En fecha 13 de mayo de 2022, fue presentado libelo de demanda por la abogada Coralia Coromoto Lisauzaba Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.866, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA SOUSA ESCANDÓN, MARÍA ELENA ESCANDÓN RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO SOUSA PINO y VALENTINA SOUSA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.348.939, V-2.099.529, V-21.028.072, V-25.172.198 y V-28.152.199, respectivamente, con motivo de Desalojo de Local Comercial, en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT TIERRA MAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 1988, bajo el N°43, Tomo 4-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo admitida en fecha 25 de mayo de 2022. Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2023, la Juez Provisoria abogada Lucilda Ollarves Velásquez se inhibió en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2023, previa distribución, correspondió conocer la presente causa por este Tribunal, dándose entrada en la misma fecha, quedando la misma signada bajo el N°26.989.
I
En fecha 14 de junio de 2022, se recibió diligencia de la parte demandante de autos, en la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, según se evidencia en el folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza principal.
En fecha 13 de julio de 2022, mediante diligencia la Alguacil de Tribunal consignó compulsa librada a la parte demandada ya que esta no se encontraba en la dirección suministrada por la parte actora, tal como consta en el folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2022, la parte demandante, solicitó que se procediera a librar los carteles de citación a la parte demandada, ya que no fue posible la práctica de la citación personal, según se evidencia en diligencia inserta en el folio noventa y tres (93) de la primera pieza principal.
En fecha 19 de octubre de 2022, mediante auto el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada de autos, tal como se evidencia en el folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza principal.
En fecha 15 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte actora confirió poder Apud Acta a la abogada Katrina Blonval Pérez, tal como consta en los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 29 noviembre de 2022, la parte demandante consignó las publicaciones de los carteles de citación, en esa misma fecha el Tribunal acuerda agregarlos a los autos, según se evidencia en los folios desde el noventa y ocho (98) hasta el ciento uno (101) de la primera pieza principal.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la secretaria del Tribunal procedió a fijar el cartel de citación librado a la parte demandada, en la dirección suministrada por la parte actora, según consta en el folio ciento dos (102) de la primera pieza principal.
En fecha 20 de marzo de 2023, la parte demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor judicial de la parte demanda, posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal designó como defensora judicial a la abogada Mirta Navas, como se evidencia en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2023, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a la abogada Mirta Navas, tal como riela en el folio ciento once (111) de la primera pieza principal.
En fecha 12 de mayo de 2023, las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 20 días continuos, por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó la suspensión de la causa, según se evidencia en los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la primera pieza principal.
En fecha 6 de junio de 2023, la parte demandada, mediante diligencia solicitó audiencia conciliatoria, por auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó una fecha para la realización de la misma. Según consta en los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la primera pieza principal.
En fecha 28 de julio de 2023, previa distribución, correspondió conocer la causa a este Tribunal, dándose entrada en la misma fecha, quedando la misma signada bajo el N°26.989, tal como se evidencia en el folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2023, la parte demandada consignó escrito de contestación, tal como consta en los folios desde el ciento diecinueve (119) hasta el ciento treinta (130) de la primera pieza principal.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez, como se evidencia en el folio ciento setenta (170) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto, negó la solicitud de abocamiento y fijó la fecha para la audiencia preliminar, según consta en el folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de octubre de 2023, se llevó acabo la audiencia preliminar y la parte demandante consignó escrito de alegatos, según consta desde los folios ciento setenta y dos (172) hasta el siento setenta y seis (176) de la primera pieza principal.
En fecha 24 de octubre de 2023, luego de la audiencia preliminar este Tribunal dictó sentencia interlocutoria fijando los límites de la controversia, tal como se evidencia en los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2023, la parte demandante, mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la notificación vía telemática de la parte demandada, inserta en el folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza principal.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez Provisorio abogada Lucilda Ollarves, según se evidencia en los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191) de la primera pieza principal.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la parte demandante, mediante diligencia consignó emolumentos al Alguacil para que se practique la notificación vía telemática de la parte demandada, tal como consta en el folio dos (2) de la segunda pieza principal.
Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2023, mediante diligencia, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia que no fue posible la práctica de la notificación telemática, en la cual consta en el folio cuatro (4) de la segunda pieza principal.
En fecha 5 de diciembre de 2023, la parte demandante, mediante diligencia solicitó a este Tribunal sea practicada la notificación personal de la parte demandante, inserta en el folio cinco (5) de la segunda pieza principal.
Posteriormente, en fecha 7 de diciembre de 2023, este Tribunal acordó la notificación personal, en esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte demandada en autos, según se evidencia en los folios seis (6) y siete (7) de la segunda pieza principal.
En fecha 11 de enero de 2024, fue presentado por la parte demandante el escrito de solicitud de aclaratoria de lapsos, tal como riela en el folio ocho (8) de la segunda pieza principal.
En fecha 1° de febrero de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa y la notificación de las partes por los medios telemáticos, según se evidencia en desde el folio nueve (9) hasta el once (11) de la segunda pieza principal.
Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2024, mediante diligencia suscrita por la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la parte demandante por la vía telemática, seguidamente, en fecha 7 de febrero de 2025, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de autos a través de los medios telemáticos, tal como consta en los folios doce (12) y trece (13) de la segunda pieza principal.
En fecha 16 de febrero de 2024, mediante diligencia, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia que no fue posible la práctica de la notificación telemática, tal como se evidencia en el folio catorce (14) de la segunda pieza principal.
En fecha 26 de febrero de 2024, la parte demandante, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se proceda a la notificación por cartel de la parte demandada, inserta en el folio quince (15) de la segunda pieza principal.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal acordó la notificación por cartel de la parte demandada de autos, en esta misma fecha se libró cartel de notificación, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) de la segunda pieza principal.
En fecha 11 de julio de 2024, la parte demandante, mediante diligencia, consignó cartel de notificación debidamente publicado, en esta misma fecha, este Tribunal, acordó agregarlo a los autos, según se evidencia desde el folio diecisiete (17) hasta el diecinueve (19) de la segunda pieza principal.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en la consignación del cartel de notificación debidamente publicado que le fue librado a la parte demandada, siendo esta la última actuación procesal realizada; concluyendo que, desde el 11 de julio de 2024, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal, respecto a la notificación de la parte demandada.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). -
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No.26.989-WA.
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