En fecha 28 de julio de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano TULIO JOSÉ NÚÑEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.357.519, debidamente asistido por el abogado Pablo José Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 193.958, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.401.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
En el año 2001, inicie una unión concubinaria con la ciudadana MORAIMA ISABEL ESCOBAR MONTESINO (…) que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a trabajar honradamente, ella en la Universidad Carabobo, desempeñando el cargo de obrera y yo en la construcción civil por mi cuenta, gracias a lo que hicimos juntos logramos obtener un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestra vivienda que dicho sea de paso es alquilada y comprar además enseres, el sustento diario y las medicinas para su tratamiento del cáncer pulmonar[,] seg[ú]n consta en el acta de defunci[ó]n emitida por el Registro Civil de Naguanagua Municipio Naguanagua del Estado Carabobo[,] según consta de documento debidamente que acompaño marcado con la letra "A". Pero es el caso, [c]iudadano Juez que hace aproximadamente [s]eis (06) meses mi prenombrada concubina falleció en nuestra casa ubicada en el Sector Negra Matea v[í]a hospital Carabobo, calle Luis Roberty, casa s/n, [m]unicipio Naguanagua, [e]stado Carabobo[,] el día [c]atorce del mes de [d]iciembre del [d]os [m]il [v]einticuatro, según consta de la [p]artida de defunción que acompaño marcada con la letra "B". En la forma que expuse se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad [c]oncubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil [v]igente y en esa misma forma qued[ó] establecida la evidencia de mi contribución en ese [p]atrimonio. Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento, del [c]iudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una [c]omunidad [c]oncubinaria entre la hoy finada y yo, que comenzó el año 2001. [P]robada como esta y que continúo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa. Pido que se declare también, que durante esa unión [c]oncubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo a destajo y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera, solicito respetuosamente se ordene la publicación del [e]dicto. Pido se haga la participación correspondiente (…)
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Nulidad de Documento, intentada por el ciudadano Tulio José Núñez Mendoza, asistido por el abogado Pablo José Núñez Flores, ambos plenamente identificados. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no precisó contra quien proponía la presente demanda, es decir, no estableció formalmente el o los sujetos pasivos (demandados) en la presente controversia.
En virtud de ello, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de la identificación personal de quien va a figurar como sujeto pasivo en la relación jurídico procesal, le sería imposible a este Juzgador emplazarlo para conformar el contradictorio, siendo que, esta formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público. En el caso de marras, se observó que no consta en el escrito libelar la persona natural o jurídica contra quien se propone la presente demanda, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
Por otro lado, este Jurisdicente determinó que, en el escrito libelar no se estableció la fecha exacta de inicio de la pretendida unión estable de hecho por reconocimiento, evidenciándose que la demanda carece del día y mes de inicio de la posible relación, lo cual, es un requisito conforme lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez
Asimismo, se desprende del libelo de demanda que, la parte demandante solicitó se declarare la existencia de la comunidad concubinaria que comenzó en el año 2001 y la partición correspondiente. En este sentido, se debe resaltar que, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación en el mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Por lo tanto, al ser el juicio por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho tramitada por el procedimiento ordinario previstos en el artículo 338 y siguientes de la mencionada ley, y el de Partición y Liquidación de la Comunidad, por el contenido en el artículo 777 y siguiente de la misma ley, este Juzgador concluye que en la presente acción se estaría incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció quien era la parte demandada en la presente causa y la fecha exacta de inicio de la unión pretendida, lo cual, es contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, respectivamente. Así como, que lo pretendido en el mismo se subsume en uno de los supuestos señalados en el artículo 78 de la referida ley (pretensiones con procedimientos incompatibles), resulta forzoso para este Juzgador, declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano TULIO JOSÉ NÚÑEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.357.519, debidamente asistido por el abogado Pablo José Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el
No. 193.958, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 30 de julio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.401-IV
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