REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, diez (10) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.189

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.652.096, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nro. 141.115.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de marzo de 1976, bajo el Nro. 61, tomo 16-A.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.698.995, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.749.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Superioridad, el juicio por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, debidamente asistida por el Defensor Público, abogados NEHOMAR ROA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO, C.A., por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en la oportunidad correspondiente admite la presente demanda por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2024, cumpliendo con todos los trámites establecido en el procedimiento breve mediante el cual fue admitida, siendo que en fecha dos (02) de mayo de 2025, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA y se declara extinguida por prescripción, la hipoteca convencional y de segundo grado que pesa sobre una vivienda que forma parte del edificio Residencias Las Delicias, ubicado en la urbanización El Viñedo 138, Municipio Valencia del estado Carabobo; siendo ejercido el recurso de apelación por el abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, en fecha doce (12) de mayo de 2025, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2025. Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha once (11) de junio de 2025, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, bajo el Nro.14.189 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2025, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a extender su fallo con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Defensor Ad-litem de la parte demandada de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de mayo de 2025, su competencia para conocer de la misma, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: ”…Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación preceptúa:

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, fue ejercido recurso de apelación, por el abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal que resolvió de manera primigenia, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada; en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha dos (02) de mayo de 2025, la Juez de Cognición dictó sentencia bajo las siguientes consideraciones:
… El Tribunal para pronunciarse observa: En materia civil, las normas que señalan las pautas que deben seguir las partes para poder vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con los postulados establecidos dichas normas, dentro de un proceso judicial, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia mientras que quien se pretende liberado debe probar el pago u otro hecho capaz de liberarlo. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicita a este Tribunal declare extinguida la hipoteca convencional y de segundo grado que pesa sobre el inmueble identificado en autos, constituida mediante el instrumento protocolizado en fecha 29 de marzo de 1985, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N 12, Folios 1 al 15, Pto. 1", Tomo 17.
La hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios, se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legitima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, también por la expiración del término a que se la haya limitado…
… Atendiendo a lo antes señalado, es conveniente traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, al expresar lo siguiente:

"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo."

Por otra parte, la mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.

En el presente caso, conforme la lectura de los documentos insertos en el expediente, se precisa que la persona legitimada como acreedora para exigir el pago de la obligación pecuniaria allí pactada, garantizada con hipoteca, es la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO, C.A., en la persona de cualesquiera que ejerciera su representación o administración; sin embargo, no está acreditado en el expediente prueba que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación de persona alguna, tendiente al cobro del derecho de crédito allí pormenorizado (saldo deudor); por lo tanto, se determina el primer requisito referido a la inercia del acreedor.
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. Quiere esto decir, que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. Por lo tanto, del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, colige el Tribunal que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado que lo garantiza. En efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años que en todo caso debe computarse a partir del mes de diciembre de 1960, que cuando se produjo el vencimiento de la última cuota convenidas para el pago del saldo del precio garantizado con la hipoteca bajo examen; y así se establece.-.
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción completa de su pretensión; así igualmente se decide.-
De tal manera que, pudo establecerse que los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, configuran el supuesto de hecho de la norma positiva que invoca en sustento de la pretensión que hace valer, articulo 1.908 del Código Civil; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En esta perspectiva, el Tribunal concluye que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión de Extinción de Hipoteca, propuesta por la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA intentara la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Así se decide.
Segundo: Se declara extinguida por prescripción, la hipoteca convencional y de segundo grado que pesa sobre el siguiente inmueble: una vivienda que forma parte del edificio Residencias Las Delicias, ubicado en la Urbanización El Viñedo, calle 138, entre los inmuebles identificados con los Nros. 100-189 y 100-311, callejón Las Delicias, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el Nro. 7-2, situado en la planta séptima del edificio. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado en fecha 29 de marzo de 1985, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 12, Folios 1 al 15, Pto. 1º, Tomo 17. Así se decide.
Tercero: Se ordena a la parte demandada, a otorgar el correspondiente documento de liberación de hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, identificado en el particular anterior. En caso de incumplimiento por parte de la demandada, téngase la presente decisión como documento de finiquito y extinción de la garantía hipotecaria aquí referida, debiendo el Registrador Público respectivo proceder a su debida protocolización. Así se decide.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del A-quo).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Bajo este contexto se visualiza que en el caso de marras, la parte accionante incoa acción por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Tribunal a quo, alegando que adquirió una vivienda que forma parte del edificio Residencias Las Delicias, ubicado en la Urbanización El Viñedo, calle 138, entre los inmuebles identificados con los Nros. 100-189 y 100-311, callejón Las Delicias, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el Nro. 7-2, situado en la planta séptima del edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (132,86 mts2).
Asimismo, alega la parte accionante de autos que sobre el referido inmueble pesa una hipoteca convencional y de segundo (2°) grado a favor de la parte accionada por un monto de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 148.200,00), según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 12, Folio 1 al 5, Pto. 1°, Tomo 17, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1.985, razón por la cual han transcurrido más de treinta y seis (36) años que la referida garantía tiene vida legal, dejando en completo estado de incertidumbre a la parte accionante de autos, por cuanto no ejerció acción alguna por cobro de la hipoteca ni gestión alguna por sí o por interpuestas personas.
Ante tales alegatos, el defensor Ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación expresa que, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en este orden el abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, con el carácter de autos, expresa que; la hipoteca convencional y de segundo grado a favor de su representada se encuentran vigente, tal y como se evidencia de las notas marginales del documento de protocolización de fecha veintinueve (29) de marzo de 1985, anexo marcado con la letra “D”; del documento de condominio constituido por su representada de fecha diecinueve (19) de marzo de 1981, anexo marcado “E”; y del documento de la aclaratoria de condominio de fecha once (11) de septiembre de 1981, anexo marcado “F”, a los fines de demostrar la vigencia de la hipoteca; en tal sentido, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que cursan a los autos:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
• Corre inserto al folio seis (06) copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ELIZABETH RAMONES MACHADO, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 y 1384 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la identidad y cualidad en la presente causa de la ciudadana ELIZABETH RAMONES MACHADO. Así se observa.
• Consta del folio siete (07) al folio once (11) de la pieza principal, Original de documento compra-venta con hipoteca de segundo (2°) grado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 12, Folio 1 al 5, Pto. 1°, Tomo 17, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1.985, suscrito entre el ciudadano FRANCESCO RUSSO GASPARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.554.321, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO, C.A., y la ciudadana ELIZABETH RAMONES MACHADO, sobre un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS LAS DELICIAS” ubicado en la urbanización El Viñedo, calle 138, entre los inmuebles identificados con los Nros. 100-189 y 100-311, callejón Las Delicias (antes el Desparramadero) en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, distinguido dicho edificio con el Nro. 100-199. Apartamento distinguido con el Nro. 1-2, situado en la planta séptima del edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (132,86 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y parte de los apartamentos 7-1 y 7-3, Hall de acceso a las ascensores; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Fachada oeste del edificio. Dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil. Por cuanto de ella se evidencia la hipoteca convencional y se segundo (2°) grado a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO, C.A. Así se observa.
• Consta al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (27) anexos marcados “A” y “B”, legajo de fotografías, tomadas desde un dispositivo móvil marca Xiaomi, modelo Redmi 9, en fecha veinte de enero de 2025; documentales a las cuales se le niega valor probatorio, por cuanto nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.
• Consta del folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y cuatro (54) anexo marcado “C”, copia simple del expediente N° 61, tramitado ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, documental a la cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.
• Consta al folio cincuenta y cinco (55) anexo marcado “D”, copia simple de nota marginal del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1985, inserto bajo el Nro. 12, folios 1 al 5, Pto. 1°, tomo 17); documental a la cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.
• Consta al folio cincuenta y seis (56) anexo marcados “E”, copia simple de nota marginal del documento de condominio constituido por la Sociedad Mercantil SOVERATO, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1981, inserto bajo el Nro. 15, Pto. 1°, tomo 32; documental a la cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.
• Consta al folio cincuenta y siete (57) anexo marcados “F”, copia simple de nota marginal del documento de aclaratoria de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha once (11) de septiembre de 1981, inserto bajo el Nro. 12, Pto. 1°, tomo 24, documental a la cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.
Ahora bien, analizados anteriormente los medios de pruebas que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que, nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 1.952, define la prescripción como:”… es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
Así las cosas, la hipoteca puede extinguirse por vía de consecuencia (accesorio) y por vía principal (autónoma), y en ese sentido, como derecho accesorio, la hipoteca se extingue cuando se extingue la obligación principal, bien sea por pago, por dación en pago, por novación, o por la prescripción de la obligación principal.
Por otra parte, la hipoteca puede extinguirse también por causas independientes de la extinción de la obligación principal referidas a la pérdida del inmueble gravado, la renuncia que el acreedor haga de la misma, el pago de la cosa hipotecada, por expiración del término a que le haya limitado, por el cumplimiento de la condición resolutoria, por prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor, por coincidir en una misma persona la condición de acreedor hipotecario y titular del derecho hipotecado, cuando se anula el título que la origina y por nulidad del registro de la misma.
Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL MÁXIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 301 de fecha (12) de junio de 2003, expediente Nro. 904, caso: Héctor Quintero contra Centro Clínico María Edelmira Araujo, C.A., dejó sentado con respecto a la prescripción que la misma al ser invocada produce el efecto liberatorio:
… Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó… (Subrayado de quien suscribe).
Asimismo, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante sentencia Nro. 446 de fecha (03) de julio de 2017, expediente Nro. 605, caso: Hercilio Giménez y otra contra Luis Suárez, respecto a la procedencia de la prescripción dejo sentado lo siguiente:
… Así pues, la Sala aclara que la acción incoada por los demandantes si se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como sucedió en el caso de autos. Así se decide… (Énfasis propio).

De las jurisprudencias transcritas, tenemos que la figura de la prescripción viene dada, por el modo de extinción de la hipoteca por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho y para que la misma sea procedente debe ser alegada por la parte interesada.
Respecto a la inercia del acreedor el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones 2003. Derecho Civil III, páginas 360-363, expone lo siguiente:
… Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
omissis
Es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia.
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.908 y 1.952 del Código Civil concatenado con el artículo 1.977 eiusdem los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Destacado propio).

De la norma transcrita se colige que, la prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, y que las acciones prescriben por el transcurso de diez (10) o veinte (20) años, según sean acciones personales o reales, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código Civil. La clasificación de las acciones personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear; así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra mientras que las acciones reales se dirigen también contra una persona, pero la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien (como en el caso de autos).
Abona a lo expuesto, que el mismo legislador establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en sus artículos 1.907 y 1.908, lo siguiente:
Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen:
1. ° Por la extinción de la obligación.
2. ° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3. ° Por la renuncia del acreedor.
4. ° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. ° Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6. ° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Subrayado propio).
En este sentido, y de la norma que ha sido citada, se desprende claramente que fue intención del legislador permitir que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo, todo ello, sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, asimismo, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, equivalente a diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga equivalente a veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero.
Así las cosas, es importante resaltar que las partes persiguen un fin determinado con la instauración de la presente causa y es: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que rige al Juez por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también que debe probarlos, porque ciertamente el derecho probatorio es la etapa cumbre del proceso debido a que en un proceso sin pruebas no hay alegatos, defensas o pretensiones que valgan, es evidente que los medios probatorios constituyen la base fundamental de la actividad valorativa de juez dentro del proceso judicial, pues a través de ellos las partes intervinientes en juicio, pretenden demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y comprobar la exigibilidad de los derechos reclamados en los cuales fundamenta su pretensión.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el caso de marras observa quien suscribe la presente decisión, que la parte accionante alega en su escrito de interposición de la presente demanda que adquirió del ciudadano FRANCESCO RUSSO GASPARINI, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO, C.A., un inmueble el cual era propiedad de ésta y que en ese acto se constituyó una hipoteca convencional y de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO, C.A., siendo que el comprador constituye al momento de adquirir dicho bien inmueble; en tal sentido, a efectos de demostrar su existencia, la parte actora consignó a los autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 12, Folio 1 al 5, Pto. 1°, Tomo 17, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1.985, esta documental que fue valorada en líneas anteriores, se desprende:
… que doy Venta a ELIZABETH RAMONES MACHADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.652.096, un Apartamento destinado a la vivienda, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS LAS DELICIAS” (…) Yo, ELIZABETH RAMONES MACHADO, ya identificada declaro: Que el saldo del precio de la Venta que quedo (sic) a deber a la “CONSTRUCTORA SOVERATO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic)”, ANTES IDENTIFICADA, o sea, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 114.000,00) los pagaré a mi acreedora en el plazo de Tres (3) Años, contados a partir de la protocolización de este Documento, mediante Tres (3) Cuotas anuales y consecutivas de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 47.463,78) (..) Para garantizar a mi Acreedora “CONSTRUCTORA SOVERATO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic)”, el complimiento de mi obligación (…) constituyo hipoteca convencional y de segundo grado a favor de “CONSTRUCTORA SOVERATO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic)” hasta alcanzar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 148.200,00) sobre el Inmueble que adquiero por este documento…
Así las cosas, de lo transcrito claramente se puede apreciar que la ciudadana ELIZABETH RAMONES MACHADO, compró un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS LAS DELICIAS” ubicado en la urbanización El Viñedo, calle 138, entre los inmuebles identificados con los Nros. 100-189 y 100-311, callejón Las Delicias (antes el Desparramadero) en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, distinguido dicho edificio con el Nro. 100-199. Apartamento distinguido con el Nro. 1-2, situado en la planta séptima del edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (132,86 mts2). Así se evidencia.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe verificar si en el caso de autos se cumplen las condiciones fundamentales de procedencia para invocar la prescripción extintiva o liberatoria conforme a la doctrina, como se dejó sentado en líneas anteriores y en tal sentido, se evidencia que:
1) En lo que concierne a la inercia del acreedor, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por el defensor ad-litem designado por el Tribunal A-quo, que se hubiere en el decurso de los más de treinta y seis (36) años transcurridos los cuales fueron alegados por la parte accionante, desde el veintinueve (29) de marzo de 1988, fecha esta en la que venció la última de las cuotas, hasta la interposición de la presente demanda, vale decir, cuatro (04) de octubre de 2024, increpado a la misma o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, siendo que ésta, en la contestación de la demanda niega rechaza y contradice que la ciudadana ELIZABETH RAMONES MACHADO, haya realizado el pago del saldo restante de la hipoteca convencional de segundo (2°) grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente causa por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 114.000,00), asimismo, niega rechaza y contradice que haya transcurrido el tiempo estipulado para que dicha hipoteca prescriba, sin embargo, al no probar el defensor ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente su representada cumplió con el deber de exigir la ejecución de las obligaciones contraídas, en relación a la hipoteca constituida, en consecuencia, queda satisfecho el primer requisito de procedencia. Así se evidencia.
2) Con respecto a la invocación expresa por la parte interesada, se colige que, es requisito sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, ya que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por aquel que sea beneficiado, en tal sentido, quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva es el sujeto legitimado para tal fin, tal y como se desprende del documento de compra venta que riela de los folios siete (07) al once (11), que la ciudadana ELIZABETH RAMONES MACHADO, es quien actualmente posee el inmueble y en razón de ello, solicita la declaratoria de prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado y por consiguiente al ser este el interesado de la declaratoria de prescripción, queda satisfecho el segundo requisito establecido por la doctrina. Así constata.
3) En lo concerniente al transcurso del tiempo, se desprende de las documentales que constan en autos, contentiva de constitución de hipoteca y que fue valorada en líneas anteriores, que la misma data de fecha veintinueve (29) de marzo de 1985, en tal sentido se desprende lo siguiente:
… Yo, ELIZABETH RAMONES MACHADO (…) Para garantizar a mi Acreedora “CONSTRUCTORA SOVERATO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic)”, el complimiento de mi obligación (…) constituyo hipoteca convencional y de segundo grado a favor de “CONSTRUCTORA SOVERATO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic)” hasta alcanzar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 148.200,00) sobre el Inmueble que adquiero por este documento. (Resaltado de quien suscribe).

De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente que se constituyó la hipoteca convencional de segundo grado, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En consecuencia, quien suscribe observa que, desde la fecha de constitución de la hipoteca, es decir, veintinueve (29) de marzo de 1.985, hasta la fecha de interposición de la demanda, entiéndase cuatro (04) de octubre de 2024, han transcurrido aproximadamente treinta y nueve (39) años, lo cual rebasa con creses el lapso de veinte (20) años, por tratarse de acciones reales de conformidad con lo establecido en artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Así las cosas, es de entender que en el presente caso, la obligación principal está prescrita, considerando que el legislador plasmó la excepción contenida en tan mencionado artículo 1.977 referida a que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años, tal y como se evidencia en el caso de autos; en consecuencia se observa que transcurrió con creces el lapso de prescripción aplicable al caso que nos ocupa, vale decir veinte (20) años contados desde la constitución de la garantía. Así se observa.
En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil, define la hipoteca en su artículo 1.877 en los siguientes términos: …“La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”...
En este sentido, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano específicamente en sus artículos 1.885, 1.886 y 1890, la hipoteca se clasifica en legal, judicial y convencional, siendo esta última, aquella que tiene su título en un contrato entre el acreedor y el constituyente de la hipoteca, quien puede ser el deudor o un tercero.
Precisado lo anterior, se constata que la parte accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Destacado de quien suscribe).

En este mismo orden de ideas el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La normativa in comento, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, en efecto, la documental acompañada como título fundamental de la pretensión, sirve para demostrar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídico- procesal; como el transcurso del tiempo exigido por la norma para el cumplimiento de la obligación; en razón a ello y con estricto apego a la Ley, a los criterios expuestos y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este juzgador considera demostrada con meridiana claridad la petición de la accionante, la cual se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano y llena los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción, consecuentemente quien suscribe la presente causa resuelve, que la acción de extinción de hipoteca incoada por la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, debe ser declarada CON LUGAR en aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, con especial condenatoria en costas de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe quedar extinguida la hipoteca constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 12, Folio 1 al 5, Pto. 1°, Tomo 17, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1.985, que pesa sobre un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS LAS DELICIAS” ubicado en la urbanización El Viñedo, calle 138, entre los inmuebles identificados con los Nros. 100-189 y 100-311, callejón Las Delicias (antes el Desparramadero) en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, distinguido dicho edificio con el Nro. 100-199. Apartamento distinguido con el Nro. 1-2, situado en la planta séptima del edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (132,86 mts2).
Por todo lo anteriormente explanado forzosamente debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.698.995, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.749, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de marzo de 1976, bajo el Nro. 61, tomo 16-A.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de mayo del 2025, en consecuencia: Primero: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentara la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Así se decide. Segundo: Se declara extinguida por prescripción, la hipoteca convencional y de segundo grado que pesa sobre el siguiente inmueble: una vivienda que forma parte del edificio Residencias Las Delicias, ubicado en la Urbanización El Viñedo, calle 138, entre los inmuebles identificados con los Nros. 100-189 y 100-311, callejón Las Delicias, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el Nro. 7-2, situado en la planta séptima del edificio. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado en fecha 29 de marzo de 1985, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia hoy municipio Valencia del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 12, Folios 1 al 15, Pto. 1º, Tomo 17. Así se decide. Tercero: Se ordena a la parte demandada, a otorgar el correspondiente documento de liberación de hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, identificado en el particular anterior. En caso de incumplimiento por parte de la demandada, téngase la presente decisión como documento de finiquito y extinción de la garantía hipotecaria aquí referida, debiendo el Registrador Público respectivo proceder a su debida protocolización. Así se decide. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se imponen las costas de la alzada, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA, oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARILYN BELANDRIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARILYN BELANDRIA

Expediente Nro. 14.189
OAMM/YGRT/lt