En fecha 10 de julio de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana JAVIBELL FERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.353.829, asistida por la abogada Aixza Victoria Zapata Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el
No. 239.892, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.448.335. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.392.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Es el caso ciudadano Juez que mi representada la ciudadana JAVIBELL FERN[Á]NDEZ ROJAS, mantuvo una unión [c]oncubinaria (…) desde (…) (11/02/2009) con el [c]iudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ GARCÍA (…) que posteriormente fue legalizada mediante matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y el Socorro, en fecha [c]atorce (14) de [e]nero del 2014, [s]egún [a]cta N°01; Tomo: I (…) la misma qued[ó] disuelta en fecha [p]rimero (01) de [f]ebrero 2024, según sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario [y] Ejecutor [d]e Medidas [d]e [l]os Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) Por lo que ahora solicito la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE NUESTRA UNI[Ó]N CONYUGAL[,] existente entre nosotros a tenor de la estipulaciones que se expresan a continuación:
En fecha SEIS DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (…) adquirimos un vehículo, con las siguientes características: Uso: PARTICULAR; [p]laca: BCD24J; [m]arca: CHEVROLET; Modelo: SPARK/SPARK 1.0 C; AÑO:2007 (…) anexo copia [s]imple del [c]ertificado de [c]irculación del vehículo, marcado con la letra “C”.
En [f]echa DOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE (02/10/2012) [a]dquirimos un [i]nmueble constituido por una parcela de terreno [u]nifamiliar y la casa sobre ella construida distinguida como casa y parcela R8-32 (…) ubicado en el municipio [L]ibertador del estado Carabobo (…) Documento [p]rotocolizado ante el [R]egistro [P]úblico del [S]egundo [C]ircuito del [M]unicipio Valencia[,] Estado Carabobo, inserto bajo el Numero (sic) Nro: 41; folio 348; Tomo: 102, del protocolo de transcripción del presente año, además quedó inscrito bajo el número 2012.5575, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nro: 313.7.14.1.1769y (sic) correspondiente al libro del folio real del año 2012 (…)
Por todo lo anterior expuesto demando formalmente al ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ GARCÍA (…) En la [p]artición de los [b]ienes [i]nmuebles adquiridos [d]urante la vigencia de nuestra unión en [m]atrimonio [c]ivil (…)
II
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Javibell Fernández Rojas, asistida por la abogada Aixza Victoria Zapata Escalona, ambas plenamente identificadas. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, que dispone:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
Asimismo, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, indican lo siguiente:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
A tenor de lo señalado en los artículos de la ley adjetiva civil precitados, en las demandadas relativas a la partición de bienes comunes, no solo debe expresarse el título o títulos que originen la comunidad, los nombres de los condóminos y los porcentajes que le corresponde a éstos sobre los bienes a partir, sino que también, deben consignarse junto al escrito libelar los instrumentos fehacientes que acrediten la misma, es decir, las pruebas capaces de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho (ver sentencia No. 70, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2012). Aunado a esto, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé como requisito para la interposición de las demandas, el siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. En conclusión, toda demanda debe estar acompañada con los documentos o pruebas fundamentales de donde derive el derecho exigido o transgredido.
De lo establecido en el escrito libelar, se desprende que la parte demandante pretende la partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Rafael Antonio Pérez García, la cual según sus dichos y copia certificada de acta matrimonio, contenida en los folios cinco (5) y seis (6) de la presente pieza principal, inició el 14 de enero de 2014, y en la que, conforme a los hechos narrados, adquirieron un vehículo de uso particular, placa: BCD24J, marca: Chevrolet, modelo: SPARK/SPARK 1.0 T/M C, año: 2007 y con serial N.I.V: 8Z1MJ60007V385080. Así como, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida R8-32 y ubicada en la urbanización Valles de San Francisco, municipio Libertador del estado Carabobo.
En virtud de lo planteado por la parte demandante, procede este Juzgador a verificar los documentos que fueron consignados junto al escrito libelar, a los fines de determinar que los mismos hayan sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal objeto de partición.
Respecto al vehículo de uso particular, la parte demandante manifestó que el mismo fue adquirido el 6 de abril del 2006, y para demostrar la propiedad de éste, consignó copia simple de Certificado de Circulación, marcado con la letra “C”, contenido en el folio quince (15) de la presente pieza principal. En este sentido, es necesario destacar que, del instrumento consignado no es posible verificar la fecha de su emisión o el momento en que se obtuvo la propiedad de dicho bien. Por tanto, al no determinarse que el referido vehículo haya sido adquirido dentro de la unión matrimonial alegada, este Jurisdicente considera que el mismo debe ser desestimado de la presente demanda. Así se establece.
En cuanto al bien inmueble plenamente descrito, la parte accionante consignó junto al libelo de demanda, marcada con la letra “D”, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 2 de octubre de 2012, bajo el No. 2012.5575, asiento registral 1, matriculado con el número 313.7.14.1.1769, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. En este sentido, al evidenciarse que el referido instrumento fue protocolizado previo a la celebración del matrimonio -en el año 2012-, mal podría este Juzgador tomarlo en cuenta para la presente demanda, por cuanto lo pretendido por la parte demandante es la partición y liquidación de los bienes obtenidos dentro de la unión matrimonial que inicio a partir del 14 de enero de 2014. Así se establece.
Como corolario, en atención a que la parte demandante no apoyó la presente demanda en documentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad alegada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en sentencia No. 70, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2012. Este Jurisdicente en estricto acatamiento a la ley y jurisprudencia, se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana JAVIBELL FERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.353.829, asistida por la abogada Aixza Victoria Zapata Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo los
Nros. 239.892, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉ REZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.448.335.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 22 de julio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.392-IV
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