En fecha 24 de febrero de 2025, fue presentado libelo de demanda por el abogado Vicente Guatache Méndez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Licinia Fátima Rocha Grillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.354.084, con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal en contra del ciudadano Nelson De Oliveira Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.006.141. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el N° 27.308.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2025, admitió la demanda, libró compulsa y se aperturó cuaderno de medidas, según consta en auto que corre inserto en el folio veintisiete (27) de la primera pieza principal.
En fecha 17 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido positiva la citación del demandado Nelson De Oliveira Dos Santos, plenamente identificado, según se evidencia desde el folio veintinueve (29) hasta el treinta (30) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 23 de abril de 2025, compareció ante el Tribunal la parte demandada, debidamente asistida por la abogada Leonor Montilla García y presentó escrito de contestación.
En fecha 2 de abril de 2025, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria decretando medidas preventivas.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal fue interpuesta con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles, debe tomarse en cuenta el sitio o lugar donde el demandado tenga su domicilio o su residencia. En tal sentido, se observa en el capítulo cinco (5) del libelo de demanda, denominado “DE LA CITACIÓN PERSONAL”, que el domicilio del demandado es: Avenida Sucre, edificio Centro Uno, piso PB, locales 1, 2 y 3, sector Bejuma, estado Carabobo. Por lo tanto, al evidenciarse que la parte demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
Con respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso bajo estudio, se observó que la presente demanda fue cuantificada por la cantidad de tres millones ciento cincuenta mil con cero céntimos de bolívar (Bs. 3.150.000,00), monto que al ser divido entre el valor de la moneda de mayor denominación, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demandada, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes, en este sentido, se observó que la representación judicial de la demandante expuso en su escrito libelar, los siguientes hechos:
En fecha 13 de Junio del 2013 (sic) contrajo matrimonio civil mi representada con el [c]iudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS por ante el [R]egistro [C]ivil de la parroquia Bejuma del EstadoCarabobo[,] según acta de matrimonio N° 53, Folio 53 del [a]ño 2013 y en fecha 15 de [o]ctubre de 2018[,] el Tribunal Cuarto de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del EstadoCarabobo[,] en expediente N° 081-18[,] dictó sentencia en el [j]uicio de Divorcio incoado contra el ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS por parte de la ciudadana LICINIA FATIMA ROCHA GRILLO según copia de sentencia que anexo con la letra “B”. Durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes:
1-500 [a]cciones en la [s]ociedad [m]ercantil PANADERIA LA GRAN PARADA DEL SIGLO XXI C.A[...] registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo[,] en fecha 30 de [j]unio de 1995[,] anotada bajo el N° 36, Tomo 72-A[,] en dicha sociedad el cuadro accionario estaba distribuido de la siguiente manera:
-250 [a]cciones a nombre de la ciudadana LICINIA FATIMA ROCHA GRILLO con un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000).
-250 [a]cciones a nombre del ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS con un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000)
Siendo el capital accionario de dicha empresa la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs). Por acta de asamblea registrada en fecha 03 de [o]ctubre de 2016[,] ante el mencionado [R]egistro [M]ercantil que anexo en copia marcado con la letra "C" para que surta los efectos de ley, se establece en la [c]láusula [s]éptima de los [e]statutos [s]ociales: La Compañía será administrada por una [j]unta [d]irectiva compuesta por un [p]residente y [u]n [v]icepresidente, quienes podrán ser o no accionistas y duraran [d]iez (10) años en el ejercicio de sus funciones o hasta que sean elegidos quienes habrán de sustituirlos. En la parte final del [n]umeral 11 del artículo [s]éptimo de los [e]statutos [s]ociales establece;"...EI Vicepresidente suplirá las faltas del Presidente previa carta poder del Presidente.”
2-Un [v]ehículo [c]lase [a]utomóvil; [t]ipo Coupé; [m]arca Chevrolet; [m]odelo Caprice; [u]so [p]articular; [a]ño 1981; [c]olor [a]zul; [s]ervicio [p]rivado; [s]erial del [m]otor V0207UZF; [s]erial de [c]arrocería1N47HBV100660; [p]lacas AF90OVK; [a]utorización 015VNG32272 y con Certificado de Registro de Vehículo 220107502607[,] de fecha 11 de Abril de 2022[,] adquirido por el ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS[,] ya identificado[,] según se evidencia de copia de documento de compra notariado en la Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo[,] en fecha 11 de Septiembre de 2024[,]bajo el número 7, Tomo 7, Folios 22 al 25[,] que anexo en copia marcado con la letra "D" para que surta los efectos de [l]ey, en virtud que no se había realizado la partición de bienes comunes seguíanen comunidad de bienes ambas partes, por lo cual es procedente esta acción.
Por su parte, el demandado Nelson De Oliveira Dos Santos, plenamente identificado, en el escrito de contestación, expuso lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo que durante nuestra unión conyugal se adquirieron QUINIENTAS (500) ACCIONES de la [s]ociedad [m]ercantil PANADERIA LA GRAN PARADA DEL SIGLO XXI C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo[,] en fecha 30 de junio de 1.995, anotada bajo el N° 36, Tomo 72-A; tal como lo alega la parte actora en el libelo de la demanda, donde describe los supuestos bienes adquiridos durante la unión conyugal, y con el número 1, se lee:"...500 acciones ", por no ser ciertos los mismos. Es el caso honorable Juez que en fecha: 11 de [j]unio del año 2.012, compre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del ciudadano: José Rafael y De Ornelas Caires (…) tal y como consta en [a]cta de [a]samblea Nro. 53. Tomo 60-A314 de esa misma fecha; siendo socio de dicha empresa conjuntamente con el ciudadano NELSON JOSE DE ORNELAS CAIRES (…) poseyendo para ese momento cada uno, la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES, que sumadas las de él y las mías, hacen un total de QUINIENTAS MIL (500.000) ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs.1,00) CADA UNA, lo que hace un total de capital social de la compañía de QUINIENTOS MIL BOLIVARES para esa época, según consta en acta anteriormente identificada y en la cual se modifica la CLAUSULA QUINTA de sus estatutos sociales referente al capital, la cual consigno en copia simple marcada LETRA "A" con el fin de ir aclarando la confusión del demandante, que anexa con el libelo de la demanda un acta marcada letra "c" en donde supuestamente se evidencia el capital social de la empresa en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00), dicha acta nada tiene que ver con aumento de capital social, la intención de anexar esa acta no es clara; en aras de dar luces al Juez, lo que consigue es confundir el proceso (…) Dando continuidad a la contestación, ciudadano Juez: Niego, rechazo y contradigo que durante nuestra unión conyugal se adquirió el vehículo mencionado por la parte demandante en sus alegatos, es decir: "(…) 2-Un vehículo Clase Automóvil; Tipo Coupé; Marca Chevrolet; Modelo Caprice; Uso Particular, Año 1981; Color azul; Servicio Privado; Serial del Motor V0207UZF; Serial de Carrocería 1N47HBV100660; Placas AF900VK; Autorización 015VNG322720 y con Certificado de Registro de Vehículo 220107502607[,] de fecha 11 de abril de 2022 (…)Ciudadano Juez el derecho de la parte demandante no tiene buen olor, ya que ese bien, es decir, el vehículo ut supra identificado fue adquirido por mi persona, por segunda vez en fecha: 11 de septiembre del año 2.024, mal podría ser parte de la comunidad de gananciales, más aun cuando nuestro vínculo matrimonial quedó disuelto el quince (15) de octubre del año 2018 y ejecutada la sentencia de divorcio el veinticinco (25) de octubre del mismo año (…) Considero ciudadano Juez que las condiciones están dadas para convenir en la partición en los términos siguientes: [L]e corresponden a la [c]iudadana LICINIAFATIMA ROCHA GRILLO (…) la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) ACCIONES de la [s]ociedad de [c]omercio PANADERIA LA GRAN PARADA DEL SIGLO XXI C.A. En relación al vehículo[c]lase [a]utomóvil; [t]ipo Coupé; [m]arca Chevrolet; [m]odelo Caprice; [u]so [p]articular; [a]ño 1981; [c]olor [a]zul; [s]ervicio [p]rivado; [s]erial del [m]otor V0207UZF; [s]erial de [c]arrocería 1N47HBV100660; [p]lacas AF90OVK; [a]utorización 015VNG32272 y con Certificado de Registro de Vehículo 220107502607[,] de fecha 11 de Abril de 2022 (…) Es por ello ciudadano Juez, que en honor a la Justicia se debe dar a cada quien lo que le pertenece (…)
IV
Pruebas consignadas por las partes:
Poder otorgado ante el Consulado General de Lisboa, República Portuguesa, en fecha 9 de octubre de 2024, bajo el Nro. 187, folios 345 y 346 en el libro de poderes, protestos y otros, marcado con letra “A”, inserto en los folios cinco (5) hasta el siete (7) de la primera pieza principal, evidenciándose del mismo que la ciudadana Licinia Fátima Rocha Grillo, previamente identificada, otorgó poder general de administración y disposición a los abogados Ana Cristina Delgado Rivas y Vicente Arturo Guatache Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.110 y 19.002, respectivamente, para que la representaran. En tal sentido, por tratarse este instrumento de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aportando elementos de convicción sobre el hecho controvertido. Así se establece.
Copias fotostáticas de expediente identificado N° 081-18, marcado con letra “B” e inserto desde el folio ocho (8) hasta el doce (12) de la presente pieza, donde se observa sentencia definitiva, dictada en fecha 15 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De la mencionada documental se evidencia que, en la referida fecha se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Licinia Fátima Rocha Grillo y Nelson De Oliveira Dos Santos, ambos previamente identificados; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha sido emanado o autorizado por un funcionario público cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la extinción del vínculo matrimonial. Así se establece.
Copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Panadería la Gran Parada del Siglo XXI, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 3 de octubre de 2016, marcada con letra “C”, la cual riela desde el folio trece (13) hasta el diecinueve (19) de la primera pieza principal. De la misma se observó que, en fecha 22 de septiembre de 2016, en la sede de la mencionada sociedad de comercio, se celebró una asamblea general de accionistas con la presencia de la ciudadana Licinia Fatima Rocha Grillo y previa convocatoria al ciudadano Nelson De Oliveira Dos Santos, para tratar los siguientes puntos: Primero: La aprobación del balance general y estado de ganancia y perdida del ejercicio económico del año 2015 y Segundo: La modificación de las Cláusulas Sexta, Séptima y Décima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. Por tratarse la presente acta de un acto solemne donde se realizaron modificaciones a la composición de la referida sociedad de comercio y la aprobación de las mismas, este juzgador considera necesario valorar la documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de documento de compraventa autenticado en la Notaría Pública del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre del 2024, bajo el No. 7, Tomo 7, folios 22 al 25, marcado con la letra “D” y contenido desde el folio veinte (20) hasta el veinticuatro el (24) de la primera pieza principal. De esta documental se aprecia que, en la mencionada fecha el ciudadano Oscar Frederick Lara Forty, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.715.883, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Nelson De Oliveira Dos Santos, plenamente identificado, un vehículo Marca: Chevrolet, placa: AF900VK, color: Azul, modelo: Caprice, clase: Automóvil, tipo: Coupe, serial motor: VO207UZF, serial de carrocería: 1N47HBV100660 y año 1981. Por cuanto dicho bien mueble plenamente descrito ha sido señalado como patrimonio de la presente partición, según lo expuesto por la parte demandante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Panadería la Gran Parada del Siglo XXI, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2012, marcado con letra “A”, contenida desde el folio treinta y ocho (38) hasta el cuarenta y dos (42). De la misma se desprende que en fecha 18 de mayo de 2012, se discutieron los siguientes puntos: Primero: Aprobación de los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas presentados por el presidente al cierre de los ejercicios económicos de los años 2010 y 2011. Segundo: Venta de acciones del socio José Rafael De Órnelas Caires al ciudadano Nelson De Oliveira Dos Santos. Tercero: Consideración del aumento de capital y modificación de la Cláusula Cuarta y por último, elección de la nueva Junta Directiva. Del presente instrumento se evidenció la adquisición por parte del demandado de la totalidad de las acciones renunciadas por el socio ya antes mencionado, en fecha 18 de mayo de 2012, por lo tanto, se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Panadería la Gran Parada del Siglo XXI, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2015, marcada con letra “B” contenida desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el cuarenta y cuatro (44). De esta documental se evidencia que en fecha 30 de abril de 2015, siendo las 5:00 p.m., se reunieron en la sede de dicha sociedad de comercio los accionistas Nelson De Ornelas Caire y Nelson De Oliveira Dos Santos, plenamente identificados, a fin de celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas, donde estuvo presente como invitada la ciudadana Licinia Fátima Rocha de Oliveira, plenamente identificada, se procedió a la aprobación de los balances generales y de los estados de ganancia y pérdida presentados por los administradores principales, al cierre de los ejercicios económicos de los años 2012, 2013 y 2014, con el informe favorable del comisario. Asimismo a la venta de acciones del socio Nelson José De Ornelas Caires a la ciudadana Licinia Fátima Rocha de Oliveira, plenamente identificada, de doscientas cincuenta acciones (250.000) en la sociedad mercantil Panadería la Gran Parada del Siglo XXI, C.A., y por ultimo a la elección de la nueva junta directiva. En tal sentido, se observa que el accionista Nelson José De Órnelas Caires, manifestó retirarse de la compañía y vender la totalidad de sus acciones (250.000). Acto seguido, la ciudadana Licinia Fátima Rocha Grillo, expresó su voluntad de adquirir dichas acciones por un valor de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). De la mencionada documental se evidencia la cualidad de accionista de los ciudadanos Licinia Fátima Rocha de Oliveira y Nelson De Oliveira Dos Santos, en la mencionada sociedad de comercio; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Reproducciones fotostáticas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Panadería La Gran Parada Del Siglo XXI, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2015, marcada con letra “C”, contenida desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el cuarenta y siete (47). Del presente documento se evidencia que, en fecha 1º de agosto de 2015, siendo las 5:00 p.m., se reunieron en la sede de la referida sociedad mercantil los accionistas Nelson De Oliveira Dos Santos y Licinia Fátima Rocha de Oliveira, plenamente identificados, a fin de celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas. Se procedió a lo siguiente: Primero: Modificación de la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva de la compañía. Segundo: Modificación de la Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva y Tercero: Consideración del aumento del valor nominal de las acciones y del capital social de la misma. Al observarse de esta documental, modificaciones realizadas a la compañía que a decir de los litigantes forma parte de la comunidad de gananciales, este Juzgador considera necesario valorarla, según lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se establece.
V
En el caso bajo estudio, lo pretendido es la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal que subsistió entre los ciudadanos Licinia Fátima Rocha Grillo y Nelson De Oliveira Dos Santos, ambos plenamente identificados. En virtud de ello, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, que dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, asentó:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Con respecto al procedimiento aplicable en este tipo de juicios, los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, disponen:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Aunado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 188, de fecha 9 de abril de 2008, ratificada por la misma Sala mediante sentencia No. 449, de fecha 3 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, asentó lo siguiente:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación (…)
De la lectura a lo establecido por el legislador y la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende que, en este tipo de demandas pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales son:
1) Que en el acto de contestación de la demanda, no se formule oposición a los términos sobre los cuales fue planteada la partición. En este supuesto, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2) Que la parte demandada, se oponga a la partición, bien sea total o parcial, en este caso, el trámite del juicio se sustanciará y decidirá conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia que abarque la partición.
A tenor de lo expuesto, resulta necesario verificar si el demandado en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, manifestó oposición a la partición de manera expresa, bien sea por desacuerdo en cuanto al bien o bienes cuya partición se solicitó o por el carácter o alícuota de los interesados. En este sentido al verificarse el escrito de contestación presentado por la parte demandada, en fecha 23 de abril de 2025, se observó que la misma no se opuso de forma expresa a la partición. Por lo tanto, al no haber ejercido alguna de las defensas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador comprobar que la presente partición esté apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de bienes dentro de la comunidad.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los bienes objetos de la presente partición, según lo alegado por la demandante, son:
1) El cien por ciento (100%) de los bienes muebles constituido por quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil Panadería La Gran Parada, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el No. 36, Tomo 72-A.
2) Sobre el cien por ciento (100%) de un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, placa: AF900VK, color: Azul, modelo: Caprice, clase: Automóvil, tipo: Coupe, serial motor: VO207UZF, serial de carrocería: 1N47HBV100660 y año 1981.
Con relación al primer particular referente a las acciones previamente descritas, la parte demandante consignó para su probanza acta de asamblea extraordinaria de accionistas que corre inserta desde el folio diecisiete (17) hasta el diecinueve (19) de la primera pieza principal. Asimismo, manifestó en su escrito libelar que el capital social de dicha compañía es de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), agregando que le correspondían doscientas cincuenta (250) acciones a su persona, equivalentes a un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00) y doscientas cincuenta (250) acciones a su contraparte, equivalentes al restante, es decir, un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00).
En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la referida acta de asamblea previamente identificada, este juzgador se percató que, en la misma se realizó la aprobación del estado financiero del ejercicio económico del año 2015 de la sociedad mercantil Panadería La Gran Parada Del Siglo XXI, C.A., así como, modificación de las cláusulas Sexta, Séptima y Décima Primera de los Estatutos Sociales de dicha compañía. Ahora bien, de la presente acta de asamblea no se evidencia que la demandante haya adquirido las doscientas cincuenta (250) acciones que alega tener. Sin embargo, del anexo marcado con letra “B” consignado junto a la contestación de la demanda contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, protocolizada en el Registro Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2015, se observó que el accionista Nelson De Órnelas Caires, en su condición de propietario de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, manifestó retirarse de dicha sociedad y vender la totalidad de las mismas, siendo la adquiriente de éstas la ciudadana Licinia Fátima Rocha Grillo, por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00).
En virtud de lo anterior, este juzgador determina que la ciudadana Licinia Fátima Rocha Grillo, ya identificada, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Panadería La Gran Parada Del Siglo XXI, C.A., antes identificada, perteneciendo la misma a la comunidad conyugal por cuanto fueron obtenidas dentro de la vigencia del matrimonio, a diferencia de las obtenidas por el ciudadano Nelson De Oliveira Dos Santos, quien es propietario del cincuenta (50%) de las acciones (250.000) restantes de la sociedad mercantil Panadería La Gran Parada Del Siglo XXI, C.A, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas protocolizada en fecha 12 de junio de 2012, dónde se constató que dichas acciones las adquirió previamente a la unión conyugal. Como resultado de lo anteriormente planteado, este juzgador concluye que las acciones a partir son únicamente las adquiridas por la ciudadana Licinia Fátima Rocha Grillo, vale decir, doscientas cincuenta mil acciones (250.000). Así se establece.
En cuanto al segundo bien mueble establecido como objeto de partición, la ciudadana Licinia Fátima Rocha Grillo, parte demandante consignó documento de compraventa inserto en el folio veintitrés (23) de la primera pieza principal, del cual se observó que en fecha 11 de septiembre de 2024, el ciudadano Nelson De Oliveira Dos Santos adquirió un vehículo marca: Chevrolet, placa: AF900VK, color: Azul, modelo: Caprice, clase: Automóvil, tipo: Coupe, serial motor: VO207UZF, serial de carrocería: 1N47HBV100660 y año 1981, ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo. Sin embargo, se evidenció de la copia simple de la sentencia de divorcio que corre inserta desde el folio 9 hasta el folio 11 de la pieza antes mencionada, que en fecha 15 de octubre de 2018, se disolvió el vínculo matrimonial entre las partes que integran el presente juicio, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador establecer que dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal objeto de la presente demanda, por cuanto el referido bien mueble fue adquirido posteriormente a la extinción del matrimonio de los ciudadanos Licinia Fátima Rocha Grillo y Nelson De Oliveira Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.354.084 y V-7.006.141, respectivamente, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil. Así se establece.
Como corolario, en virtud de todos los planteamientos realizados y en atención a que la parte demandada no presentó formal oposición a la partición, lo procedente y ajustado a derecho es partir y liquidar el cincuenta (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Panadería La Gran Parada Del Siglo XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el N° 36, Tomo 72-A, consistentes en doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, adquiridas dentro de la comunidad conyugal de los ciudadanos Licinia Fátima Rocha Grillo y Nelson De Oliveira Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.354.084 y V-7.006.141, respectivamente. En tal sentido, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por el abogado Vicente Guatache Méndez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Licinia Fátima Rocha Grillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.354.084, con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano Nelson De Oliveira Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.006.141.
SEGUNDO: CON LUGAR la partición de los bienes muebles relativo al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Panadería La Gran Parada Del Siglo XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el N° 36, Tomo 72-A, consistentes en doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, adquiridas dentro de la comunidad conyugal de los ciudadanos Licinia Fátima Rocha Grillo y Nelson De Oliveira Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.354.084 y V-7.006.141, respectivamente.
TERCERO: SIN LUGAR la procedencia de la partición del bien mueble concerniente al cien por ciento (100%) de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, placa: AF900VK, color: Azul, modelo: Caprice, clase: Automóvil, tipo: Coupe, serial motor: VO207UZF, serial de carrocería: 1N47HBV100660 y año 1981.
CUARTO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho, siguiente a que quede firme la presente decisión, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra mencionado. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.308
PLRP/VI.
|