En fecha 6 de junio de 2025, la abogada María de Castro Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.116.716, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.231, en su propio nombre y en representación del ciudadano Leonel Pérez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.832.944, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.650, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado por este Tribunal en fecha 6 de junio de 2022, por la cantidad de un millón ciento ochenta y dos mil cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.182.051,38), conforme al monto que arrojó la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 2 de junio de 2025; siendo pertinente a juicio de este Jurisdicente una revisión exhaustiva del caso de marras, procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
Presentada la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por los ciudadanos Leonel Pérez Méndez y María de Castro Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.832.944 y V-7.116.716, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.650 y 55.231, respectivamente, en contra de la Junta de Condominio del Centro Cristal – Sector Comercial, este Tribunal le dio entrada en fecha 15 de febrero de 2022 y se signó con el expediente N° 26.699.
El 3 de marzo de 2022, se admitió la demanda y el 15 de marzo del mismo año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación de la parte demandada.
Previa solicitud de la demandante, la Juez Yelitza Carrero se abocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de abril de 2022.
La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 7 de abril de 2022, que fue ratificado mediante escrito de fecha 27 de abril del mismo año.
El 6 de junio de 2022, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar el cobro de honorarios profesionales, que riela inserta desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza principal, sobre la cual fueron notificadas las partes, según consta en fecha 9 de junio de 2022.
El 6 de julio de 2022, los demandantes presentaron diligencia solicitando un cómputo procesal, la indexación judicial del monto condenado y librar decreto de intimación a la parte intimada, apercibiéndole de ejecución, lo cual fue ratificado mediante escrito de fecha 12 de julio de 2022.
El 27 de julio de 2022, este Tribunal realizó computo procesal y ordenó la indexación judicial mediante una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de tres peritos, según consta en el folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza principal.
El 10 de agosto 2022, el Juez Pedro Luis Romero Pineda se abocó al conocimiento de la causa.
El 19 de septiembre de 2022, los demandantes presentaron escrito mediante el cual solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27 de julio de 2022, y la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un perito. En razón de ello, el 22 de septiembre de 2022, este Tribunal revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 27 de julio de 2022 y acordó designar un único experto a fines de practicar la indexación acordada.
El 13 de octubre de 2022, se designó al ciudadano Samuel José Flores Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.899.244, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley. El 20 de octubre de 2022, el mencionado perito consignó en autos su informe de experticia complementaria del fallo.
El 21 de octubre de 2022, previa solicitud de la parte demandada, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal.
El 16 de noviembre de 2022, la parte demandada solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, siendo acordada mediante auto de fecha 21 de noviembre del mismo año, librándose mandamiento de ejecución y despacho de comisión.
El 30 de enero de 2024, la parte demandante presentó escrito solicitando nueva experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único perito, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de febrero de 2024, designando al ciudadano Ybrahin Celestino Ybarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.974.894, para realizar la experticia ordenada, quien fue notificado y juramentado en su cargo.
El 7 de marzo de 2024, el experto designado presentó informe de experticia complementaria del fallo, que fue remitida en copias certificadas al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El 29 de octubre de 2024, fueron recibidas las resultas de comisión emanadas del Tribunal de Municipio antes mencionado, en las cuales consta que no fue practicada la ejecución forzosa de la sentencia ordenada, así como la solicitud presentada por la parte demandada para una audiencia conciliatoria. En razón de ello, este Juez acordó la celebración de una audiencia conciliatoria, de la cual fueron notificadas las partes, siendo fijada para el 10 de diciembre de 2024, fecha en la cual no comparecieron las partes en juicio.
El 25 de febrero de 2025, la parte demandante presentó escrito solicitando nueva experticia complementaria del fallo, lo cual fue acordado por este Tribunal, designándose al ciudadano Ybrahin Celestino Ybarra, antes identificado, quien fue notificado y juramentado en su cargo. El 2 de junio de 2025, fue consignado informe de experticia por el mencionado perito, que riela inserto desde el folio doscientos setenta (270) al doscientos setenta y dos (272) de la primera pieza principal.
El 6 de junio de 2025, la parte demandada solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado por este Tribunal con la indexación judicial que arrojó la experticia complementaria.
Del recorrido procesal previo se puede observar que, la presente causa fue decidida mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2022, habiéndose acordado y practicado en tres oportunidades distintas una experticia complementaria del fallo para indexar el monto condenado a pagar, sin que hasta la presente fecha se haya materializado el cumplimiento de la sentencia.
II
Así las cosas, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido de la dispositiva de la sentencia definitiva que riela inserta desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza principal, que dispuso:
(…) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS, solicitada por los abogados LEONEL PEREZ MENDEZ y MAR[í]A DE CASTRO SILVA, mediante demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los precitados abogados LEONEL P[É]REZ MENDEZ y MAR[Í]A DE CASTRO SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la[s] cédulas de identidad N° V-8.832.944 y V-7.116.716[,] respectivamente, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los N° 30.650 y 55.231, en el orden señalado, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL SECTOR COMERCIAL[,] representada por la ciudadana B[Á]RBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946[.] Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE CONDENA A LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL (Sector Comercial), A PAGAR A LOS ACCIONANTES, abogados LEONEL P[É]REZ MENDEZ y MAR[Í]A DE CASTRO SILVA, los honorarios profesionales por concepto de costas, estimados en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM[É]RICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.981,77), equivalente a trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), según la tasa oficial del BCV publicada en fecha 02/02/2022; Y ASÍ SE DECIDE…
Del dispositivo previamente transcrito se observa que, este Tribunal en la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 6 de junio de 2022, declaró con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados Leonel Pérez Méndez y María de Castro Silva, antes identificados y condenó a la junta de condominio del Centro Cristal -Sector Comercial a pagar a los accionantes la cantidad de dos mil novecientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos (USD 2.981,77) o su equivalente a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Posteriormente, a petición de la parte demandante, se practicaron experticias complementarias del fallo que fueron consignadas en autos en fechas 20 de octubre de 2022, 7 de marzo de 2024 y el 2 de junio de 2025, que tuvieron como objeto la indexación del monto condenado en fecha 6 de junio de 2022.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC. 000259, de fecha 8 de mayo de 2017:
(…) En este sentido, en materia de indexación la Sala en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha (sic) 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:
(…) Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro (…)
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…
Del criterio jurisprudencial vigente para el momento del fallo, este Jurisdicente colige que, la corrección monetaria de una obligación puede hacerse mediante el ajuste al nuevo valor del dólar o mediante la indexación, ya que ambos mecanismos tienen la misma causa y fin, que consiste en el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, por lo cual la aplicación de uno excluye al otro.
En tal sentido, sobre el pago de una obligación en moneda extranjera, la misma Sala en sentencia RC. 000106, de fecha 29 de abril de 2021, expresó:
(…) En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago...
Del criterio jurisprudencial previo, igualmente vigente para el momento del fallo, se puede inferir que, el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil ha distinguido las obligaciones dinerarias pactadas en moneda extranjera como forma de pago de aquellas en que sirve de moneda de cuenta, de modo que, en principio, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, se libera entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, lo que implica en si mismo un reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, salvo que exista pacto especial o cláusula de pago en moneda extranjera.
De una revisión exhaustiva del caso bajo estudio, se evidenció que, la obligación de pago contenida en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 6 de junio de 2022, deriva de las actuaciones judiciales practicadas por los abogados accionantes que dio lugar al derecho al cobro de dichos honorarios, sin que conste en autos algún pacto especial o cláusula de pago que determine que la obligación dineraria deba ser pagada en moneda extranjera, por el contrario, este Juzgador acordó en el dispositivo de fallo el pago de la obligación dineraria en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta, permitiéndose el pago de la obligación en su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago. Así se establece.
Ahora bien, dado que los demandantes de autos solicitaron en etapa de ejecución la indexación judicial del monto condenado a pagar en el fallo definitivo, con sustento en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil en los fallos RC-000517 de fecha 8 de noviembre de 2018 y el fallo N° RC.000013 de fecha 4 de marzo de 2021, advierte quien aquí decide que, dichos criterios jurisprudenciales refieren a la indexación de montos condenados a pagar por vía jurisdiccional en la moneda de curso legal, vale decir, el Bolívar, no así sobre montos reflejados en moneda extranjera.
Igualmente este Juzgador se permite puntualizar que, si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia refirió en criterio reciente asentado en sentencia N° 000311, de fecha 4 de junio de 2024, la posibilidad de indexación de oficio de cantidades dinerarias condenadas a pagar en moneda extranjera, no es menos cierto que, dicho criterio es posterior a la fecha del fallo objeto de revisión, en el cual no se ordenó indexar el monto condenado a pagar, por el contrario, la indexación fue practicada en razón de solicitudes realizadas por la parte demandante una vez el fallo se encontraba definitivamente firme. Así se establece.
Así las cosas, cabe traer a colación lo previsto por el legislador en el artículo 212 del Código del Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Respecto al orden público procesal, la Sala de Casación Civil en sentencia RC. 01076, de fecha 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
Esta Máxima Jurisdicción ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
Además, en lo que refiere a la nulidad de las actuaciones procesales el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha acogido el criterio jurisprudencial reiterado en sentencia Nº 405 de fecha 9 de agosto de 2018, que a continuación parcialmente se transcribe:
(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…
Ahora bien, por cuanto el fallo dictado en fecha 6 de junio de 2022, condenó a pagar por concepto de honorarios judiciales una cantidad dineraria en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco central de Venezuela, sin que se haya ordenado en el dispositivo del fallo la indexación judicial del monto y sin que conste un pacto, contrato o cláusula de pago exclusivo, este Jurisdicente evidencia que, las indexaciones practicadas sobre dicho fallo constituyen un quebrantamiento al orden público procesal, la expectativa plausible y confianza legítima de la jurisdicción, toda vez que la indexación judicial acordada fue practicada con sustento en criterios no aplicables a montos establecidos en moneda extranjera, en contravención a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia RC 000259, de fecha 8 de mayo de 2017, vigente para el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión. Así se establece.
Por consiguiente, evidenciándose el quebrantamiento del orden público procesal, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima que reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se haya alcanzado el fin de las experticias complementarias practicadas respecto a la ejecución de la sentencia y sin que hubiese concurrido al proceso la parte demandada, este Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de los autos de fecha 20 de octubre de 2022, 7 de marzo de 2024 y el 2 de junio de 2025, y sus efectos consecutivos, que tuvieron como objeto la indexación del monto condenado en el fallo de fecha 6 de junio de 2022. Así se establece.
Como corolario, la obligación de pago contenida en el dispositivo del fallo de fecha 6 de junio de 2022, deberá cumplirse en los términos que fue ordenada, entendiéndose que, la moneda extranjera a la cual hace referencia sirve de moneda de cuenta, debiéndose ejecutar su pago en bolívares como moneda de curso legal a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento de pago. Así se establece.
III
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ANULAN los autos de fecha 20 de octubre de 2022, 7 de marzo de 2024 y el 2 de junio de 2025, y sus efectos consecutivos, que tuvieron como objeto la indexación del monto condenado en el fallo de fecha 6 de junio de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales previamente establecidos.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de la obligación contenida en el dispositivo del fallo de fecha 6 de junio de 2022, en los términos que fue ordenada, entendiéndose que, la moneda extranjera a la cual hace referencia sirve de moneda de cuenta, debiéndose ejecutar su pago en bolívares como moneda de curso legal a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento de pago.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de diez (10) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 26.699-I