En fecha 11 de febrero de 2025, la ciudadana MARIA CECILIA PLAZA DE BIELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-4.081.622, asistida por la abogada Maribel Medina Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.421, presentó escrito libelar de interdicción en beneficio del ciudadano VILIAM BIELA, canadiense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.771.396; correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dio entrada y fue signada con el de expediente N° 27.301.
En fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional del ciudadano VILIAM BIELA, antes identificado, designándose como tutor provisional del mismo a la ciudadana MARIA CECILIA PLAZA DE BIELA, antes identificada; siendo pertinente en este estado del juicio realizar las siguientes consideraciones:
I
El 17 de febrero de 2025, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación al Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y se libró edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la causa, según consta en el folio veintinueve (29) de la primera pieza principal.
El 18 de febrero de 2025, la solicitante presentó escrito consignado datos de identificación de familiares y amigos del beneficiario para su interrogatorio, según consta en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la primera pieza principal.
El 20 de febrero de 2025, la solicitante consignó la publicación del edicto realizada en el diario La Calle, según consta en el folio treinta y ocho (38) de la primera pieza principal.
El 24 de febrero de 2025, previa solicitud de la accionante, se designó como facultativos a las expertas adscritas a la Unidad de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense SENAMECF de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, municipio Valencia, estado Carabobo, a fin de realizar la evaluación psiquiátrica del beneficiario, librándose oficio para su notificación, según consta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal.
El 6 y 7 de marzo de 2025, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte solicitante, según consta desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal.
El 7 de marzo de 2025, igualmente, este Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio del beneficiario para practicar el interrogatorio respectivo, según consta en el folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
El 28 de marzo de 2025, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Unidad de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense SENAMECF, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, para el acto de juramentación de los facultativos designados, según consta en el folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza principal.
El 19 de mayo de 2025, la parte accionante consignó resultas de evaluación psiquiátrica practicada al beneficiario por los facultativos, según consta en el folio ochenta y uno (81) de la primera pieza principal.
El 28 de mayo de 2025, como previamente fue establecido, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano Viliam Biela, por lo cual se designó a la ciudadana María Cecilia Plaza de Biela, como tutor provisional del mismo y se ordenó protocolizar, publicar, notificar y remitir la presente decisión al Juez de alzada para su consulta, conforme a lo previsto en la ley adjetiva y sustantiva civil.
II
Ahora bien, uno de los principios cardinales en materia procesal es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, es decir, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Al respecto, la ley adjetiva civil confiere al Juez un rol proteccionista en el resguardo del debido proceso, de modo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de evitar y corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Sobre ello, igualmente resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…
De la norma parcialmente citada se desprende, por argumento en contrario, que en principio, solo las decisiones definitivas e interlocutorias no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que reafirma la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que, el Juez puede revocar sus propias actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite que no estén sometidas a apelación, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, a fin de corregir las faltas que vicien los actos procesales, en resguardo del debido proceso.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente N° 02-1702, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
(…) En efecto, en razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional o que agreda a una de las partes o a un tercero pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causa un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto …
Resulta necesario puntualizar que, la revocatoria por contrario imperio opera para actos y providencias de mero trámite, siguiendo los criterio jurisprudenciales que a tal fin han ampliado su ejercicio en juicio. Por lo cual, el Juez se encuentra legitimado para revocar aquella decisión de mera sustanciación que contraría disposiciones legales o principios constitucionales y provoca un perjuicio no subsanable.
Además, respecto de los actos que generan error en la sustanciación del procedimiento o subversión procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente:
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
En este orden de ideas y por cuanto el presente juicio versa sobre la interdicción judicial, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana María Francisca Pacheco Andrade interpuesta por la ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fallo N° 120, de fecha 20 de marzo de 2018, en los siguientes términos:
(…) El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal del Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del 'notado de demencia' y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos. Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento.
El fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción no es recurrible en casación, dado que esta fase forma parte de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Por el contrario, la sentencia que se dicte en la fase plenaria del procedimiento, sí es recurrible en casación, ya que el juicio con la apertura del procedimiento ordinario deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso, donde las partes podrán ejercer todos los recursos previstos en la ley. Así lo ha venido expresando la Sala, entre otras, en la sentencia N°346, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000250…
Del criterio jurisprudencial previo cabe resaltar que, el procedimiento de interdicción abarca dos fases: una primera de jurisdicción voluntaria y de carácter sumario, en la cual cumpliendo con los requisitos de ley se decreta o no la interdicción provisional y una segunda de jurisdicción contenciosa, en la cual se dicta el fallo definitivo, como se encuentra previsto en los artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Jurisdicente considera necesario puntualizar que, la primera fase del procedimiento de interdicción judicial conforme a lo establecido en la norma y reiterado en criterio jurisprudencial previamente citado, corresponde a la jurisdicción voluntaria, que se caracteriza por ser unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos, por consiguiente, las actuaciones procesales en dicha fase incluyendo la sentencia interlocutoria que decreta la interdicción provisional no son apelables, por cuanto, no ponen fin al proceso y en principio no causan un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva que de dicta en la fase contenciosa del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Así se establece.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la presente causa y del recorrido procesal previo este Jurisdicente evidenció que, admitida la solicitud de interdicción judicial en fecha 17 de febrero de 2025, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Séptimo de Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, que riela inserta en el folio treinta (30) de la primera pieza principal, sin que conste en autos la recepción y consignación de dicha notificación, cuya intervención configura un requisito esencial del procedimiento en el juicio de interdicción, conforme a lo previsto en el artículo 129, 130, 131 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
De las disposiciones legales previamente transcritas se verifica la intervención forzosa del Ministerio Público en la causas relativas a interdicción, en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres, estableciendo a su vez una sanción legal por su omisión contenida en el artículo 132 del mismo Código de la siguiente manera:
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Así las cosas, este Juzgador considera necesario señalar que, en el presente juicio de interdicción civil, se cumplió con el procedimiento respecto a la averiguación sumaria de los hechos sobre los cuales se fundó la solicitud de interdicción del ciudadano Viliam Biela, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, vale mencionar que, se interrogó al beneficiario, se evacuaron las declaraciones testimoniales de cuatro (4) de sus parientes y amigos cercanos y se practicó un examen psiquiátrico al entredicho por dos facultativos designados a tal efecto, habiéndose formado este Juzgador suficiente concepto sobre el estado de defecto intelectual que presenta el sujeto a interdicción provisional, como consta en sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, que riela inserta desde el folio ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) de la primera pieza principal. Así se establece.
Sin embargo, siendo la notificación del Fiscal del Ministerio Público un requisito esencial para la validez del juicio de interdicción, resulta contrario al debido proceso y el orden público emitir pronunciamiento sobre la interdicción provisional del entredicho sin haber cumplido con dicho requisito, por consiguiente este Juzgador como vigilante y garante de la constitucionalidad del proceso, que ostenta la facultad y el deber de actuar de oficio ante los actos viciados que operen en contra de los intereses de los particulares y el orden público, revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2025, mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano Viliam Biela, toda vez que, en el presente juicio se evidenció la omisión de la notificación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Familia, en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido, por cuanto la sentencia interlocutoria revocada fue dictada para dar término al procedimiento de investigación sumaria y jurisdicción voluntaria que se caracteriza por ser unilateral, inquisitivo y breve, que no pone fin al juicio ni produce un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva que de dicta en la fase contenciosa del procedimiento, habiéndose cumplido el fin para el cual estaba destinada la investigación referente al estado de salud mental del beneficiario, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador, en aplicación de los principios constitucionales de responsabilidad, idoneidad, celeridad y economía procesal, acogidos en el artículo 26 Constitucional, que deben imperar en todo proceso judicial, establece que, quedan incólumes los actos procesales previos a la sentencia revocada, de modo que, una vez verificada la notificación del presente procedimiento al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, se realizará un nuevo estudio del caso para dictar sentencia interlocutoria ajustada a derecho. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2025, mediante la cual de decretó la interdicción provisional del ciudadano Viliam Biela, toda vez que, se evidenció la omisión de la notificación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de familia, en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara que quedan INCÓLUMES los actos procesales previos a la sentencia revocada, de modo que, una vez verificada la notificación del presente procedimiento al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, se realizará un nuevo estudio del caso para dictar sentencia interlocutoria ajustada a derecho.
TERCERO: Se ORDENA notificar del presente procedimiento a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia, conforme a lo previsto en el artículo 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del mismo texto legal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día cuatro (4) de julio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.301-I
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