En fecha 2 de junio de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) por el abogado en ejercicio Fernando Facchin Arias, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.015, actuando en su carácter de apoderado judicial del Condominio del Centro Comercial PASEO LAS INDUSTRIAS, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la siguiente manera; el Condominio de la Primera Etapa, en fecha 8 de agosto del año 1985, bajo el No. 12, Tomo 11; el Condominio de la Segunda Etapa, en fecha 27 de marzo del año 2001, bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 23, en contra de la sociedad mercantil GRAND BINGO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el No. 67, Tomo 70-A. Así mismo, solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
Introducida ante este juzgado, la presente demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, y a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia definitiva que ha de recaer en este proceso, se procede en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar de este Honorable Tribunal que decrete las siguientes medidas cautelares nominadas: (…)
2. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido LOCAL 2-1 propiedad de la demandada GRAND BINGO, C.A. originalmente denominada DESARROLLOS KEPE, C.A., antes identificada, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se han identificado ut supra. (…)
En consecuencia, para evitar que quede ilusoria la ejecución del laudo y que el tiempo que demore este procedimiento obre en contra de la pretensión de mi representada, se procede, en nombre del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, a demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
En lo relativo al Periculum In Mora nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada, que se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial (…) Tal situación se prueba en el caso que hoy nos ocupa, no solo en el riesgo en el tiempo o la crisis del plazo razonable para que un proceso de pueda llamar razonable, sino también en el marcado e injustificado retraso en el pago de la cantidad adeudada por GRAND BINGO, C.A. (…)
En cuanto al Fumus Boni Juris (sic) el procesalista PIERO CALAMANDREI, destaca que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, situación que se prueba con las planillas de liquidación emitidas por la administración del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, y no pagadas por la deudora, GRAND BINGO, C.A. …
I
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Observa quien decide que la presente demanda intentada versa sobre un cobro de bolívares por los trámites del procedimiento vía ejecutiva, en contra de la sociedad mercantil Grand Bingo, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el No. 67, Tomo 70-A, fundamentando la parte demandante su pretensión en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales establecen:
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
En este sentido, del libelo de la demanda, así como de la diligencia presentada en fecha 1° de julio del año 2025, por el apoderado judicial de la parte demandante se puede observar que el mismo, adicional a la medida de embargo otorgada por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de la mencionada ley.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y, en el entendido que se valoran únicamente a los efectos de la procedencia o no, de la cautelar solicitada de la siguiente manera:
De los folios 9 al 64, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta reglamento de condominio de la primera etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 6 de abril del año 1989. En este sentido, del referido documento se puede observar que al bien inmueble identificado con el No. 2-1, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos comunes de un seis con sesenta y cuatro por ciento (6,64%). El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 65 al 115, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de condominio de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 27 de marzo del año 2001, bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 23. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 116 al 123, de la primera pieza principal, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “1”, consignadas en copia fotostática simple, constan actas de asambleas extraordinarias de propietarios del centro comercial Paseo Las Industrias, ampliamente identificado, debidamente inscritas antes la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fechas 31 de marzo del año 2025, y 15 de mayo de 2025, bajo los Nros. 19, 25 y 37, folios 151, 181 y 337, Tomos 8 y 10, respectivamente. De las referidas actas de asamblea extraordinaria se desprende la aprobación para la cobranza extrajudicial y judicial de las cuotas de condominio insolutas correspondientes. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 124 al 126, de la primera pieza principal, marcada con la letra “F”, consignada en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por la ciudadana Gabriela Carolina Caldera Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.971.817, actuando en su carácter de administradora del centro comercial Paseo Las Industrias, debidamente identificado, a los abogados Fernando Facchin Arias y Alexandra Diana Friedrich Horvath, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.015 y 68.845, respectivamente. Instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2025, bajo el No. 36, Tomo 82, Folios 143 hasta el 147. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 127 al 136, de la primera pieza principal, marcada con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, consta documento constitutivo de la sociedad mercantil Desarrollos Kepe, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el No. 67, Tomo 70-A. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 137 al 143, de la primera pieza principal, marcada con la letra “H”, consignada en copia fotostática simple, consta acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Desarrollos Kepe, C.A., ampliamente identificada, celebrada en fecha 1° de julio del año 2006, debidamente inscrita en fecha 11 de agosto de 2006, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 6, Tomo 72-A, mediane la cual, entre otros puntos, se cambió la denominación social de la referida compañía, pasando a denominarse “Grand Bingo C.A”. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 144 al 149, de la primera pieza principal, marcada con la letra “I”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 2-1, ubicado en el nivel 2, del centro comercial Paseo Las Industrias, con un área de mil veinticinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.025,50 m²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terraza y fachada norte del edificio. Sur: Fachada sur del edificio. Este: Terraza y fachada este. Oeste: Fachada oeste. Así mismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 6.64% y consta de dieciocho salones y dos salas de baño. Al referido local comercial le corresponden los puestos de estacionamiento signados con los Nros. L-40, L-41 y L-42. El mencionado documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 2 de marzo del año 2006, bajo el No. 42, folios 1 al 4, del Pto. 1°, Tomo 42, y del mismo se evidencia que la propiedad del inmueble corresponde a la sociedad mercantil Grand Bingo C.A., ampliamente identificada. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 150 al 203, de la primera pieza principal, marcada con los números “1” al “54”, consignadas en original, constan planillas de aviso de cobro emitidas por el condominio del centro comercial Paseo Las Industrias, sobre el inmueble identificado con el No. 2-1, las cuales corresponden a los meses que van desde diciembre del año 2020, a mayo del año 2025. Aportando dichas documentales, indicios sobre la pretensión que posee el demandante, según el cual la sociedad mercantil Grand Bingo, C.A., le adeuda en total la cantidad de treinta y cinco mil trescientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos (USD 35.365,53). El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se puede deducir con meridiana claridad que existe una acreencia pecuniaria, salvo prueba en contrario, a favor del condominio del centro comercial Paseo Las Industrias, previamente identificado, soportada en planillas de aviso de cobro emitidas por el condominio ya mencionado. Aunado a esto, se verificó la propiedad del bien inmueble identificado con el No. 2-1, a nombre de la sociedad mercantil Grand Bingo C.A., ampliamente identificada. De igual forma, no consta en el expediente impedimento aparente para que el demandado en el presente juicio, realice actos de disposición sobre el bien inmueble sobre el cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sumado al transcurso de tiempo que pudiera conllevar el trámite del presente juicio, considera este Juzgador que no decretar la medida solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante.
Como corolario, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada la cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, estima este Juzgador procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 2-1, ubicado en el nivel 2, del centro comercial Paseo Las Industrias, con un área de mil veinticinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.025,50 m²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terraza y fachada norte del edificio. Sur: Fachada sur del edificio. Este: Terraza y fachada este. Oeste: Fachada oeste. Así mismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 6.64% y consta de dieciocho salones y dos salas de baño. Al referido local comercial le corresponden los puestos de estacionamiento signados con los Nros. L-40, L-41 y L-42. Inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 2 de marzo del año 2006, bajo el No. 42, folios 1 al 4, del Pto. 1°, Tomo 42, propiedad de la sociedad mercantil Grand Bingo, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el No. 67, Tomo 70-A.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 22 de julio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio No. 284-2025.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.363.II