En fecha 5 de febrero de 2025, fue presentado libelo de demanda por el abogado Eduardo Enrique Páez Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el No. 34, Tomo 48-A, con motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA MIS ESFUERZOS, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2023, bajo el No. 12, Tomo 447-A, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 27.298.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …” resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronólogo:
En fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto ordenando la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2025, fue admitida la demanda, librándose decreto de intimación en contra de la sociedad mercantil Farmacia Mis Esfuerzos, C.A., plenamente identificada.
En fecha 2 de mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado válidamente a la ciudadana Elexa del Carmen Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.562.906, en su carácter de vicepresidenta de la parte intimada.
II
Vistas las actuaciones procesales previamente descritas resulta necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones referente al cumplimiento de los actos procesales, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicos en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
En este sentido, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, intentada en contra de la sociedad mercantil Farmacia Mis Esfuerzos C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2023, bajo el No. 12, Tomo 447-A, cuyo objeto social esta comprendido de la siguiente manera:
… La comercialización, distribución, transporte, compra al mayor y venta al detal de todo tipo de productos farmacéuticos, medicinas, quirúrgicos, sanitarios ortopédicos en todas sus presentaciones, también productos naturales, biológicos, homeopáticos, misceláneos concernientes a la farmacia, la preparación y venta de productos formulados magistrales y oficiales, además de productos de cosméticos, perfumería de tocador uso personal y belleza enseres de limpieza y aseo. Detergentes, alimentos no perecederos, confitería, víveres, productos pasteurizados, lácteos, energizantes, gaseosas, jugos, helados, juguetes, regalos todos legalmente registrados por el ministerio competente dentro de la República Bolivariana De Venezuela, y en general cualquier clase de negocio de lícito comercio relacionado con el objeto antes descrito …”
Así las cosas, se puede observar que la referida sociedad mercantil ejerce una actividad privada de interés social, por cuanto el mismo está comprendido, principalmente, en la compra y distribución de productos farmacéuticos y medicinas, pudiendo establecer este Juzgador que dicha actividad comercial obra indirectamente sobre los intereses patrimoniales de la República. En este sentido, en atención a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debió notificar al Procurador General de la República, sobre la admisión de la presente demanda y en el mismo acto, suspender el trámite de la misma por un lapso de noventa (90) días continuos. Así se establece.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García dejó establecido lo siguiente:
…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
En razón de todo lo anteriormente expuesto, verificado que en el presente juicio se omitió de forma involuntaria, la notificación al Procurador General de la República, sobre la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transgrediendo de esta forma las garantías constitucionales y legales, así como las prorrogativas otorgados al Estado, se acuerda la reposición de la presente causa al estado que se notifique mediante oficio, al Procurador General de la República, sobre la admisión de la demanda. Así mismo, una vez conste en autos la práctica de la notificación acordada, quedará suspendido el mismo por un lapso de noventa (90) días. Así se establece.
No obstante, en atención a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”, queda a derecho en el presente juicio la sociedad mercantil Farmacia Mis Esfuerzos, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2023, bajo el No. 12, Tomo 447-A. En consecuencia, una vez reanudado el juicio, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada, formule su oposición o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del mencionado Código. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera necesario este Juzgador conducir nuevamente el trámite del presente proceso siendo garante del acceso a la justicia de forma igualitaria y en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como corolario, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, por lo cual se suspende el presente proceso por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste autos su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, queda a derecho en el presente juicio la sociedad mercantil Farmacia Mis Esfuerzos, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2023, bajo el No. 12, Tomo 447-A. En consecuencia, una vez reanudado el juicio, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada, formule su oposición o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del mencionado Código.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 9 de julio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de cinco (5) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.298-II
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