En fecha 9 de abril de 2025, fue presentado escrito libelar con motivo de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado ante el Juzgado Tercero (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana CARMEN YSABEL ANARE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.703.270, debidamente asistida por la abogada Alba Concepción Simoza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.210, en contra de los ciudadanos RAMÓN ANDRÉS GUEVARA MUÑOZ y MORELA GÁMEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.793.773 y V-4.052.016, respectivamente; correspondiendo conocer de la demanda al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada a la causa, siendo signada con el expediente N° 586-25.
El 28 de abril del presente año, el mencionado Tribunal declinó el conocimiento de la causa en razón de la cuantía, por lo cual previa distribución de la misma correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le dio entrada a la causa el 4 de junio del presente año, siendo signada con el expediente N° 27.366.
I
El 11 de junio de 2025, este Tribunal se declaró competente por la cuantía para conocer de la presente demanda, mediante sentencia que riela inserta en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la primera pieza principal.
El 25 de junio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados para la contestación de la demanda.
El 30 de junio de 2025, los ciudadanos Ramón Andrés Guevara Muñoz y Mórela Gámez De Guevara, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Yosleidi del Carmen Torrealba Materano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 176.843, presentaron escrito de convenimiento de la demanda que riela inserto desde el folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la primera pieza principal.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el acto de autocomposición procesal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
Primeramente, se procede a la revisión del contenido del escrito presentado por los demandados que versa sobre el convenimiento de la demanda, que a continuación se transcribe:
(…) Con el propósito de hacernos parte en la presente causa y fijar posición lo hacemos en los siguientes términos: Nos damos por citados, renunciamos al lapso de la comparecencia y [e]stando en conocimiento del contenido y alcance del contrato privado que fue objeto de la pretensión de la ciudadana CARMEN YSABEL ANARE FIGUEROSA (…) manifestamos estar conformes[,] por lo cual declaramos y dejamos constar que de acuerdo a la sección cuarta del Reconocimiento de documentos [p]rivados señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano y conforme a la facultad expresa de reconocer documentos privados RECONOCEMOS el contenido del documento privado objeto de la presente acción, pues es cierta esa negociación tanto en el contenido y [son] nuestra[s] las firmas y las huellas dactilares que se encuentran al pie del documento privado traslativo de la propiedad de cuatro (4) inmuebles (…). En este mismo acto formalmente CONVENIMOS absolutamente en la pretensión de la ciudadana CARMEN YSABEL ANARE FIGUEROA, ya identificada, conforme está establecido en el artículo 361 y 363 ejusdem, por detentar la facultad, pues inequívocamente hemos suscrito en el aludido instrumento privado esa negociación traslativa de la propiedad y estamos de acuerdo en que a la brevedad legal posible se HOMOLOGUE el convenimiento entre las partes de este proceso a los fines de terminar la presente controversia…
Del escrito parcialmente transcrito se desprende la voluntad de los demandados de convenir en la demanda y reconocer el contenido y firma del instrumento privado objeto de juicio, por lo cual asimismo solicitaron a este Tribunal la homologación del acto de autocomposición procesal.
III
Ahora bien, el presente juicio versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En tal sentido, este tipo de acciones tiene su fundamento en lo previsto en el artículos 1.364 del Código Civil, que expresa:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En lo que respecta al documento privado, el doctrinario Allan Brewer Arias (1962) en su obra titulada “Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o autentico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado”, publicada en el volumen N° 23 de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, aporta la siguiente definición:
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. (p. 365)
Igualmente, resulta pertinente enunciar lo que el procesalista patrio Arminio Borjas Romero (2007), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, refiere sobre el reconocimiento judicial de documentos privados:
(…) no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado… (p. 417) (subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000609, de fecha 14 de octubre de 2014, estableció que:
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
(…)
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, (…) Como dice el maestro Borjas “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido. (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que, el reconocimiento judicial de un instrumento privado versa sobre la autenticidad de la firma e identidad de sus otorgantes, sin que corresponda al Juez la revisión de los hechos o materia objeto del documento.
En el caso de autos, la ciudadana Carmen Ysabel Anare Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.703.270, pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 18 de marzo de 2025, por los ciudadanos Ramón Andrés Guevara Muñoz y Mórela Gámez De Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.793.773 y V-4.052.016, respectivamente, el cual riela inserto en los folios cuatro (4) y cinco (5) de la primera pieza principal. En tal sentido, los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convinieron en la misma y reconocieron el contenido y firma del documento objeto de reconocimiento, mediante escrito que riela inserto desde el folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la primera pieza principal. Así se establece.
En este orden de ideas, cabe mencionar que, el convenimiento funge como un acto de auto composición procesal que pone fin al proceso, mediante el cual la parte demandada de forma voluntaria reconoce o se aviene a lo pretendido por la parte demandante, siendo el demandado, el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, así refiere el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 de la siguiente manera:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, el doctrinario Rengel Romberg (1979), señala:
La declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concordancia con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley
a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Ello reviste especial importancia por cuanto, el convenimiento de la demanda es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio se puede verificar que, en fecha 30 de junio de 2025, los demandados Ramón Andrés Guevara Muñoz y Mórela Gámez De Guevara, previamente identificados, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de convenimiento sobre la demanda de reconocimiento de documento privado, materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
En consecuencia, se declara reconocido el documento privado de venta de cuatro (4) inmuebles: UNO: constituido por un (01) lote de terreno propio con Nro. Catastral: 08-04-02-R01 VILLA DEL TOCO 74, distinguido LOTE 17 ubicado en sector Villa del Toco, vía Vigirima con acceso por la vía de penetración interna, parroquia Guacara, municipio Guacara, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (852,34 M2) distinguido con el Nro. 17, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con terrenos de Monife Milagros Omar, en una extensión de veintiséis metros (26,00 mts). SUR: Con la vía de penetración en una extensión de veintiséis metros. ESTE: Con Lote Nro. 18 en una extensión de treinta y tres metros con veinticuatro centímetros (33,24 mts). OESTE: Con Lote Nro. 16 en una extensión de treinta y tres metros con veinticuatro centímetros (33,24 mts). Y me pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del 2009, bajo el Nro. 2, Tomo 72, Protocolo Primero, Folios 1 al 3. DOS: constituido por un (01) lote de terreno propio con Nro. Catastral: 08-04-02-R01 VILLA DEL TOCO 39, distinguido LOTE 18, ubicado en Sector Villa del Toco 39, vía Vigirima con acceso por la vía de penetración interna, parroquia Guacara, municipio Guacara, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (852,34 M2) distinguido con el Nro. 18, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En veintiséis metros (26,00 mts). Con terreno propiedad de Ramón Guevara. SUR: En Veintiséis metros (26,00 mts), Con vía de penetración. ESTE: En treinta y tres metros con veinticuatro centímetros (33,24 mts) con Lote Nro. 19. OESTE: En treinta y tres metros con veinticuatro centímetros (33,24 mts) con Lote Nro. 17. Y me pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto del 2015, bajo el Nro.: 2015.723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 308.7.4.3.72 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. TRES: constituido por un (01) lote de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, Nro. Catastral: 08-04-02-R01 VILLA DEL TOCO 39, distinguido LOTE 19, ubicado en Sector Villa del Toco 71, Vía Vigirima con acceso por la vía de penetración interna, parroquia Guacara, municipio Guacara, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (852,34 M2) distinguido con el Nro. 19 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En Veintiséis Metros (26,00 mts). Con terreno propiedad de Ramón Guevara. SUR: En Veintiséis Metros (26,00 mts), Con vía de penetración. ESTE: En treinta y tres metros con veinticuatro centímetros (33,24 mts) con lote Nro. 20. OESTE: En treinta y tres metros con veinticuatro centímetros (33,24 mts) con lote Nro. 18. Lote de terreno que me pertenece según consta de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de enero del dos mil seis, bajo el Nº 15, Protocolo 1ero, Tomo: 2, Folios 1 al 2. Y las bienhechurías que consisten en: una casa de dos plantas con un área de construcción aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 mts2), en la planta baja posee un estudio con dos ventanas y una puerta de madera, una habitación con clóset, una ventana y una puerta de madera, un baño, una cocina comedor, dos ventanas y una puerta de madera, piso de cerámica y techo de platabanda, un área de lavandero, en la planta alta está dotada de una escalera de acceso, una habitación principal con baño y closet, una habitación con balcón y puerta corrediza, puerta de madera y closet, una habitación con closet, ventana y puerta, una habitación sin closet, una ventana y una puerta, un hall interno con una ventana y un baño, piso de cerámica. Las bienhechurías descritas me pertenecen según el título supletorio de propiedad registrado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 29 de diciembre de 2015, inscrito bajo el Nro. 10, folio 57, tomo: 25 del protocolo de transcripción del año 2015. CUATRO: constituido por un (01) lote de terreno propio con Nro. Catastral: 08-04-02-R01 VILLA DEL TOCO 72, distinguido LOTE 20, ubicado en sector Villas del Toco, vía Vigirima con acceso por la vía de penetración interna, parroquia Guacara, municipio Guacara, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (852,34 M2) distinguido con el Nro. 20, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En veintiséis metros (26,00 mts). Con terreno propiedad de Ramón Guevara, SUR: En veintiséis metros (26,00 mts). Con vía de penetración. ESTE: En treinta y tres metros con veinticuatro centímetros (33,24 mts) con Lote Nro. 21. OESTE: En treinta y tres metros con veinticuatro centímetros (33,24 mts) con Lote Nro. 19. Y me pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 51, Protocolo Primero. Folios 1 al 2. El precio de la venta a plazo se estipuló en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: el día 19 de junio del 2025, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000) y el resto, es decir, la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (USD 10.000,00) que serán pagados en 10 cuotas, por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,00) cada una, será cancelada de manera consecutiva mensual así: el 19 de julio del 2025, 19 de agosto del 2025, 19 de septiembre del 2025, 19 de octubre del 2025, 19 de noviembre del 2025, 19 de diciembre del 2025, 19 de enero del 2026, 19 de febrero del 2026, 19 de marzo 2026, 19 de abril del 2026. Así se establece.
Obiter Dictum
Sobre el valor probatorio de los instrumentos privados, el Código Civil prevé en su artículo 1.363, lo siguiente:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Sobre los efectos jurídicos del reconocimiento de documento privado, en sentencia N° 000143, de fecha 10 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refirió lo siguiente:
(…) que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio (…)
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento… (subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anterior, aprecia quien aquí decide que, el reconocimiento del instrumento privado objeto del presente juicio tiene efecto mero declarativo, por lo cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones que contiene. No obstante, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones contraídas en el documento homologado por este Juzgador no corresponde al presente juicio. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 30 de junio de 2025, por los ciudadanos RAMÓN ANDRÉS GUEVARA MUÑOZ y MÓRELA GÁMEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.793.773 y V-4.052.016, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yosleidi del Carmen Torrealba Materano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 176.843.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de nueve (9) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.366-I