En fecha 1° de marzo de 2024, la ciudadana MARELIS DEL CARMEN FREITES RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.225.188, asistida por la abogada Dionixia Granados, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.928; presentó libelo de demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, en contra del ciudadano JESÚS ARTURO SANDOVAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.014, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el Nro. 27.105.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 07 de marzo del año 2024, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
El 13 de marzo de 2024, la parte demandante impulsó la citación, consignando los emolumentos necesarios para su práctica. En esa misma fecha, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados Alí Castillo y Dionixia Granados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.884 y 151.928, respectivamente.
En fecha 9 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber sido posible la práctica de la citación del demandado de autos.
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2024, se dictó auto acordando la citación por carteles.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2024, se recibió diligencia de la parte demandante, en la cual consignó publicaciones de los carteles de citación en el diario La Calle y Notitarde.
En fecha 27 de mayo de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
El 27 de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Arturo Sandoval García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.014, asistido por el abogado Javier Velásquez Palermo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.942, parte demandada, dándose por notificado. Posterior a la diligencia, en la misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención por parte del demandado.
En fecha 6 de agosto de 2024, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, admitiendo la misma y se libró boleta de notificación a la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2024, se recibió diligencia de la abogada Dionixia Granados, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se dio por notificada de la admisión de la reconvención. Ulteriormente, el 20 de septiembre de 2024, la parte demandante realizó contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
El 14 de octubre de 2024, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, sin anexos. Seguidamente, el 15 de octubre de 2024, este Tribunal acordó agregarlo a los autos. En fecha 22 de octubre de 2024, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas presentadas.
El 28 de enero de 2025, se recibió informe de la parte demandante.
II
Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Acción de Cumplimiento de Contrato, intentada con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil e Indemnización por Daños y Perjuicios, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observó que, para determinar la competencia por el territorio, en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se debe tomar en cuenta en principio el lugar donde esté situado el inmueble, en segundo lugar, el domicilio del demandado o del lugar donde se haya celebrado el contrato. En el caso bajo estudio, se pudo verificar que tanto el inmueble, el domicilio del demandado y el lugar de celebración de contrato fue en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Asimismo, cabe acotar que las partes establecieron como domicilio especial único exclusivo y excluyente la ciudad ya mencionada, sometiéndose a los tribunales de su jurisdicción; siendo deber de este Tribunal declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso bajo estudio, se observó que la presente demanda fue cuantificada por la cantidad de cuatrocientos treinta mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 430.185,00), monto que al ser divido entre el valor de la moneda de mayor denominación, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demandada, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes. En este sentido, se observó que la parte demandante, plenamente identificada, planteó la demanda con fundamento en los siguientes hechos narrados:
…Es el caso [c]iudadano Juez, que en fecha 6 de [f]ebrero del año 2.023, celebr[é] un contrato de OPCI[Ó]N DE
COMPRA-VENTA, con el [c]iudadano JES[Ú]S ARTURO SANDOVAL GARC[Í]A (…) sobre un inmueble constituido por un [a]partamento distinguido con el número 00-05, ubicado en la planta baja del bloque 69, edificio 02, tipo 403-1, [s]ector UDB, ubicado en la urbanización la (sic) Isabelica, [j]urisdicción de la [p]arroquia Rafael Urdaneta [m]unicipio Valencia del [e]stado Carabobo; el apartamento forma parte del edificio, comprendido dentro de los linderos y medidas, que señala el documento de condominio respectivo. (…) El precio de venta del inmueble antes descrito, fue estipulado por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOL[Í]VARES (Bs.373.150,00) el equivalente a DIECISIETE MIL D[Ó]LARES AMERICANOS ($ USD 17.000,00), ajustados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día correspondiente, el cual entregue al ciudadano JES[Ú]S ARTURO SANDOVAL GARC[Í]A, antes identificado, en calidad de INICIAL O RESERVA la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOL[Í]VARES (Bs.109.750,00) el equivalente a CINCO MIL D[Ó]LARES AMERICANOS ($ USD 5.000,00), ajustados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día correspondiente; tal como se evidencia en [d]ocumento [a]utenticado ante la Notar[í]a P[ú]blica Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 06 de [f]ebrero del año 2023, quedando inserto bajo el N[o.] 20, Tomo 8, Folios 78 al 82, de los libros respectivos, el cual consigno copia de dicho documento marcada con la letra “A”, igualmente consigno documento original para su vista y devolución; posteriormente el día 27 de [f]ebrero del año 2023, hice entrega al ciudadano JES[Ú]S ARTURO SANDOVAL GARC[Í]A, anteriormente identificado, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS D[Ó]LARES AMERICANOS ($ USD 3.500,00), ajustados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día correspondiente; tal como se evidencia en [c]onstancia firmada por el vendedor, de fecha 27 de [f]ebrero del año 2023, el cual consigno copia de dicha constancia marcada con la letra “B”, y consigno original del mismo para su vista y devolución; lo que hace un total de OCHO MIL QUINIENTOS D[Ó]LARES AMERICANOS ($ USD 8.500,00), ajustados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día correspondiente.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano JES[Ú]S ARTURO SANDOVAL GARCIA, anteriormente identificado, no ha cumplido con lo establecido en la CL[Á]USULA CUARTA de dicho contrato, por lo cual no se ha podido finiquitar dicha negociación, y en vista de que ha transcurrido casi un año y el ciudadano JES[Ú]S ARTURO SANDOVAL GARC[Í]A, antes identificado, no me hace entrega de los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR POR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano JES[Ú]S ARTURO SANDOVAL GARC[Í]A (…) Por todas las razones antes expuestas [c]iudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al [c]iudadano JES[Ú]S ARTURO SANDOVAL GARC[Í]A, antes identificado, en los siguientes términos: PRIMERO: En razón de que la obligación debe cumplirse en los términos que fueron contraídas y que existe documento de Opción de Compra-Venta, (sic) firmado tanto por el comprador como por el vendedor, SOLICITO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, (sic) y se cumpla lo estipulado en la CL[Á]USULA CUARTA de dicho contrato, y se pueda materializar la venta definitiva ante el Registro correspondiente. SEGUNDO: Demando el pago de los daños y perjuicios que acarrea el incumplimiento de la obligación contraída por parte del vendedor, el [c]iudadano JES[Ú]S ARTURO SANDOVAL GARC[Í]A, antes identificado, más el pago de las costas y costos del presente Juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal. TERCERO: Solicito el pago del [v]einte por [c]iento (20%) de la cantidad estipulada en dicho contrato como [c]lausula [p]enal…
Por su parte, el ciudadano Jesús Arturo Sandoval García, antes mencionado, parte demandada, en el escrito de contestación, expuso lo siguiente:
…1.- Alega la parte actora; que en fecha 06 de febrero del año 2023, celebró un contrato de OPCI[Ó]N DE COMPRA-VENTA con mi persona sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-05, ubicado en la planta baja del bloque 69, edificio 02, tipo 403-1, sector UDB, [u]rbanización la (sic) Isabelica, [j]urisdicción de la [p]arroquia Rafael Urdaneta, [m]unicipio Valencia del [e]stado Carabobo.
2.- También alega la parte actora; que el precio de venta del inmueble antes descrito fue estipulado por la cantidad de [t]rescientos [s]etenta y [t]res [m]il ($ USD 373.150,00); el equivalente a [d]iecisiete [m]il [d]ólares [a]mericanos ($ USD 17.000,00).
3.- Igualmente alega; que me hizo entrega en calidad de inicial o reserva la cantidad de [c]iento [n]ueve [m]il [s]etecientos [c]incuenta [b]olívares (Bs. 109.750,00), es decir, el equivalente de [c]inco [m]il [d]ólares [a]mericanos ($ USD 5.000,00), tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria P[ú]blica Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero del año 2023, bajo el número 20, folios del 78 hasta 82, que consignó marcado con la letra “A”, en original para su vista y devolución.
4.- Alega que; el día 27 de febrero del año 2023, le hizo entrega a mi persona la cantidad de [t]res [m]il [q]uinientos [d]ólares [a]mericanos ($ USD 3.500,00), tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “B”, lo que hace un total de [o]cho [m]il [q]uinientos [d]ólares [a]mericanos ($ USD 8.500,00) ajustados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día correspondiente (…)
5.- Alega que mi persona; no ha cumplido con lo establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato, por lo cual no se ha podido finiquitar dicha negociación; y en vista que ha transcurrido casi un año (sic) sin que mi persona le haga entrega de los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, es por lo que acude ante su competente autoridad para DEMANDAR POR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…
Hechos negados y contestación al fondo:
…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el hecho manifestado por la promitente compradora donde alega que mi persona no ha cumplido con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de Opción de Compra – Venta (sic) suscrito entre ambas partes, referido a la imposibilidad de finiquitar dicha negociación. Ciudadano Juez, el presente rechazo se pone de bulto porque ambas partes cuando suscribimos el mencionado contrato estaba obligada la compradora a pagar el saldo restante de negociación (negocio inmobiliario) el día 02 de marzo del año 2023 y posterior a esa fecha (cumplida su obligación) corría mi compromiso (obligación conjunta) de suscribir el documento definitivo.
En este orden de ideas me permito transcribir íntegramente el contenido de la cláusula segunda del contrato, que es la que marca la pauta de esta pretensión, así: … “El precio de venta del [i]nmueble ya identificado es por la cantidad de [t]rescientos [s]etenta y [t]res [m]il [c]iento [c]incuenta [b]olívares (Bs. 373.150,00); el equivalente a [d]iecisiete [m]il [d]ólares [a]mericanos ($ USD 17.000,00), ajustado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día correspondiente dicho monto será cancelado por LA PROMITENTE COMPRADORA de la siguiente forma: [A]l momento de la firma del presente documento en calidad de INICIAL O RESERVA la cantidad de [c]iento [n]ueve [m]il [s]etecientos [c]incuenta [b]olívares (Bs 109.750,00), el equivalente a [c]inco [m]il [d]ólares [a]mericanos ($ USD 5.000,00), ajustado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día correspondiente, cabe mencionar que la cantidad restante del costo de la venta es de [d]oscientos [s]etenta y [t]res [m]il [c]uatrocientos [b]olívares (Bs. 263.4000,00) el equivalente a [d]oce [m]il [d]ólares [a]mericanos ($ USD 12.000,00), ajustado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día correspondiente, los cuales serán pagado el día 02 de marzo del año 2023. Una vez cancelada dicha cuota se realizará la protocolización del documento de venta por ante el Registro Inmobiliario [c]ompetente” (…) Ahora bien; del escrito libelar se evidencia que solo ha pagado la demandante la cantidad de [o]cho [m]il [q]uinientos [d]ólares [a]mericanos ($ USD 8.500,00), poniéndose de bulto de tal forma su incumplimiento; ya que el contrato de opción de compra – venta, es de naturaleza bilateral y de las obligación asumidas por cada una de las partes, se evidencia que la PROMITENTE COMPRADORA (actora), debía pagar el precio y una vez pagada la cuota en fecha 02 de marzo del año 2023 por la cantidad de ($ USD12.0000,00); se realizará la protocolización del documento de venta por ante el Registro Inmobiliario competente (obligaciones conjuntas), previo entrega de los recaudos necesarios. Pues bien[,] este hecho no se ha verificado al no haber cumplido hoy la parte actora con el pago, este proceder le otorga a mi persona el derecho a negarme a cumplir con el otorgamiento del documento de compra venta en un todo conforme con lo previsto en el artículo 1.168 del código civil (sic) que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
En virtud de lo anterior solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda por cumplimiento de contrato…
Asimismo, el demandado reconvino bajo los siguientes términos:
En el mes de diciembre del año 2022, mi persona entró en un ciclo de conversaciones con la demandante reconvenida en relación a la compra – venta (sic) del inmueble, que es objeto de este [j]uicio (…) se llegó a un acuerdo para materializar la venta, donde la [p]romitente [c]ompradora, solicitó los recaudos necesarios para redactar con un profesional del derecho el contrato de OPCI[Ó]N de COMPRA – VENTA (sic), y es en fecha 06 de febrero del año 2023, cuando se me informa que debo firmar el respectivo documento por ante la Notar[í]a Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual qued[ó] autenticado en los libros de autenticaciones bajo el Número 20, tomo 8, folios del 78 hasta 82.
Ahora bien, ciudadano Juez es el caso, que producto de esa negociación inmobiliaria, y una vez determinada la forma de pago, mi persona se encontraba en un estado de necesidad económica (constituyendo esta la razón de la venta del inmueble), y le solicitó a la compradora reconvenida si era posible realizar un adelanto o pago parcial del saldo restante del compromiso de pago de fecha (02 de marzo 2023), y en efecto la ciudadana Marelis [D]el Carmen Freites Rengel, accedió y me entregó en fecha 27 de febrero del año 2023, la cantidad de [t]res [m]il [q]uinientos [d]ólares [a]mericanos ($ USD 3.500,00) (…). Ello así le informé que el mismo me fuese descontado del saldo restante, es decir, de la suma de [d]oce [m]il [d]ólares [a]mericanos ($ USD 12.000,00), la cual acept[ó] y manifestó que me entregaría la cantidad de [n]ueve [m]il [d]ólares [a]mericanos ($ USD 9.000,00) para la fecha pactada en el contrato, es decir el día 02 de marzo del año 2023.
Estando así las cosas y dentro de la mayor buena fe, la situación cambió por parte de la compradora incumpliendo de tal forma con el pago del saldo restante, lo cual estaba obligada en virtud del documento autenticado que había ordenado redactar para que posteriormente, una vez pagada dicha cuota se realizara la protocolización del documento de venta por ante el Registro Inmobiliario competente (cláusula segunda). No obstante a esta situación, manifiesta abiertamente la demandante reconvenida en el escrito libelar que sólo ha pagado un total de [o]cho [m]il [q]uinientos [d]ólares [a]mericanos ($ USD 8.500,00), ajustado a la tasa oficial de Banco Central de Venezuela del día correspondiente, patentándose de tal forma el incumplimiento del pago acordado, es decir, cuando ha debido pagar la cuota del saldo restante por la cantidad de [d]oce [m]il [d]ólares [a]mericanos ($ USD 12.000,00), y hacer la deducción del adelanto entregado, ésta en efecto no lo hizo, de allí perdí toda comunicación con la compradora pues esta se negaba injustificadamente a culminar con el negocio jurídico existente (…)
Por todo lo anteriormente expuesto (…) acudo ante el Tribunal para demandar a la ciudadana Marelis del (sic) Carmen Freites Rengel (…) RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA – VENTA, (sic) del bien inmueble (…) para que convenga en la presente demanda (…) Igualmente solicito el pago o ejecución en virtud del incumplimiento referida en la cláusula séptima del contrato en cuestión como indemnización de daños y perjuicios…
Llegada la oportunidad para que la demandante reconvenida, diera contestación a la reconvención propuesta y admitida por este Tribunal, la misma fue presentada en los siguientes términos:
Me dirijo a usted respetuosamente Ciudadano Juez para exponer lo siguiente; de una simple lectura y análisis que se le haga al contrato de opción a compra, hecho en fecha 06 de febrero del año 2023, podemos llegar a la conclusión de que efectivamente mi representada plenamente identificada en auto, ha tenido toda la buena intensión de que se materialice la venta definitiva; cabe destacar que quien reconviene en la demanda principal admite que efectivamente se realizó dicho contrato y que hubo tan buena fe por parte de mi representada que le dio un adelanto adicional al ciudadano JES[Ú]S ARTURO SANDOVAL GARC[Í]A (…) para que solucionara problemas personales como el mismo aduce en su escrito de reconvención; no obstante el ciudadano antes mencionada no cumplió ni ha cumplido en ningún momento con la entrega de la documentación necesaria para hacer el documento definitivo de compra-venta, y que mi representada cumpla con lo restante para de esta manera se perfeccione dicho contrato (…)
Si bien es cierto que en la CL[Á]USULA SEGUNDA la cual invoca en su reconvención reza así: El precio de venta del inmueble es por la cantidad TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOL[Í]VARES (Bs. 373.150,00) el equivalente DIECISIETE MIL D[Ó]LARES AMERICANOS, (…). Dicho monto será cancelado por la PROMITENTE COMPRADORA de la siguiente forma: al momento de la firma del presente documento en calidad de INICIAL O RESERVA, CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.109.750,00) el equivalente a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ USD 5.000,00), (…). Si continuamos leyendo Ciudadano Juez lo que expresamente contrataron en su CL[Á]USULA CUARTA establece: la vigencia del presente contrato es de 30 días contados a partir de la firma del documento. El promitente vendedor se obliga a entregar a la promitente compradora todos los recaudos necesario para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta (sic); y nos habla que si el promitente vendedor no suministraran (sic) la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de compra venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogara automáticamente en igual de proporción al retraso en la entrega de recaudos (…) y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputable a la PROMITENTE COMPRADORA; esto nos indica Ciudadano Juez, que mi representada esta aun (sic) prorroga (sic) tacita (sic) que trae dicho contrato, motivo por el cual aún estamos esperando la documentación para como se ha dicho en reiteradas oportunidades finiquitar dicha compra venta (sic)…
IV
Conforme a lo planteado por la parte demandante reconvenida en el libelo de demanda, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada, la reconvención y contestación de la misma, puede establecer este Tribunal que los hechos admitidos y los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
Hechos Admitidos:
• Que la ciudadana Marelis Del Carmen Freites Rengel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.225.188, suscribió un contrato con el ciudadano Jesús Arturo Sandoval García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.014, denominado “Opción de Compraventa” que tenía por objeto la adquisición de un bien inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 00-05, ubicado en la planta baja del bloque 69, edificio 02, tipo 403-1, sector UDB, ubicado en la urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo.
• Que el ciudadano Jesús Arturo Sandoval García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.014, recibió en principio la cantidad de ciento nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 109.750,00) el equivalente a cinco mil dólares americanos (USD 5.000,00), en fecha 6 de febrero de 2023, posteriormente, se le hizo entrega de un segundo pago por la cantidad de (USD 3.500,00) en fecha 27 de febrero de 2023; por la parte demandante reconvenida, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito.
• Que el precio pactado en el mencionado documento fue la cantidad de trescientos setenta y tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 373.150,00); el equivalente a diecisiete mil dólares americanos (USD 17.000,00); tal como lo establece la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 6 de febrero de 2023, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo.
Hecho controvertido y límite de la controversia:
• Quien incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato suscrito en fecha 6 de febrero de 2023, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo; específicamente en lo establecido en las cláusulas segunda y cuarta, respecto al pago del precio y la entrega de los recaudos para la protocolización de la venta, respectivamente.
V
Señalado lo anterior, quien aquí decide considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Una vez puntualizado lo anterior, este jurisdicente debe pasar a analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar los hechos controvertidos del presente juicio lo que se hace de seguidas:
Pruebas aportadas por las partes:
Documentales:
Copia simple de contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 6 de febrero de 2023, marcado con la letra “A”, inserto desde el folio tres (3) hasta el siete (7) de la primera pieza principal. Del mismo se desprende que, en la referida fecha los ciudadanos Jesús Arturo Sandoval García y Marelis Del Carmen Freites Rengel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.096.014 y V-11.225.188, respectivamente, en condiciones de promitente vendedor y promitente compradora, en su orden, convinieron en negociar a través de un contrato que titularon OPCIÓN DE COMPRAVENTA, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 00-05, ubicado en la planta baja del bloque 69, edificio 02, tipo 403-1, sector UDB, ubicado en la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, por el precio de trescientos setenta y tres mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 373.150,00) o el equivalentes a diecisiete mil dólares americanos (USD 17.000,00). Al ser dicha prueba el instrumento fundamental, se desprenden expresamente del mismo, los derechos y obligaciones adquiridas por las partes, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada “B”, consistente en documento privado denominado “CONSTANCIA”. Por cuanto, dicho instrumento, emanado de la ciudadana Marelis Del Carmen Freites Rengel, parte demandante reconvenida, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, debido a que no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal, siendo acorde su contenido con los hechos admitidos en la presente demanda, relacionado a que el demandado reconviniente Jesús Arturo Sandoval García, plenamente identificado, recibió la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.500 $) En fecha 27 de febrero de 2023, por parte de la promitente compradora, por lo que este Tribunal, le da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Insertas desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal, se observan reproducciones fotográficas, referentes a unos billetes de las cuales no se especificó el medio de reproducción, fecha, contenido, además de ser imágenes distorsionadas, aunado a que las mismas no aportan elementos de convicción sobre el hecho controvertido, por lo tanto, se desecha dicha documental. Así se establece.
Posiciones juradas:
Se observa que por auto de fecha 22 de octubre de 2024, se admitió la prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada en su oportunidad, por lo que no consta en autos. Así se establece.
VI
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, en el cual la demandante reconvenida, ciudadana Marelis Del Carmen Freites Rengel, plenamente identificada, persigue el cumplimiento del contrato suscrito con el demandado reconviniente, ciudadano Jesús Arturo Sandoval García, previamente identificado, en fecha 6 de febrero de 2023, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo y de forma subsidiaria la indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento. Por otra parte, el demandado reconviniente pretende la resolución del contrato suscrito con la demandante reconvenida, resultando necesario que este Jurisdicente realice las siguientes consideraciones:
Con relación a las fuentes de las obligaciones, específicamente los contratos, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.141 y 1.159, establece lo siguiente:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
De los artículos precedentemente citados, se puede observar la cualidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento
En el artículo 1.133 del Código Civil, antes mencionado, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera:
…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Como se puede observar, este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, este Jurisdicente observa que la parte demandante, pretende el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 6 de febrero de 2023, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, específicamente de la cláusula cuarta del mismo, que es a tenor de lo siguiente:
CUARTA: La vigencia del presente contrato es de Treinta (30) días, contados a partir de la firma de este documento. EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a entregar a LA PROMITENTE COMPRADORA todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta. Si EL PROMITENTE VENDEDOR no suministrarán la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos (Solvencia Municipal, Cedula Catastral, pago de Servicios Públicos y otros) y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA.
Ahora bien, a los fines de resolver el hecho controvertido en el presente juicio, el cual se circunscribe en determinar, quién incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato, específicamente las cláusulas segunda y cuarta, como lo es el pago total del precio del inmueble establecido en el mismo, este Tribunal considera necesario traer a colación la norma rectora concerniente a la acción de cumplimiento de cualquier contrato, la cual está establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes que subyacen de nuestro ordenamiento civil, analizados por la doctrina para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primer elemento, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, el cual fue reconocido y admitido por la parte demandada reconvenida, por lo tanto, su contenido debe cumplirse como fue establecido. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el mismo u ofrezca cumplirlas, se hace necesario traer a colación la cláusula segunda, que es a tenor de lo siguiente:
El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 373.150,00) el equivalente a DIECISIETE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ USD 17.000,00) (sic) ajustados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día correspondiente, dicho monto será cancelado por LA PROMITENTE COMPRADORA de la siguiente forma: al momento de la firma del presente documento en calidad de INICIAL O RESERVA, CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 109.750,00) el equivalente a CINCO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ USD 5.000,00), (sic) ajustado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día correspondiente, cabe mencionar que la cantidad restante del costo de la venta es de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 263.400,00) el equivalente a DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ USD 12.000,00), ajustado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día correspondiente, los cuales serán pagados el día 02 de marzo del año 2023. Una vez cancelada dicha cuota se realizará la protocolización del documento de venta por ante el Registro Inmobiliario competente.
De lo anteriormente citado, observa este sentenciador que según la cláusula segunda del contrato, el monto estipulado respecto al precio de la venta, fue por la suma de trescientos setenta y tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 373.150,00), equivalente a diecisiete mil dólares americanos (USD 17.000,00) que debían ser cancelados de la siguiente manera: En calidad de inicial o reserva la cantidad de ciento nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 109.750,00) el equivalente a cinco mil dólares americanos (USD 5.000,00), al momento de la firma del contrato y el monto restante de doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 263.400,00) equivalentes a doce mil dólares americanos (USD 12.000,00), el día 2 de marzo de 2023, por lo que una vez cancelada dicha cuota, se realizaría la protocolización del documento de venta por ante el Registro Público correspondiente.
Ahora bien, se desprende que la mencionada cláusula establece una obligación principal, la cual es el pago del precio estipulado por las partes, condicionado a un término expreso (2 de marzo de 2023), del cual la parte actora canceló ocho mil quinientos dólares americanos (USD 8.500,00), como parte del precio de la venta del inmueble, al momento de la firma del contrato y posteriormente en fecha 27 de febrero de 2023. Hechos que fueron admitidos por ambas partes, observando este Tribunal que no consta en autos el pago del saldo restante del precio pactado, siendo deber de la demandante cumplir con la totalidad del pago, lo cual no indicó estar dispuesta a cumplir; aunado a que de una verificación del contrato objeto del presente juicio, se observó que no se estableció que se debían entregar los recaudos para la protocolización de la venta, como condición para cancelar el resto del precio; por lo que considera este sentenciador que no se encuentra cumplido el segundo de los requisitos antes discriminados.
Con relación al tercer elemento, el artículo 1.527 del Código Civil, dispone lo siguiente: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”. De conformidad con el artículo antes transcrito, pagar el precio es la obligación fundamental del comprador, tal como fue convenido en el contrato en el día y la hora allí determinado.
En este sentido, para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es necesario el incumplimiento de una de las partes respecto a una obligación principal; como se señaló anteriormente la parte demandante no canceló el total del precio acordado, conforme a la cláusula segunda del contrato. Quedando demostrado que la demandante incumplió con la obligación principal contenida en la cláusula antes mencionada, resultando improcedente la indemnización de los daños y perjuicios solicitada por la parte demandante reconvenida. Así se decide.
VII
En virtud de lo anterior, se evidencia respecto a la reconvención planteada, con fundamento en la acción resolutoria de contrato, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514), estableció lo siguiente:
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes).
Por otra parte, el autor Álvarez Oliveros en su publicación, en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 5, 2015, p. 295, dispuso sobre la resolución de contrato, lo siguiente:
(…) La figura de la resolución de contrato se encuentra prevista en el artículo 1167 del Código Civil y le permite al accionante la elección entre dos vías judiciales, a saber: i. La ejecución del contrato; que por medio de sentencia se constriña al cumplimiento de su obligación a la parte que incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, o ii. la resolución del contrato…
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su función de revisión constitucional, mediante sentencia N° 969, de fecha 23 de noviembre de 2016, dispuso lo siguiente:
… la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.
De allí que en criterio de esta Sala Constitucional, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa, objeto de revisión, debió considerar que se trató de una demanda por incumplimiento del contrato, que requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aún es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato…
En virtud de lo anterior, se desprende que la facultad de demandar la resolución contractual nace de un hecho sobrevenido al perfeccionamiento del contrato, por ejemplo, el incumplimiento culposo de una de las partes a sus obligaciones contractuales.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, quedó como un hecho reconocido por ambas partes, la suscripción de un contrato preliminar en fecha 6 de febrero de 2023, denominado “Opción de Compraventa” que tenía por objeto el traslado de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 00-05, ubicado en la planta baja del bloque 69, edificio 02, tipo 403-1, sector UDB, ubicado en la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo. Asimismo, quedó demostrado que la parte demandante reconvenida no cumplió con su obligación principal de pagar el total del precio pactado.
Por otra parte, el demandado reconviniente dio por reconocido el incumplimiento de la cláusula cuarta que es a tenor de lo siguiente, “… La vigencia del presente contrato es de Treinta (30) días, contados a partir de la firma de este documento. EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a entregar a LA PROMITENTE COMPRADORA todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta. Si EL PROMITENTE VENDEDOR no suministrarán (sic) la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva d la compra venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual porción al retraso en la entrega de los recaudos (solvencia Municipal, Cedula Catastral, Pago de Servicios Públicos y otros) y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA…”, manifestando que no cumplió con su obligación, por el incumplimiento de la cláusula segunda, por parte de la demandante, ya identificada, mismo fundamento que utilizó para reconvenir por resolución de contrato.
Ahora bien, preceptúan el artículo 1.168 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
De la anterior norma transcrita, se desprende que en el presupuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción por resolución o el cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte demandar, en la posición de contradecir u objetar su presunto incumplimiento, pudiendo alegar la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.
Tal y como se precisa en el mencionado artículo, en los contratos bilaterales cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, deduciéndose claramente del contenido de la norma, que la facultad de resolver las obligaciones conlleva de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes, bajo los parámetros inequívocos de la equidad, simetría y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales.
En tal sentido, como medio de defensa a fin de impedir que uno de los contratantes pueda forzar a la otra al cumplimiento anticipado de su prestación sin honrar las suyas, emerge la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), fundamentada principalmente en los principios de la equidad y la buena fe, la simultaneidad de las obligaciones pactadas.
Al respecto, el autor Dr. Eloy Maduro Luyando, la define como “… la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo. p. 502).
Por su parte, el ilustre Dr. Manuel Ossorio, señala que la aplicabilidad de tal defensa en los contratos bilaterales se revela, cuando “…una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (Ossorio, M.(2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta. p. 390).
Asimismo, para Blas Pérez González y José Alguer, la excepción constituye la facultad que posee una de las partes en un contrato “…de resistir el cumplimiento y retener la prestación que [le] incumbe mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la que le corresponde…” (Anotaciones al tratado de derecho civil de Enneccerus-Kipp-Wolf. Derecho de las obligaciones. (Volumen I). (Doctrina General) Bosch, Casa Editorial. Barcelona., 1954, p. 434).
Por su parte, Francisco Messineo sostiene que dicho medio de defensa reside en la posibilidad de que “…un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir simultáneamente) la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstos resultaran de la naturaleza del contrato…”. (Doctrina General del Contrato. Tomo 2. Traducción castellana R.O Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1952, p. 434).
Al abordar jurisprudencialmente, el tema de la procedencia de la oposición de esta excepción en la acciones por resolución de contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la misma sólo puede ser ejercida por el demandado en los juicios donde se reclama el cumplimiento del contrato, dejando sentado en fallo N° 332 del 3 de agosto de 2010, en el caso de la sociedad mercantil Los Jabillos, C.A., contra Manuel Pereira Da Silva. Exp. 2010-000145, lo siguiente:
…En el sub iudice, la alzada luego de realizar el análisis de la controversia planteada, concluye que, el demandante habría dejado de cumplir uno de los requisitos que según la doctrina, son necesarios para que, pueda prosperar la resolución de contrato, cual es el que el vendedor haya cumplido con su obligación u ofrecido cumplir.
Ahora bien, lo expresado por el ad quem se corresponde con la excepción ‘Nom Adimpleti Contractus’ o sea la excepción de contrato no cumplido la que, por una parte, sólo puede ser alegada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas se advierte que, el demandado no acudió a dar contestación a la demanda, la que hubiera sido su oportunidad de oponer tal defensa, si lo incoado hubiese sido una acción por cumplimiento de contrato; por lo que tratándose lo pretendido de una resolución de contrato, no era procedente, tampoco, su alegación ya que, el artículo 1.168 del Código Civil, lo que prevé es que una de las partes suscriptoras de un contrato, pueda negarse a ejecutar su obligación, con base a que la otra incumplió la suya, esto es, lo conocido en el foro jurídico como la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” y, se repite, por ser una defensa de fondo, oponible sólo en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato.
(…Omissis…)
Con base a lo anteriormente expuesto y visto que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical estableció que la demandante había incumplido el contrato, sin haberlo alegado el accionado debido a su inasistencia al acto de la contestación, defensa que, por lo demás, no es procedente oponerla en el presente juicio por resolución de contrato, todo lo que convierte al ad quem en infractor de su deber de decidir la controversia dentro de los límites del thema decidendum, por lo que con su conducta violentó la preceptiva contenida en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide… (Subrayado, negrillas y mayúsculas del texto).
Del criterio transcrito se desprende, que para que proceda la excepción opuesta por la parte demandada reconviniente, se requiere que la contraparte:
i) haya exigido el cumplimiento de su obligación, por considerarla una defensa de fondo, ii) que haya sido opuesta en el acto de la contestación de la demanda y, iii) únicamente en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato.
Con relación a este último aspecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia mayoritaria, han sido contestes en establecer como requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria, que: a) se trate de un contrato bilateral; b) que el incumplimiento que autoriza la resolución sea imputable al deudor demandado, y, c) que el contratante que la ejerce haya cumplido por su parte con sus obligaciones recíprocas.
Sin embargo, en cuanto a la posibilidad de acoger la procedencia como defensa del demandado de la exceptio non adimpleti contractus, en los casos de las acciones resolutorias por incumplimiento mutuo de las partes del contrato, la jurisprudencia invoca la falta de un elemento de la acción resolutoria, que no es otra que, la cualidad de acreedor diligente del demandante. Es decir, la buena fe preceptuada en al artículo 1.160 del Código Civil, que le impone el deber de haber cumplido con la obligación contraída a la parte que ejerce el derecho establecido en el artículo 1.167 eiusdem, a tenor de que la acción de resolución de contrato se encuentra reservada únicamente al contratante que cumple con sus obligaciones contractuales; sosteniendo que el contratante que no es diligente con sus obligaciones contractuales, desencadena el incumplimiento por ambas partes de lo pactado, lo que deviene en la consecuencia de resolución de la convención bilateral.
En virtud de lo anterior, de una revisión de los hechos adminiculados con los medios probatorios acompañados a los autos, previamente analizados y valorados por este Juzgador, se logró evidenciar que la parte demandante reconvenida no cumplió con el pago total del precio, estipulado en la cláusula segunda del contrato objeto del presente juicio. Asimismo, el demandado reconviniente, no cumplió con su obligación de entregar los recaudos para la protocolización del documento definitivo de venta, establecida en la cláusula cuarta del mismo contrato. En este sentido, sobre la base de las consideraciones ya expuestas, habiendo quedado como un hecho reconocido por las partes en juicio, la suscripción del contrato bilateral cuya resolución se demanda, el incumplimiento de una obligación (cláusula segunda) por parte de la demandante reconvenida, consecuentemente, acarrea el incumplimiento de la parte demandada reconvenida de la cláusula cuarta, por lo que resulta ajustado a derecho que este Juzgador declare procedente la pretensión de resolución de contrato en el presente juicio. Así se establece.
Así las cosas, una vez establecido el incumplimiento por parte de la demandante reconvenida, es necesario traer a colación los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1.257. Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
Artículo 1.258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.
Asimismo, el autor Carrillo (2019), indica sobre la cláusula penal lo siguiente:
La cláusula penal crea una obligación distinta de la principal, que garantiza el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación principal; es la causa eficiente de la obligación de pagar la pena convencional; asimismo, el objeto o el contenido de la obligación penal puede ser cualquier tipo de prestación posible, lícita, determinada o determinable.
De lo anterior, se desprende que la cláusula penal se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación principal y además para prefijar anticipadamente, los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse respecto al incumplimiento de esa obligación principal. En tal sentido, el contenido de la cláusula penal del contrato cuya resolución se demandó, es el siguiente:
SÉPTIMA: CLAUSULA PENAL: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas estipuladas en el presente contrato o en caso de no realizarse la venta definitiva del referido inmueble por causas imputables por algunas de las partes, el contratante afectado deberá retener el veinte (20%) de la cantidad pautada en el presente contrato en calidad de arras.
Del contenido de la cláusula contractual previamente citada, se puede inferir con meridiana claridad que las partes establecieron como cantidad cierta de indemnización por daños y perjuicios, un veinte (20%) calculado sobre el monto establecido en el contrato, en caso que el documento público correspondiente no se llegara a protocolizar por causas imputables a una de las partes. En este sentido, con relación a las obligaciones con cláusula penal, el Código Civil específicamente en sus artículos 1.271 y 1.276, establecen lo siguiente:
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.276. Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Como corolario, una vez concatenado el contenido de la cláusula contractual con los preceptos legales previamente citados y establecido el incumplimiento por parte de la demandante reconvenida, resulta ajustado a derecho que este Juzgador declare procedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de opción a compraventa, indemnización que debe ser calculada tal como fue pactado contractualmente en la convención cuya resolución se demandó, específicamente en la cláusula penal, la cual es del veinte por ciento (20%) del precio pactado en el contrato el cual fue de trescientos setenta y tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 373.150,00), equivalente a diecisiete mil dólares americanos (USD 17.000,00), tomando en consideración el equivalente, de una operación aritmética, resulta el veinte por ciento (20%) en el equivalente a la cantidad de tres mil cuatrocientos dólares americanos
(USD 3.400,00). Así se establece.
Así las cosas, este Juzgador en resguardo de las garantías Constitucionales, ordena la restitución por parte del ciudadano Jesús Arturo Sandoval García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.014, del saldo restante de lo pagado por la ciudadana Marelis Del Carmen Freites Rengel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.225.188; siendo lo cancelado anticipadamente el equivalente a la cantidad de ocho mil quinientos dólares americanos (USD 8.500,00), correspondiendo restituir la cantidad de cinco mil cien dólares americanos (USD 5.100,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la ciudadana Marelis Del Carmen Freites Rengel, antes identificada, por concepto de obligaciones pecuniarias anticipadas con motivo del contrato objeto del presente juicio, una vez quede firme la presente decisión, tomando en consideración la tasa de cambio del día publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
VIII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN FREITES RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.225.188, en contra del ciudadano JESÚS ARTURO SANDOVAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.014.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante reconvenida, ciudadana MARELIS DEL CARMEN FREITES RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.225.188, referida al pago de Indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 6 de febrero de 2023, por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JESÚS ARTURO SANDOVAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.014, con motivo de Resolución de Contrato, en contra de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN FREITES RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.225.188. En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito en fecha 6 de febrero de 2023, por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, por los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN FREITES RENGEL y JESÚS ARTURO SANDOVAL GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.225.188 y
V-11.096.014, respectivamente.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de la parte demandada reconviniente, ciudadano JESÚS ARTURO SANDOVAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.014, referida al pago de Indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 6 de febrero de 2023, por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, equivalente a la cantidad de tres mil cuatrocientos dólares americanos (USD 3.400,00).
QUINTO: Se ordena la restitución de la cantidad de cinco mil cien dólares americanos (USD 5.100,00), o su equivalente en bolívares tomando en consideración la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, por parte del ciudadano JESÚS ARTURO SANDOVAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.014, a la ciudadana MARELIS DEL CARMEN FREITES RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.225.188, por concepto de obligaciones pecuniarias anticipadas con motivo del contrato objeto del presente juicio, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Se condena a la ciudadana MARELIS DEL CARMEN FREITES RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.225.188, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra mencionado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente decisión, la cual consta de veinticuatro (24) páginas, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.105
PLRP/V.
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