromiso y la responsabilidad que recae sobre los profesionales del Derecho, este Tribunal Superior en resguardo del Sistema de Justicia Venezolano estima necesario señalar los errores ortográficos inexcusables, tanto de acentuación como de redacción, en los que incurrieron los abogados intervinientes en la presente causa. Dichos desaciertos se evidencian no solo en los informes presentados ante este Juzgado Superior, sino también en la redacción de la acción interpuesta y en su respectiva contestación. Así se apercibe.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.142.247, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.113, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.997.336.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de junio de 2024, la cual declaró: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA HERMELINDA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No 13.997.336, debidamente representada por el Abogado ALFREDO MIGUEL NATERA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 279.113, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MEJÍA, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No 12.796.040, todo ello de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA, la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
OAMM/MKBH/k
Expediente Nro. 14.071
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