REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.200
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE RECURRENTE: abogado EDGAR GIOVANNI MILANO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 168.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOUSA PÉREZ DE LUGO y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.623.051 y V-5.619.694, respectivamente.
RECURRIDO: Auto de Fecha diecinueve (19) de junio de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley de fecha treinta (30) de junio de 2025, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado EDGAR GIOVANNI MILANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOUSA PÉREZ DE LUGO y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, plenamente identificados, contra el auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de abril de 2025. En consecuencia, esta Alzada procede a dar entrada al Recurso de Hecho en fecha dos (02) de julio de 2025, bajo el Nro. 14.200 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2025, se fija el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de julio de 2025, comparece el abogado EDGAR GIOVANNI MILANO, actuando en su carácter de autos y consigna mediante diligencia, acuse de recibo de diligencia presentada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde solicita copias certificadas, en el expediente Nro. 23.121 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
En fecha ocho (08) de julio de 2025, comparece la abogada NANCY RAQUEL REA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MOUSA PÉREZ DE LUGO y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, plenamente identificados, y presenta escrito y consigna las copias certificadas de las actas conducentes provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, específicamente del expediente Nro. 23.121 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el presente Recurso de Hecho se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por el abogado EDGAR GIOVANNI MILANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos condominio MOUSA PÉREZ DE LUGO y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, plenamente identificados, se observa lo siguiente:
Pasa este Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso, traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho... (Subrayado y Negritas de quien suscribe).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui, contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación… (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
IV
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
El abogado EDGAR GIOVANNI MILANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos condominio MOUSA PÉREZ DE LUGO y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, plenamente identificados, interpone recurso de hecho en fecha treinta (30) de junio de 2025, alegando textualmente lo siguientes:
En fecha 07 de Abril del año 2025, se dictó sentencia definitiva en el presente juicio, la cual fue publicada "sin notificación a las partes", en violación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que exige notificación previa a las partes para que transcurra el lapso de apelación.
Consta que en fecha 09 de junio de 2025, esta representación consignó Poder otorgado por las partes demandadas, quedando así debidamente notificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2025 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 17 de junio de 2025, esta representación judicial apeló de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de junio de 2025, la Jueza Tercera de Primera Instancia Civil, Negó la Apelación alegando que la sentencia: "no era necesario la notificación de las partes, por cuanto se dictó dentro del lapso fijado", omitiendo que el artículo 251 CPC establece que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento (30 días) debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para apelar.
La sentencia se dictó "treinta y tres (33) dias (sic) después de vencido del lapso de dictar sentencia”.
EL LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, INICIÓ EL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024, Y PRECLUYÓ EL DÍA 05 DE MARZO DE 2025, tal como se indicará más adelante en este escrito.
La sentencia "DEBÍA" ser dictada en fecha 05 de marzo del año 2025, por tanto, para el día 06 de marzo 2025, ya había vencido el lapso para dictar la sentencia, rompiéndose en esta misma fecha (06-03-2025), la "estadía a derecho de las partes”, en consecuencia, la sentencia definitiva dictada fuera de lapso (07-04-2025) debía ser notificada a las partes a los fines de ejercer el recurso procesal de apelación.
La Jueza de la causa, en lugar de dictar sentencia definitiva dentro del lapso, esto es, el día 05 de marzo de 2025, DE MANERA EXTEMPORÁNEA procede a dictar un Auto de Diferimiento de la sentencia definitiva por treinta (30) días continuos, un (1) día después de precluido el lapso para sentenciar, esto es, el día 06 de marzo de 2025, fecha en la cual, se insiste, ya se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, y rota la estadía a derecho de las partes, tal como lo afirma en el Auto que Niega la Apelación, a saber:
“tal como se constata en el cómputo que antecede expedido por Secretaría, los treinta (30) días continuos a los que hizo referencia el auto de fecha seis (06) de marzo de 2025, transcurrió de forma integra (sic), siendo el último de los días de ellos el cinco (05) abril de 2025, incumbiendo, a un día no laborable, como lo son, sábados y domingos, correspondiendo el pronunciamiento a que hubiera lugar, el día hábil siguiente a ese, como lo fue el siete (07) de abril de 2025, fecha en la cual este Tribunal dictó, publicó y registró la SENTENCIA DEFINITIVA, por lo que no era necesario la notificación de las partes, por cuanto se dictó dentro del lapso fijado"
La negativa de la Juez a admitir la apelación impide el derecho a la defensa y viola el Artículo 49 de la Constitución, (derecho al debido proceso), esto es el “derecho a recurrir el fallo"…
… La totalidad de días continuos transcurridos, fueron: 60 días continuos (2+25+28+5=60)
Como puede comprobar ciudadano Juez Superior, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia definitiva inició el día 18-12-2024 y precluyó el día 05-03-1025, es decir, la sentencia "DEBÍA", por mandato de Ley, dictarse el día 05 de marzo de 2025, fecha en que "vencieron" los 60 días continuos para su dictado. En este contexto, para el día 06 de marzo de 2025, HABÍA PRECLUIDO EL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA Y ROTA LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES, por tanto, no podía la Jueza de la causa, diferir el dictado de la sentencia definitiva, "ya vencido el lapso para sentenciar"; por el contrario, lo que si debía hacer "y no hizo" fue "dictar la sentencia definitiva y ordenar la notificación de las partes, a los fines de que el perdidoso ejerciera el recurso Procesal de Apelación", esto por mandato directo del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que claramente dispone: "El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos".
V
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
Consta en autos, que efectivamente en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, el cual es del siguiente tenor:
… Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2025, que corre inserta al folio dos (02), de la presente pieza, suscrita por el abogado EDGAR MILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, segun (sic) se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha seis (06) de junuio (sic) de 2025 quedando inserto bajo el Nro 51, tomo 31, folios 186 al 188 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria mediante la cual expone: "...APELO por ante el superior correspondiente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2025...".
Con vista al Recurso de Apelación ejercido, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio doscientos ocho (208) de la 2da pieza principal auto de fecha seis (06) de marzo de 2025 mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva para los treinta (30) días continuos siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril de 2025, este Tribunal dicta Sentencia definitiva en la presente demanda (folio 209 al 230 de la 2da pieza principal)
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: artículo 298: el término para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial…
… es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a > actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, 이 dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que Civil asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenamiento legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Ahora bien, tal y como se constata en el computo (sic) que antecede expedido por secretaría, los treinta (30) días continuos a los que hizo referencia el auto de fecha seis (06) de marzo de 2025, transcurrió de forma íntegra, siendo el último día de ellos, el cinco (05) de abril de 2025, incumbiendo, a un día no laborable, como lo son, sábados y domingos, correspondiendo el pronunciamiento a que hubiera lugar, el día hábil siguiente a ese, como lo fue el siete (07) de abril de 2025, fecha en la cual este Tribunal, publicó y registró la SENTENCIA DEFINITIVA, por lo que no era necesario la notificación de las partes, por cuanto se dictó dentro del lapso fijado.
Evidenciándose que, mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2025, este Tribunal le hace saber a las partes que la sentencia dictada en fecha siete (07) de abril de 2025 se encuentra definitivamente firme por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno contra la misma, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido en la ley para ejercer el recurso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil siendo este cinco(05) días de despacho, transcurridos de la siguiente manera nueve (09) veintiuno (21) veintitrés (23) veintiocho (28), treinta (30) por lo que, se evidencia que la apelación ejercida por la parte demandante en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, fue efectuada a todas luces fuera del lapso legal correspondiente, en consecuencia, se NIEGA por ESTEMPORÁNEA POR TARDÍA. Así se decide.
(Mayúsculas, Subrayado y Negritas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Considera importante este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible en la Alzada el recurso que ha sido negado. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Así, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, (año 1993, página 450), define el recurso de hecho de la siguiente manera:
…Omissis…
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por su parte el Jurista HUMBERTO CUENCA, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. (Énfasis propio).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga, a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado.
Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación o admitida en un solo efecto siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos acompañando copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente.
En interpretación del referido artículo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado y a tal efecto observa:
Corre inserto del folio veinticuatro (24) al folio cuarenta y cuatro (44) copia certificada de la sentencia de fecha siete (07) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara:
…1 PRIMERO: SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA, alegada por la parte demandante-reconvenida, ciudadana SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.163, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana MOUSA PÉREZ DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nro V-5.023.051 asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 129.753, contra la ciudadana SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.163, por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.163, asistida por el abogado ISAÍAS ADOLFO SULBARÁN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.953 contra los ciudadanos MOUSA PÉREZ DE LUGO, RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, titulares de la cédula de identidad Nro V- 5.023.051 V 5.619.694… (Énfasis propio de la sentencia).
Corre inserto al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, copia certificada de la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, por el abogado EDGAR GIOVANNI MILANO, actuando en su carácter de autos, mediante la cual ejerce recurso de Apelación, en los siguientes términos: “… apelo por ante el Superior correspondiente, de la decisión dictada por este tribunal en fecha 07 de abril de 2025…”
Corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), copia certificada del auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, NIEGA por EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la apelación ejercida.
De las actas previamente transcritas y señaladas se evidencia que, el auto contra cual ejerce recurso de apelación la parte recurrente consiste en un auto mediante el cual el Tribunal niega por extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de abril de 2025, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. En ese mismo orden de ideas, la parte apelante sostiene que la decisión del Tribunal a-quo le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al derecho a la defensa, en tanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legal establecido, y al no haberse ordenado la notificación de las partes, no había comenzado a transcurrir el término procesal para la interposición de los recursos ordinarios correspondientes.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente específicamente en el folio veintiséis (26), se evidencia que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la abogada TANIA ROSALES DE LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.984, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.106.163, presenta escrito de informes. Bajo esta premisa, se colige que lapso para presentar informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, constituye un término procesal; una vez presentado dichos informes por las partes, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, destinados a la formulación de observaciones por cualquiera de los intervinientes en el proceso. El tribunal, una vez culminado este lapso, dictará su fallo dentro de los 60 días continuos siguientes.
En este sentido, se constata al folio sesenta y dos (62), cómputo realizado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al mes de noviembre del año 2024, el cual es del siguiente tenor:
MES DÍAS DE DESPACHO TOTAL
NOVIEMBRE
2024 4 5 6 11 12 13 14 18 19 21 25 26 27 28 14
Del cómputo que antecede, este tribunal de alzada ha dejado sentado en día veintiocho (28) de noviembre de 2024, correspondiente a la presentación de informes realizada.
Así mismo, resulta oportuno traer a colación los días de despacho correspondientes al mes de diciembre, los cuales son los siguientes:
MES DÍAS DE DESPACHO TOTAL
DICIEMBRE
2024 2 3 5 9 10 12 16 17 18 19 10
En este orden de ideas, se verifica que la presentación de las observaciones tuvo cabida hasta el día diecisiete (17) de diciembre. En consecuencia, a partir del día siguiente comenzó el cómputo del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para la emisión del fallo definitivo por parte del juzgador.
Efectuada la anterior introducción debe este tribunal de Alzada precisar que, tal como consta de las copias fotostáticas de actuaciones que se adjuntan al presente escrito, una vez consumado los lapsos para la presentación de los escritos de Informes y Observaciones, se dio inicio al lapso para el dictado de la sentencia definitiva respectiva, el cual es el siguiente:
MES DÍAS CONTÍNUOS TOTAL
DICIEMBRE
2024 18 19 2
TOTAL, DÍAS CONTÍNUOS 2
MES DÍAS CONTÍNUOS TOTAL
ENERO
2025 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 25
22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
FEBRERO
2025 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 28
16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28
MARZO
2025 1 2 3 4 5 5
TOTAL, DÍAS CONTÍNUOS 58
De esta manera y de una simple operación aritmética, el lapso para dictar sentencia definitiva venció el día cinco (05) de marzo de 2025. En este sentido y al no haberse dictado fallo alguno para la referida fecha ha debido el tribunal a quo, dictar un auto de diferimiento conforme dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
De esta forma y continuando con el recuento procesal, no es sino hasta el seis (06) de marzo del año en curso, cuando el Tribunal de Primera Instancia emite un auto difiriendo el dictado de la decisión por treinta (30) días, de acuerdo a lo que se desprende de su texto.
Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Exp. N° 00-2435, consagra lo siguiente:
… Al respecto la Sala observa que, las conductas procesales deben realizarse en un tiempo determinado, denominado término o lapso procesal. Así, en el caso de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el espacio en que debe producirse, es dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los informes o al cumplimiento del auto para mejor proveer, sin embargo su pronunciamiento, según lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem puede diferirse por una sola vez y en caso de ser dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el término para interponer los recursos correspondientes.
Ahora bien, para el cómputo de los días no se cuenta el díes a quo, es decir aquel donde se verificó la condición que es causa de la corrida del lapso pero, si el dies ad quem que es el de la fecha igual al acto. No obstante cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados se realizará en el día laborable siguiente.
Determinado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso tal como lo declaró el Juez constitucional en la sentencia de amparo objeto de la apelación, el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia culminó el 28 de abril de 2000, que fue un día laborable, tal como lo dejó establecido el Juzgado de la causa al realizar el cómputo a solicitud del demandante, por lo que el auto de diferimiento debió ser dictado en esa oportunidad, en la cual feneció dicho lapso de conformidad con la regla anteriormente expuesta y no el día 2 de mayo de 2000, por lo que resultó extemporáneo, puesto que se dictó fuera del lapso procesal correspondiente….
…Ahora bien, en cuanto a la violación de derechos a la defensa y al debido proceso al ciudadano José Luis Núñez Márquez, la Sala comparte el criterio sustentado por el a quo, que declaró que efectivamente le fueron vulnerados tales derechos ya que, al producirse el diferimiento de la sentencia fuera del lapso procesal establecido legalmente el Juez de la causa debió notificar a las partes de la decisión que dictó el 26 de mayo de 2000, para que ejercieran los recursos correspondientes a que hubiere lugar, si así lo creyeren conveniente y, no limitando como en efecto lo hizo el derecho a la defensa del accionante, al no poder ejercer oportunamente el recurso de apelación, en virtud de la violación al debido proceso.
En este orden de ideas, es de destacar que el inicio y la culminación de los lapsos procesales fueron establecido por el legislador en beneficio de las partes, para impedir precisamente que el Juez tome alguna providencia con sorpresa para ellas, lo que limitaría el derecho a la defensa, y ocasionaría un caos procesal, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían extemporáneamente con grave perjuicio de la garantía constitucional del debido proceso.
De lo anteriormente transcrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos por el legislador en beneficio de las partes, con el propósito de evitar que el Juez tome providencias sorpresivas que limiten el derecho a la defensa y generen un "caos procesal". La inobservancia de estos lapsos y la falta de notificación consecuente, ocasionan que el subsiguiente lapso procesal y su momento preclusivo se produzcan extemporáneamente, lo que gravemente perjudica la garantía constitucional del debido proceso.
Frente a tal alegato considera necesario traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha diez (10) de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, en cuanto a los que se considera gravamen irreparable en los siguientes términos:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión,
En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el gravamen irreparable, es aquel que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, sin embargo ese término debe ser entendido con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Una vez valoradas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente expediente, quien aquí decide observa que el lapso de sesenta (60) días continuos para la emisión de la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, concluyó el día cinco (05) de marzo de 2025, día laborable conforme al calendario judicial, según el cómputo practicado por el Tribunal a instancia de la parte demandante. En consecuencia, el auto de diferimiento debió ser dictado en dicha oportunidad, coincidente con la expiración del lapso legal establecido, y no el día seis (06) de marzo del año en curso, fecha en la cual fue emitido, de manera extemporánea, el mencionado auto, con evidente infracción de la norma adjetiva que regula el término para diferir válidamente el fallo.
La omisión de la notificación expresa de la sentencia, dictada fuera del lapso legalmente previsto, constituye una infracción al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso. En el caso sub examine, Se evidencia igualmente que dicha irregularidad ha ocasionado a la parte recurrente un gravamen irreparable, susceptible de justificar la admisión del recurso interpuesto fuera de lapso. Ello en virtud que, hasta tanto no conste en autos la última notificación válidamente practicada, no puede considerarse iniciado el término legal para ejercer el recurso de apelación, salvaguardándose así, el derecho de la parte afectada frente al retardo judicial, sin menoscabo de sus garantías procesales ni de la tutela judicial efectiva.
Resulta, entonces, que con ocasión a la apelación propuesta contra la decisión de fecha siete (07) de abril de 2025, el tribunal a-quo declara CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA [decisión definitiva que pone fin a la etapa contradictoria]; sin lugar la confesión ficta; e inadmisible la reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta, entre otros particulares, dando fin a la fase declarativa del juicio. De tal manera, esta decisión del a-quo impide la continuación del proceso, por lo que debió ordenar la notificación de las partes y de este modo garantizar la tutela judicial efectiva.
En efecto, las sentencias definitivas dictadas en primera instancia son susceptibles de apelación, por estar en la oportunidad procesal para que sea reconsiderada una decisión que considera adversa a sus intereses, ya que la misma pone fin a la primera etapa del juicio. En este sentido, este Juzgador considera que el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR GIOVANNI MILANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos condominio MOUSA PÉREZ DE LUGO y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, debió oírse en ambos efectos y no negar por extemporánea por tardía la apelación ejercida, como se evidencia del auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, tratándose de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva, el mismo debe oírse en ambos efectos; en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar el Recurso de Hecho, en consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oír el recurso de apelación, en ambos efectos, tal y como quedara establecida de forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado EDGAR GIOVANNI MILANO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 168.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOUSA PÉREZ DE LUGO y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.623.051 y V-5.619.694, respectivamente; contra el auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: se REVOCA el auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oír en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR GIOVANNI MILANO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 168.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOUSA PÉREZ DE LUGO y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.623.051 y V-5.619.694, respectivamente; en fecha diecisiete (17) de junio de 2025.
4. CUARTO: se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/lt. -
Expediente Nro. 14.200
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