En fecha 8 de octubre de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana BELSY CARIDAD PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.115.217, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Freddy Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.307, con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en contra de la Sucesión CORNIEL CHIRINO JUAN BAUTISTA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-504699390, integrada por los ciudadanos Johaly Andreina Corniel Bravo, Carmen Josefina Geraldo, Juan Carlos Corniel Bravo, Jhoana Alejandra Corniel Bravo, Juanyela Corniel Páez y Jahnna Angélica Corniel Geraldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-17.066.217, V-11.140.956, V-16.446.621, V-17.066.214, V-20.696.558 y
V-26.727.143, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.226.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

I
En fecha 17 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda y se libró decreto de intimación en contra de la sucesión Corniel Chirino Juan Bautista, ya identificada, en la persona de la ciudadana Johaly Andreina Corniel Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.066.217. Seguidamente, en fecha 14 de marzo del presente, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado personalmente a la ciudadana Johaly Andreina Corniel Bravo, previamente identificada. En fecha 23 de abril del presente año, se celebró una audiencia conciliatoria con la presencia de las partes intervinientes en el presente juicio. Sin embargo, las mismas no llegaron a acuerdo alguno.
Por último, en fecha 23 de junio de 2025, compareció ante la sede del Tribunal el abogado en ejercicio Freddy Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal la ejecución forzosa del decreto de intimación librado, motivado a la falta de oposición de la misma.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo previamente citado que las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor, salvo elección del mismo. En el presente juicio, del contenido del libelo de demanda se pudo observa que el domicilio del demandado en es el siguiente: “Urbanización Los Nísperos, avenida 104-A, 112-101, parcela 81, código catastral Nro. 08.14.7 U25.25, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo …”. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la demandante estimó la demanda en la cantidad de un millón trescientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 1.399.880,00), monto que según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 8 de octubre de 2024, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de cuarenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 40,64) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con ochenta y seis centavos (€ 34.445,86), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
III
La parte demandante fundamentó su pretensión de Cobro de Bolívares vía intimatoria en los siguientes hechos narrados:
“…Ciudadano (a) juez, en el mes de Octubre (sic) del año 2022 entable relación comercial con el ciudadano JUAN BAUTISTA CORNIEL CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.405 (…) El ciudadano JUAN BAUTISTA CORNIEL CHIRINO, requirió de mi apoyo económico el cual consistió en el préstamo de cantidades de dinero. Dado que era rentable para ambas partes accedí al préstamo en efectivo en moneda extranjera más concretamente dólares americanos y euros. Así, en el lapso de un año, más específicamente desde el mes de Noviembre (sic) del 2022 hasta el mes de Octubre (sic) del 2023, le fue entregada en cinco oportunidades las cantidades de dineros descritas de la siguiente manera:
a) En fecha 14/11/2022 le hice entrega de DOS MIL EUROS (€ 2.000) (…)
b) En fecha 14/04/2023 le hice entrega de VEINTE MIL EUROS (€ 20.000) (…)
c) EN FECHA 09/09/2023 le hice entrega de DIEZ MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 10.000) (…)
d) En fecha 15/09/2023 le hice entrega de CUATRO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 4.000) (…)
En fecha 28 de Octubre (sic) del año 2023 fallece en accidente de tránsito el ciudadano JUAN BAUTISTA CORNIEL CHIRINOS, sin haber honrado las deudas adquiridas, las cuales tampoco lo han hecho sus herederos. (…)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente solicito ciudadano Juez, se condena al pago de las cantidades adeudadas a mi persona así como los intereses generados hasta la presente fecha por parte de la deudora SUCESION CORNIEL CHIRINO JUAN BAUTISTA …”
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 14 de marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado válidamente a la sucesión Corniel Chirino Juan Bautista, en la persona de la ciudadana Johaly Andreina Corniel Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.066.217. Transcurriendo entonces, desde el 17 de marzo de 2025, hasta el 4 de abril del mismo año, ambas fechas inclusive, el lapso de diez días de despacho para formular formal oposición al decreto de intimación librado o proceder al pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas del presente expediente, cumplimiento voluntario u oposición alguna al decreto intimatorio librado en fecha 17 de octubre de 2024. En consecuencia, este Juzgador en estricta aplicación a lo establecido en la última parte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada …”, procede declarar firme el decreto intimatorio librado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2024. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, intentada por la ciudadana BELSY CARIDAD PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.115.217, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Freddy Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.307, en contra de la Sucesión CORNIEL CHIRINO JUAN BAUTISTA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-504699390, integrada por los ciudadanos Johaly Andreina Corniel Bravo, Carmen Josefina Geraldo, Juan Carlos Corniel Bravo, Jhoana Alejandra Corniel Bravo, Juanyela Corniel Páez y Jahnna Angélica Corniel Geraldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-17.066.217, V-11.140.956, V-16.446.621, V-17.066.214, V-20.696.558 y
V-26.727.143, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la intimada a pagar a la parte demandante, la cantidad de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 14.000,00), por concepto del monto total de los contratos de préstamos que corren insertos en el presente expediente en los folios 10 al 12, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.
TERCERO: Se condena a la intimada a pagar a la parte demandante, la cantidad de veintidós mil euros (EUR 22.000,00), por concepto del monto total de los contratos de préstamos que corren insertos en el presente expediente en los folios 13 al 15, marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente.
CUARTO: Se condena a la intimada a pagar a la parte demandante, la cantidad de cuatrocientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 420,00), por concepto de interés legal calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 9 de septiembre de 2024, hasta el 17 de octubre de 2024, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el 17 de octubre de 2024, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios, correspondiente a los contratos de préstamos que corren insertos en el presente expediente en los folios 10 al 12, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.
QUINTO: Se condena a la intimada a pagar a la parte demandante, la cantidad de ochocientos setenta euros (EUR 870,00), por concepto de interés legal calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 9 de septiembre de 2024, hasta el 17 de octubre de 2024, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el 17 de octubre de 2024, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios, correspondiente a los contratos de préstamos que corren insertos en el presente expediente en los folios 13 al 15, marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente.
SEXTO: Se condena a la intimada a pagar a la parte demandante, la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.500,00), más cinco mil quinientos euros (EUR 5.500,00), por concepto de honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 2 de julio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.226-II