Visto el escrito libelar presentado en fecha 11 de julio de 2025, por la ciudadana BEATRIZ ALICIA PADILLA WADSKIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.314, actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión Luis Agustín Padilla Castillo, debidamente asistida en este acto por la abogada Sandra Josefina Piña Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.096, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Edifer, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 agosto de 1965, bajo el Nº 10, del Libro de Registro Nº 50; representada por su administradora ciudadana Eloisa Poulsen de Ferrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.332.312, y su apoderado ciudadano Eduardo Julio Borges, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-3.058.246, con motivo de Extinción de Hipoteca, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 11 de julio de 2025, formándose el expediente y asignándole el N° 27.393 (nomenclatura de este Tribunal).
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
Es el caso respetado Juez, que sobre el apartamento antes referido, se constituyó una Hipoteca de Primer grado (sic) con el Banco Hipotecario del Centro, (hipoteca que posteriormente fue asumida por el Banco Mercantil, en virtud del cese de operaciones del referido Banco Hipotecario Del Centro), y además, una Hipoteca de Segundo Grado a favor de INVERSIONES EDIFER C.A, empresa constituida por ante el Registro de Comercio inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (sic) Mercantil y de (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1.965, bajo el Nº 10, del Libro de Registro N’ (sic) 50, por un monto de CATORCE MIL CIENTO VEINTIOCHO Bolívares (sic) (Bs 14.128,00), en techa (sic) 9 de junio de 1972, (equivalentes a Bolívares 0,14180 al día de hoy). Ambas hipotecas fueron pagadas según lo establecido en el documento constitutivo de gravamen, que se anexa a esta solicitud, conjuntamente con copias del documento de cancelación de hipoteca de primer grado y de las letras de cambio debidamente suscritas, mediante las cuales se demuestra el pago total de la hipoteca de segundo grado; sin embargo, su liberación no se reflejó en la protocolización del documento de Cancelación (sic) emitido por el Banco Mercantil. En fecha 23 de febrero de 2003. Es el caso, además, que la empresa INVERSIONES EDIFER C.A, antes identificada, cesó sus operaciones de forma definitiva, resultando imposible obtener el documento correspondiente a la cancelación de la hipoteca de segundo grado.
(…)
QUINTO: De las notificaciones a los demandados: Expongo los datos de los últimos representantes de la acreedora hipotecaria de segundo grado, la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIFER C.A, representada por su Administradora la ciudadana ELOISA POULSEN DE FERRERO (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-1.332.312 (sic), quien suscribió el documento de venta antes referido, y de su apoderado según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, de fecha 5 de junio de 1975, el ciudadano EDUARDO JULIO BORGES (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-3.058.246 (sic), para la respectiva citación, de manera que convenga o reconozca el derecho de propiedad sobre el inmueble, y se declare extinguida la hipoteca de segundo grado.
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le
atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se basa en una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Extinción de Hipoteca, intentada por la ciudadana Beatriz Alicia Padilla Wadskier, debidamente identificada, actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión Luis Agustín Padilla Castillo, asistida en este acto por la abogada Sandra Josefina Piña Núñez. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no estableció el domicilio de la parte demandada Inversiones Edifer, C.A., plenamente identificada, representada por los ciudadanos Eloisa Poulsen de Ferrero y Eduardo Julio Borges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.332.312 y V-3.058.246, respectivamente, la primera actuando en su carácter de administradora, y el segundo, en su carácter de apoderado de la misma, es decir, no estableció formalmente uno de los requisitos establecidos en nuestra norma Adjetiva Civil en su artículo 340.
En virtud de ello, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo determinado en el ordinal 2º del artículo mencionado en el párrafo que antecede, le sería imposible a este Juzgador emplazarlo para conformar el contradictorio, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
Asimismo, con respecto a la consignación de la dirección del correo electrónico e indicación de los números telefónicos, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente:
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos.
En virtud de lo anterior, la sala estableció que, las partes deben consignar la dirección del correo electrónico y el número telefónico, lo cual a través de una revisión minuciosa al escrito libelar, este juzgador se percató de un único número telefónico establecido, perteneciendo el mismo a la parte demandante.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció el domicilio de la parte demandada indicado con anterioridad, resultando esto contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Extinción de Hipoteca. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ALICIA PADILLA WADSKIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.314, actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión Luis Agustín Padilla Castillo, asistida en este acto por la abogada Sandra Josefina Piña Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.096, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Edifer, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 agosto de 1965, bajo
el Nº 10, del Libro de Registro Nº 50, representada por su administradora ciudadana Eloisa Poulsen de Ferrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.332.312, y su apoderado ciudadano Eduardo Julio Borges, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-3.058.246.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.393- N.A
|