En fecha 19 de septiembre de 2024, fue presentado libelo de demanda por el abogado Dilla Saab Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAGUARAMO, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de mayo de 1970, bajo el No. 2.297. Posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el No. 18, Tomo 14-A, con motivo de Desalojo de Local Comercial en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TOLDO AMARILLO A.O, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre del año 2016, bajo el No. 40, Tomo 326-A. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, quedando el expediente signado bajo el No. 27.211.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 24 de septiembre de 2024, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 2 de octubre del mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber citado válidamente al ciudadano Oussama Yasser Harb, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, en su carácter de gerente general de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2024, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Oussama Yasser Harb, previamente identificado, en su carácter de gerente general de la parte demandada, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación.
En fecha 3 de diciembre de 2024, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio. De seguida, fecha 9 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual fijó los límites de la controversia en el presente juicio. En fecha 18 de diciembre del mismo año, los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, presentaron escritos de promoción de pruebas.
Por último, en fecha 11 de junio de 2025, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, intentada con fundamento en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 43 eiusdem, el cual establece: “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” se verifica la competencia por la materia de este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que, para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, el apoderado judicial de la demandante en el libelo de demanda señaló como domicilio procesal de la demandada el siguiente: “Centro Comercial Chaguaramo, N° cívico 98-27, ubicado en la Avenida Díaz Moreno entre calles Páez y Comercio, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Evidenciándose de lo expuesto que la demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la representación judicial del demandante estimó la demanda en la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 742.014,25), monto que en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 19 de septiembre de 2024, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de cuarenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 40,89) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de dieciocho mil ciento cuarenta y seis euros con cuarenta y un centavos (€ 18.146,41), por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
III
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, regula las relaciones entre comerciantes y propietarios de inmuebles destinados a uso comercial, con el propósito de establecer reglas claras sobre las bases de las relaciones y así garantizar la seguridad jurídica de ambas partes.
En este orden de ideas la representación judicial de la demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial en los siguientes hechos narrados:
… LA DEMANDANTE (sic) en su carácter de propietaria, según se evidencia en el numeral 6 de documento protocolizado (…) del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 1 (…) del Centro Comercial Chaguaramo (…) en lo adelante EL INMUEBLE (…) suscribió privadamente con la sociedad mercantil INVERSIONES EL TOLDO AMARILLO A.O, C.A. (…) en lo adelante LA DEMANDADA; sucesivos contratos de arrendamiento con duración de un (1) año cada uno, el penúltimo de ellos en fecha 31 de mayo de 2021 (…) y el último de ellos en fecha (…) 31 de mayo de 2022, en lo adelante EL CONTRATO, cuyo original anexo signado “D”, el cual constituimos como instrumento fundamental de esta demanda, en cuya CLÁUSULA SEGUNDA se pactó el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de cuatro mil ochenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.088,91) equivalente a OCHOCIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 807,00), (…) se estableció su duración en un (1) año, que inició en fecha 1° de junio del 2022 y expiró en fecha 31 de mayo de 2023, sin contemplar prórroga contractual alguna, manteniéndose LA DEMANDADA ocupando EL INMUEBLE hasta la presente fecha.
Cabe indicar, que el último pago recibido por LA DEMANDANTE por concepto de canon mensual de arrendamiento, fue del mes de junio de 2022, el cual, se realizó en fecha 07 de febrero de 2023, tal como consta en factura N° 004538 cuya copia fotostática simple anexo signado “E”. siendo el caso que posterior a ellos, LA DEMANDADA aún en vigencia de EL CONTRATO, dejó de pagar los cánones mensuales de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, así como a (sic) los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, no operando a su favor la prórroga legal que le correspondía a tenor de los consagrado en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dado que al momento de la expiración de EL CONTRATO estaba insolvente en (sic) con el pago del canon mensual de arrendamiento, siendo adicionalmente que expirado EL CONTRATO y hasta la fecha, tampoco ha hecho pago alguno ni por concepto de cánones de arrendamiento ni por indemnización o penalidad alguna, por la ocupación extracontractual de EL INMUEBLE …
Por su parte, el demandado, debidamente asistido de abogado, en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
… Rechazo, niego y contradigo que la relación arrendaticia que vinculó a INVERSIONES CHAGUARAMOS, C.A., en su condición de arrendadora, e INVERIONES EL TOLDO AMARILLO A.O, C.A. anteriormente CALZADOS EL TOLDO AMARILLO, S.R.L. en su condición de arrendataria, (…) haya comenzado en el año 2021, cuando lo cierto es que el vínculo contractual tuvo su origen en el año 2014. En virtud de lo anterior se desprende que la relación arrendaticia se ha mantenido por más de Diez (10) años, y se evidencia la actitud subrepticia de la demandante de autos de evitar el cumplimiento total de la vigencia del contrato de arrendamiento y posibles prórrogas, además de evitar el desfrute de los derechos que le reconocen los contratos de arrendamiento suscritos y la normativa aplicable en mi beneficio y condición de arrendatario. (…)
Rechazo, niego y contradigo haber recibido cualquier notificación referente a la terminación del contrato de arrendamiento, comienzo de prórroga del mismo o desocupación del local, porque la relación arrendaticia NO SE HA EXTINGUIDO. (…)
Rechazo, niego y contradigo que en mi condición de arrendatario sobre el local comercial objeto del presente litigio, haya incumplido en mis obligaciones contractuales, principalmente rechazo cualquier alegato referente a la falta de pago de cánones de arrendamiento o gastos comunes, tanto en lo que respecta a la cantidad y a la temporalidad de los mismos. (…)
Rechazo, niego y contradigo que INVERSIONES EL TOLDO AMARILLO A.O. C.A. en su condición de arrendatario haya dejado de pagar alguna cantidad por concepto de cánones mensuales de alquiler o Gastos Comunes del Centro Comercial Chaguaramos, por lo que manifestó desde esta instancia que se encuentra solvente en relación con los pagos por los conceptos antes mencionados. (…)
En la presente causa, la sociedad mercantil INVERSIONES CHAGUARAMO, C.A., en su condición de demandante-arrendador, manifestó falsamente que el contrato de arrendamiento se encuentra expirado, ya que en vista de la inexistencia de una notificación de termino (sic) de contrato o de inicio de prorroga legal que es obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario (…)
Por tanto, el [ú]ltimo contrato de arrendamiento entre INVERSIONES EL TOLDO AMARILLO A.O, C.A., en su condición de arrendatario, por una parte, y por la otra, INVERSIONES CHAGUARAMOS, C.A., en su condición de arrendador, se tiene por renovado a tiempo indeterminado. (…)
En su escrito de demanda INVERSIONES CHAGUARAMO, C.A., indica que el [ú]ltimo recibo de pago emitido por la demandante por concepto de pago mensual de arrendamiento fue del mes de Junio (sic) del año 2022 emitido en fecha 07 de febrero de 2023, este se debe al confinamiento y suspensión de actividades del Decreto N° 4.198 del 13 de marzo de 2020 Mediante el cual se declara [e]l [e]stado de [a]larma para [a]tender la [e]mergencia [s]anitaria del [c]oronavirus (Covid-19) (…)
Independientemente de la situación de estado de emergencia nacional producto de la pandemia, y las consideraciones del Ejecutivo Nacional al publicar en Gaceta Oficial los Decretos de suspensión de Pago de los Cánones de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial y de aquellos utilizados como vivienda Principal; mi representada INVERSIONES EL TOLDO AMARILLO A.O, C.A. Nunca dejó de pagar los cánones de arrendamiento (…)
La arrendadora reclama en su libelo el no pago de [o]nce (11) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de [j]ulio, [a]gosto, [s]eptiembre, [o]ctubre, [n]oviembre y [d]iciembre del año 2022, además de [e]nero, [f]ebrero, [m]arzo, [a]bril y [m]ayo 2023; no obstante, al no haber sido válidamente notificado según se desprende de los argumentos explanados en el libelo de demanda, seguí pagando en la cuenta acordada con la arrendadora tal y como se evidencia en comprobantes de depósito realizados a la cuenta (…) en los mismos se evidencia el pago CONTINUO (sic) del canon de arrendamiento desde las fecha 19 de [j]ulio del año 2022 hasta el 18 de [j]unio del año 2023 (…)
La demandante ni siquiera es capaz de determinar según sus dichos cual sería la situación actual en la que se encuentra la demandada, no pudiendo demostrar ningún tipo de conducta irregular encuadrable dentro de los supuestos legales establecidos en nuestra legislación arrendaticia venezolana vigente, resulta correcto resaltar además que nuestra legislación no contempla el atraso de los pagos, como algún tipo de causal de desalojo, siendo necesario comprobar por lo menos la insolvencia de la persona del arrendatario en el pago de por lo menos dos (02) cánones de arrendamiento vencidos, lo cual vista la perfecta continuidad de los pagos realizados por mi defendida es algo que resulta imposible de probar …
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2024, así como en el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2024, concatenado con los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 3 de diciembre de 2024, este Tribunal estableció que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Determinar si existe o no incumplimiento de las obligaciones contractuales en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la relación contractual.
• Determinar la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 31 de mayo de 2022.
IV
Medios de prueba promovidos por las partes.
Documentales:
De los folios 5 al 62, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en original, consta instrumento poder otorgado por los ciudadanos Astrid Milagros Horn de Redmond y Patrick Otto Horn Von Muralt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.456.933 y V-14.820.972, respectivamente, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo, C.A., plenamente identificada a lo largo de la presente decisión, a los abogados Rafael Gerardo Fernández Villegas, Dilla Saab Saab y Esther Carolina Duarte Amaro, V-5.531.007, V-7.143.342 y V-23.649.104, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802, 67.142 y 287.711, en su mismo orden. Otorgado en el estado de Florida, condado de Miami Dade, en fecha 25 de enero de 2024, ante la Notario Público Carola Olses, debidamente apostillado en fecha 30 de enero del mismo año, bajo el No. 2024-17806. Del presente instrumento se desprende la facultad que poseen los mencionados abogados para representar los intereses de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo, C.A., en este juicio. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 63 al 78, de la primera pieza principal, marcado con las letras “B-1” y “B-2”, consignado en copia fotostática simple, consta informe de inventario y aportes económicos realizados para la constitución de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramos, C.A., así como la subsiguiente aclaratoria, ambas debidamente inscritas ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 36, Protocolo único, Tomo 28, en fecha 8 de abril del año 2008. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 79 al 85, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B-3”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de condominio del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Av. Díaz Moreno (Av. 101) número cívico 98-27, parroquia El Socorro, municipio Valencia, Estado Carabobo, identificado como Centro Comercial Chaguaramos. En el mismo se estableció el régimen de derechos y obligaciones inherentes al mencionado inmueble. No obstante, la mencionada documental no aporta elementos de convicción que ayuden a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
En los folios 86 al 90, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en original, consta contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 31 de mayo del año 2021. En el referido acuerdo las partes acordaron los términos y condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre ambos, como la duración del contrato, monto del canon de arrendamiento, fechas de pago y obligaciones de ambas partes. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
En los folios 91 al 95, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en original, consta contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 31 de mayo del año 2022, siendo este según las partes, el último contrato de arrendamiento suscrito. En este sentido, resulta necesario citar parcialmente, el contenido de alguna de las cláusulas:
SEGUNDA: CANON. Las partes de mutuo acuerdo convienen en fijar el CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO TRANSITORIO en la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.088,91), pactado bajo la modalidad de canon fijo y en beneficio de LA ARRENDATARIA, aun estando en conocimiento de que el canon mensual de arrendamiento debe ser determinado tomando en cuenta el método de cálculo previsto en el numeral 1, del artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero dado que dicho ente aún no ha implementado dichos avalúos y el método de costo de reposición establecido en el artículo 31 de dicha ley no es de posible aplicación por la inestabilidad del mercado inmobiliario que impide proyecciones de precios a futuro, el canon mensual de arrendamiento se pactó transitoriamente en beneficio de LA ARRENDATARIA en base a los mínimos valores referenciales del mercado inmobiliario. hasta tanto las variables económicas se estabilicen y el referido organismo administrativo establezca e implemente la metodología de avalúo a aplicar. El canon mensual de arrendamiento deberá ser pagado por LA ARRENDATARIA, por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de inicio de cada mes, mediante depósito o transferencia a favor de LA ARRENDADORA en la cuenta corriente Nº 0114-0220-81-2200182335 de Banco del Caribe, C.A. Banco Universal. Solo se considerará que el pago ha sido hecho, cuando los montos estén disponibles en la cuenta corriente bancaria supra indicada. El canon mensual de arrendamiento, hoy equivalente en el mercado oficial, a OCHOCIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 807,00) a razón de Bs. 5,06680000 por Un Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00), de conformidad a la tasa publicada por el B.C.V. en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) y, en tanto persista la omisión de publicación secuencial diaria del índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), elaborado por el Banco Central de Venezuela, será ajustado mensualmente, tomando como base de cálculo la variación de tal divisa en el mencionado mercado, por lo que deberá pagarse el monto que resulte aplicando para la conversión el valor de la tasa cambio oficial establecido para el día del correspondiente pago, ajuste que aplica a toda prórroga de la cual sea objeto EL CONTRATO, incluida la prórroga legal del mismo. De no pagar en el plazo establecido, LA ARRENDATARIA se obliga a pagar además los correspondientes intereses de mora sobre saldos vencidos a la tasa de interés máxima legalmente permitida, gastos de cobranza y honorarios de Abogados, si fuere el caso. La cancelación del recibo de un (01) mes, no supone la cancelación de los anteriores, por lo que LA ARRENDATARIA, para acreditar su solvencia, deberá exhibir la totalidad de los recibos anteriores al último pago. Junto con el canon mensual de arrendamiento LA ARRENDATARIA deberá cancelar el Impuesto al Valor Agregado -IVA- que corresponde, sin lo cual no se considerará solvente, no obstante, haya cancelado el canon mensual de arrendamiento.
TERCERA: DURACIÓN. La duración de EL CONTRATO es de UN (01) AÑO, contado a partir del primero de junio de dos mil veintidós (01-06-2022), independientemente que EL CONTRATO sea suscrito con anterioridad o posterioridad a tal fecha, a cuyo vencimiento se considerará terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al respecto, a menos que las partes, con treinta (30) días antelación al vencimiento de EL CONTRATO, conviniesen en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar necesariamente por escrito, por lo que LA ARRENDATARIA queda notificada que EL CONTRATO, en omisión de prórroga contractual suscrita, vence el día treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31-05-2023). No obstante lo anterior, si al vencimiento del término contractual, LA ARRENDATARIA continuare ocupando EL INMUEBLE, sin que EL CONTRATO se haya prorrogado por escrito, es entendido que ello constituye una manifestación de voluntad de LA ARRENDATARIA de hacer uso de la prórroga legal por el tiempo que le corresponda, a tenor de lo consagrado en el artículo 26 la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, caso en el cual, aplica el incremento del canon mensual de arrendamiento establecido en la cláusula precedente, quedando establecido que vencida la prórroga legal LA ARRENDATARIA deberá hacer a LA ARRENDADORA entrega de EL INMUEBLE en las condiciones establecidas en la ley y en EL CONTRATO. En razón de lo convenido en esta cláusula, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción. Sin embargo, si LA ARRENDATARIA decidiere rescindir del contrato de arrendamiento por cualquier causa imputable a ella, y decide desalojar el local antes del tiempo estipulado de permanencia en este contrato, queda obligada a pagar los meses restantes hasta la culminación del mismo.
DÉCIMA PRIMERA: SERVICIOS PÚBLICOS. El pago de los servicios públicos de EL INMUEBLE, tales como, electricidad, agua, teléfono y aseo urbano son de la exclusiva responsabilidad de LA ARRENDATARIA, quien deberá cancelar el pago mensual por el disfrute de los mismos, igualmente los pagos y costos de reinstalación de tales servicios si fuesen suspendidos por causas que le son imputables, y de manera principal por falta de pago de los mismos. LA ARRENDATARIA está obligada a presentar, al momento del pago del canon mensual de arrendamiento, los recibos o facturas de los servicios cancelados a la fecha de cada pago, y el no cumplimiento de esta obligación releva a LA ARRENDADORA de su obligación de recibir el pago del canon, que por dicha circunstancia se considerará incompleto, determinando ello una moratoria en el pago del canon con todas las consecuencias legales y contractuales que de ello derive.
Del contenido de las cláusulas previamente citada, se puede establecer en principio que las partes de común acuerdo establecieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de cuatro mil ochenta y ocho bolívares con noventa y un centavos (Bs. 4.088,91), monto que para el momento de la suscripción del contrato era el equivalente a la cantidad de ochocientos siete dólares de los Estados Unidos de América (USD. 807,00), el cual debía ser calculado mensualmente, según la tasa de cambio oficial, a los fines de establecer el monto en bolívares por canon de arrendamiento, el cual debía ser pagado por la arrendataria, por adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
En segundo lugar, se estableció que el mencionado contrato sería por tiempo determinado de un año, el cual se computaría a partir del 1° de junio del 2022, y se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes de común acuerdo y por escrito, convinieran en prorrogar el mismo, al menos con treinta días de anticipación a su vencimiento. Así mismo, se fijó que, una vez llegado el término del contrato y la arrendataria siguiera ocupando el inmueble sin que dicho contrato haya sido renovado, se entendería que la misma estaba haciendo uso de la prórroga legal que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por último, en la cláusula décima primera se estableció la obligación que tenía la arrendataria frente al pago de los servicios públicos inherentes al inmueble, estableciéndose que el pago de los mismos formaría parte integral del canon de arrendamiento. En consecuencia, la falta de pago oportuna de los mismos sería considerada como una mora en el pago de los cánones de arrendamiento. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, así como el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 96, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta factura No. 004538, emitida en fecha 7 de febrero de 2023, por la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo, C.A., plenamente identificada, a favor de la sociedad mercantil Inversiones El Toldo Amarillo, C.A., de la cual se puede leer como concepto o descripción de la misma lo siguiente: “Pago de alquiler por arrendamiento de un inmueble. Meses Pagado: Desde: JUNIO 22. A FAVOR 46,60$. Tasa Aplicada BCV 23,14 (935,40).”, por un monto de veinte mil ciento dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 20.102,66). En este sentido, del contenido de la factura puede establecer este juzgador que la misma corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de junio del año 2022, por el monto equivalente a ochocientos siete dólares de los estados unidos de américa (USD 807,00), más el dieciséis por ciento (16%) correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, así como el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 97 al 100, de la primera pieza principal, marcada con las letras “F-1”, “F-2”, “F-3” y “F-4”, consignado en copias fotostáticas simples, constan ejemplares de capturas de pantallas de conversaciones mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. No obstante, las referidas capturas en formato impreso no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario descartar la valoración de la referida documental en el presente juicio. Así se decide.
De los folios 116 al 120, de la primera pieza principal, marcados con las letras “A1” y “A2”, consignada la primera en copia fotostática simple y en original la segunda, constan facturas signadas con los números 0001798, 0001851, 0002329, 0002330 y 0002496, emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo, C.A., plenamente identificada, a favor de la sociedad mercantil Calzados el Toldo Amarillo, mediante las cuales se dejó constancia del pago de los cánones de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en los meses correspondientes a marzo del año 2014; abril y mayo 2014; septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; enero 2016, y; febrero, marzo, abril y mayo 2016. No obstante, se puede observar que las referidas facturas datan de los años 2014, 2015 y 2016, temporalidad que no se corresponde con los hechos controvertidos en el presente juicio. Motivo por el cual resulta ajustado a derecho para quien decide, desechar la valoración de las referidas documentales en el presente juicio. Así se decide.
En los folios 121 al 126 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “B1”, consta contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo, C.A., e Inversiones El Toldo Amarillo A.O. C.A., ambas plenamente identificadas, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre del año 2017, bajo el No. 21, Tomo 258, contrato de arrendamiento que tuvo una duración de un año. Sin embargo, sobre los elementos que se desprenden del mencionado contrato existen hechos convenidos por ambas partes, como es el hecho de la duración de la relación arrendaticia entre ambas partes. En este sentido, la presente documental no aporta elementos que permitan resolver los hechos controvertidos en el presente juicio. Siendo necesario descartar la valoración de la referida documental en el presente juicio. Así se decide.
En los folios 127 al 137 de la primera pieza principal, marcado con las letras “C1” hasta la “C7”, constan seis (6) ejemplares físicos de transferencia bancarias realizadas desde la plataforma digital de distintas entidades bancarias, las cuales se detallan a continuación:
• La marcada con la letra “C1”, identificada con el No. de recibo 12585612730, de fecha 19 de julio de 2022, realizada a la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, por un monto de doscientos ochenta y cuatro bolívares exactos (Bs 284,00), a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, del concepto de la mencionada transferencia se puede leer textualmente lo siguiente: “50 dolares (sic) x568 resta 150 dola novi (sic)”.
• La marcada con la letra “C2”, identificada con el No. de recibo 882438356, de fecha 31 de julio de 2022, realizada a la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, por un monto de doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs 289,50), a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, del concepto de la mencionada transferencia se puede leer textualmente lo siguiente: “50 dolares (sic) nov resta 100 dolares (sic)”.
• La marcada con la letra “C3”, identificada con el No. de recibo 12604438667, de fecha 21 de agosto de 2022, realizada a la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, por un monto de setecientos cuarenta y uno bolívares con sesenta céntimos (Bs 741,60), a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, del concepto de la mencionada transferencia se puede leer textualmente lo siguiente: “120 dolares (sic) x 6y18 precio”.
• La marcada con la letra “C4”, identificada con el No. de recibo 12605610015, de fecha 23 de agosto de 2022, realizada a la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, por un monto de cuatrocientos sesenta y ocho bolívares exactos (Bs 468,00), a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, del concepto de la mencionada transferencia se puede leer textualmente lo siguiente: “75 dolares (sic)”.
• La marcada con la letra “C5”, identificada con el No. de recibo 12607093264, de fecha 25 de agosto de 2022, realizada a la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, por un monto de cuatrocientos veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs 420,60), a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, del concepto de la mencionada transferencia se puede leer textualmente lo siguiente: “60dolares (sic) x7 con 01 centimos (sic) bs”.
• La marcada con la letra “C6”, identificada con el No. de recibo 12624485174, de fecha 26 de septiembre de 2022, realizada a la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, por un monto de ochocientos once bolívares exactos (Bs 811,00), a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, del concepto de la mencionada transferencia se puede leer textualmente lo siguiente: “100 dolares (sic)”.
Pudiendo este Juzgador verificar que la demandada, en el mes de julio del año 2022, transfirió a la demandante por concepto de pago de canon de arrendamiento, el equivalente a la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de América (USD 100,00); en el mes de agosto del mismo año, transfirió el equivalente a la cantidad de doscientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 255,00) y en el mes de septiembre el equivalente a la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de América (USD 100,00). No obstante, al ser concatenado con el marcado “C7”, el cual es una factura emitida por la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo, C.A., plenamente identificada, marcada con el No. 004448, en fecha 17 de octubre del año 2022, de la cual se puede leer como concepto o descripción el siguiente: “Pago de alquiler por arrendamiento de un inmueble. Meses Pagado: Desde: DICIEMBRE 21”.
En este sentido, del contenido de las documentales previamente detalladas, puede inferirse que la demandada para octubre del año 2022, mantenía un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de aproximadamente 10 meses. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, así como el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 135 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C9”, consignado en original, consta recibo emitido por la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo, C.A., en fecha 21 de diciembre del año 2022, mediante el cual dejó constancia de haber recibido de la sociedad mercantil Toldo Amarillo, C.A., la cantidad ciento setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y tres centavos (USD 178,43), por concepto de abono a canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2022. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, así como el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 136 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C10”, consignado en copia fotostática simple, consta impresión de seis billetes de cien dólares de los Estados Unidos de América, para un total de seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 600,00), de los cuales se puede leer textualmente lo siguiente: “25-01-23 Complemento de Pago del mes de Junio (sic) 2022”. Con un sello de Inversiones Chaguaramo, C.A. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En los folios 137 y 138 de la primera pieza principal, marcados con las letras “C11” y “C12”, constan facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo, C.A., plenamente identificada, en fecha 7 de febrero del año 2023, signadas con los Nros. 004536 y 004538, respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2022. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, así como el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En los folios 139 y 140, de la primera pieza principal, consignado en copias fotostáticas simples, marcados con las letras “C13” y “C14”, constan ejemplares físicos de transferencia bancarias realizadas desde la plataforma digital de Banesco, Banco Universal, en fechas 26 y 27 de abril de 2023, realizada a la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, por los montos de doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs 250,00) y ciento veinticinco bolívares exactos (Bs 125,00), respectivamente, cantidades equivalentes a diez y cinco dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 141 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “C15”, consta ejemplar físico de transferencia bancaria realizada desde la plataforma digital de Banesco, Banco Universal, en fecha 8 de mayo de 2023, realizada a la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, por un monto de ciento veinticinco bolívares exactos (Bs 125,00), equivalente a cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 5,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 142 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “C16”, consta ejemplar físico de transferencia bancaria realizada desde la plataforma digital de Banesco, Banco Universal, en fecha 18 de junio de 2023, realizada a la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, por un monto de ciento mil trescientos sesenta y cuatro bolívares exactos (Bs 1.364,00), equivalente a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 50,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 143 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “D1”, consta ejemplar físico de transferencia bancaria realizada desde la plataforma digital de Bancamiga, Banco Universal, en fecha 7 de julio de 2024, realizada a la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, por un monto de trescientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs 365,10), equivalente a diez dólares de los Estados Unidos de América (USD 10,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 144 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “D2”, consta ejemplar físico de transferencia bancaria realizada desde la plataforma digital de Banesco, Banco Universal, en fecha 11 de agosto de 2024, realizada a la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, por un monto de mil cien bolívares con diez céntimos (Bs 1.100,10), equivalente a treinta dólares de los Estados Unidos de América (USD 30,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 145 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “D3”, consta ejemplar físico de transferencia bancaria realizada desde la plataforma digital de Bancamiga, Banco Universal, en fecha 14 de octubre de 2024, realizada a la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, por un monto de mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs 1.555,60), equivalente a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 40,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 146 al 197, de la primera pieza principal, marcado con las letras que van desde la “E1” hasta la “E62”, constan ejemplares físicos de transferencia bancarias realizadas desde distintas plataformas digitales de entidades bancarias, con ocasión al pago de los cánones de arrendamiento. No obstante, de una simple revisión de las mismas se puede observar que dichos pagos van desde noviembre del año 2020, a mayo del año 2022, fecha que no se corresponde con el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el juicio y que comprende el hecho controvertido. Motivo por el cual resulta ajustado a derecho para quien decide, desechar la valoración de las referidas documentales en el presente juicio. Así se decide.
De los folios 198 al 203, de la primera pieza principal, marcados con las letras “E63” hasta la “E68”, consignados en copias fotostática simples, constan ejemplares físicos de transferencia bancarias realizadas desde la plataforma digital de Bancamiga, Banco Universal, en el mes de junio del año 2022, a favor de la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, las cuales en su total se puede observar que alcanzan un total de seiscientos setenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 671,82), resultando ser equivalente, para el momento en que se realizaron dichos pagos, a la cantidad de ciento veintiocho dólares de los Estados Unidos de América (USD 128,00). En este sentido, se puede verificar que los pagos realizados en el mes de junio del año 2022, no alcanzan el monto fijado para el canon de arrendamiento en el contrato suscrito, el cual fue fijado por las partes en ochocientos siete dólares de los Estados Unidos de América (USD 807,00). Aunado a esto, de la descripción o concepto que se puede observar de dichas documentales, se puede establecer que la parte demandada con esas transferencias bancarias, estaba pagando el mes correspondiente a octubre del año 2021, y realizando abonos del mes de noviembre del año 2021. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 204 al 206, de la primera pieza principal, marcado con las letras “E69” a la “E71”, consignados en copia fotostáticas simples, consta impresión de cinco billetes de veinte dólares de los Estados Unidos de América, para un total de cien dólares de los Estados Unidos de América (USD 100,00) la cual posee un sello húmedo de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo, C.A., con una fecha de recibido del 7 de julio del año 2022. Así mismo, se puede leer textualmente lo siguiente: “100$ NOV. RESTA= 200$”.
De igual manera, constan comprobantes de transferencias electrónicas realizadas desde las plataformas de las entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Bancamiga, Banco Universal, en fechas 19 y 31 de julio del año 2022, respectivamente, realizadas a la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, las cuales sumadas dan un total de quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 573,50), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a cien dólares de los Estados Unidos de América (USD 100,00). En este sentido, se puede verificar que los pagos realizados en el mes de julio del año 2022, no alcanzaron el monto fijado para el canon de arrendamiento en el contrato suscrito, el cual fue fijado por las partes en ochocientos siete dólares de los Estados Unidos de América (USD 807,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 207 al 209, de la primera pieza principal, marcados con las letras “E72” a la “E74”, consignadas en copia fotostáticas simples, constan comprobantes de transferencias electrónicas realizadas mediante la plataforma digital de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en las fechas 21, 23 y 25 de agosto del año 2022, realizadas a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, las cuales sumadas dan un total de mil seiscientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.630,20), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a doscientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 255,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 210, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E75”, consignado en copia fotostática simple, consta comprobante de transferencia electrónica realizada mediante la plataforma digital de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 26 de septiembre del año 2022, realizada a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, por un monto de ochocientos once bolívares exactos (Bs. 811,00), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a cien dólares de los Estados Unidos de América (USD 100,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En los folios 216 y 217, de la primera pieza principal, marcados con las letras “E82” y “E83”, consignados en copia fotostáticas simples, constan comprobantes de transferencias electrónicas realizadas mediante la plataforma digital de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en las fechas 26 y 27 de abril del año 2023, realizadas a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, las cuales sumadas dan un total de trescientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 375,00), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a quince dólares de los Estados Unidos de América (USD 15,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 218 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E84”, consignado en copia fotostática simple, consta comprobante de transferencia electrónica realizada mediante la plataforma digital de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 8 de mayo del año 2023, realizada a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, por un monto de ciento veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 125,50), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 5,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 219 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E85”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar físico de transferencia bancaria realizada desde la plataforma digital de Banesco, Banco Universal, en fecha 18 de junio de 2023, realizada a la cuenta bancaria No. 0114-****-**-*****2335, a nombre de Inversiones Chaguaramos C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075056540, por un monto de ciento mil trescientos sesenta y cuatro bolívares exactos (Bs 1.364,00), equivalente a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 50,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 220 al 223, de la primera pieza principal, marcados con las letras “E86”, “E87”, “E88” y “E89”, consignados en copia fotostáticas simples, constan comprobantes de transferencias electrónicas realizadas desde las plataformas de las entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Bancamiga, Banco Universal, en las fechas 2, 11, 16 y 23 de julio del año 2023, realizadas a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, las cuales sumadas dan un total de cuatro mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.555,70), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a ciento sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 160,00). En este sentido, se puede verificar que los pagos realizados en el mes de julio del año 2023, no alcanzan el monto fijado para el canon de arrendamiento en el contrato suscrito, el cual fue fijado por las partes en ochocientos siete dólares de los Estados Unidos de América (USD 807,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 224 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E90”, consignado en copia fotostática simple, consta comprobante de transferencia electrónica realizada mediante la plataforma digital de la entidad bancaria Bancamiga, Banco Universal, en fecha 1° de agosto del año 2023, realizada a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, por un monto de mil ciento ochenta bolívares exactos (Bs. 1.180,00), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 40,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 225 al 228, de la primera pieza principal, marcados con las letras “E91”, “E92”, “E93” y “E94”, consignados en copia fotostáticas simples, constan comprobantes de transferencias electrónicas realizadas desde las plataformas de las entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Bancamiga, Banco Universal, en las fechas 26, 28, 29 y 30 de diciembre del año 2023, realizadas a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, las cuales sumadas dan un total de diecisiete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.969,20), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500,00). En este sentido, se puede verificar que los pagos realizados en el mes de diciembre del año 2023, no alcanzan el monto fijado para el canon de arrendamiento en el contrato suscrito, el cual fue fijado por las partes en ochocientos siete dólares de los Estados Unidos de América (USD 807,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En los folios 229 y 230, de la primera pieza principal, marcados con las letras “E95” y “E96”, consignados en copia fotostáticas simples, constan comprobantes de transferencias electrónicas realizadas desde las plataformas de las entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Bancamiga, Banco Universal, en las fechas 2 y 4 de enero del año 2024, realizadas a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, las cuales sumadas dan un total de cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.494,75), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 125,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 231 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E97”, consignado en copia fotostática simple, consta comprobante de transferencia electrónica realizada mediante la plataforma digital de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 25 de febrero del año 2024, realizada a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, por un monto de setecientos veintiún bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 721,40), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 20,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 232 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E98”, consignado en copia fotostática simple, consta comprobante de transferencia electrónica realizada mediante la plataforma digital de la entidad bancaria Bancamiga, Banco Universal, en fecha 25 de marzo del año 2024, realizada a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, por un monto de setecientos veintisiete bolívares exactos (Bs. 727,00), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 20,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 233 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E99”, consignado en copia fotostática simple, consta comprobante de transferencia electrónica realizada mediante la plataforma digital de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 21 de abril del año 2024, realizada a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, por un monto de mil ochocientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.817,50), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 50,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 234 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E99”, consignado en copia fotostática simple, consta comprobante de transferencia electrónica realizada mediante la plataforma digital de la entidad bancaria Bancamiga, Banco Universal, en fecha 7 de julio del año 2024, realizada a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, por un monto de trescientos sesenta y cinco bolívares con diez (Bs. 365,10), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a diez dólares de los Estados Unidos de América (USD 10,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 235 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E100”, consignado en copia fotostática simple, consta comprobante de transferencia electrónica realizada mediante la plataforma digital de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 11 de agosto del año 2024, realizada a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, por un monto de mil cien bolívares con diez céntimos (Bs. 1.100,10), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a treinta dólares de los Estados Unidos de América (USD 30,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 237 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E102”, consignado en copia fotostática simple, consta comprobante de transferencia electrónica realizada mediante la plataforma digital de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 14 de octubre del año 2024, realizada a favor de la cuenta bancaria identificada con el número 0114-****-**-*****2335, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-316322130, por un monto de mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.555,60), los cuales al momento de dicho pago eran el equivalente a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 40,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 238 al 250, de la primera pieza principal, marcados con las letras “F1” al “F13”, consignados en original, constan facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones El Toldo Amarillo, C.A., ambas plenamente identificadas, por concepto de pago de canon de arrendamiento del bien inmueble objeto del presente juicio. No obstante, de una revisión pormenorizada de las referida documentales, puede observar quien decide que las mencionadas facturas están suscritas desde enero del año 2021, hasta el mes de abril del año 2022, temporalidad que no se corresponde con los hechos controvertidos de este juicio. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 251 al 253 de la primera pieza principal, marcados con las letras “F14” a la “F16”, constan facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo, C.A., plenamente identificada, en fecha 14 de septiembre del año 2022, signadas con los Nros. 004427, 004428 y 004429, respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2021. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, así como el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 254 de la primera pieza principal, marcado con la letra “F17”, consta factura emitida por la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo, C.A., plenamente identificada, en fecha 14 de noviembre del año 2022, signada con el No. 004464, mediante la cual se dejó constancia del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2022. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, así como el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En los folios 255 y 256 de la primera pieza principal, marcados con las letras “F18” a la “F19”, constan facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Chaguaramo, C.A., plenamente identificada, en fecha 21 de diciembre del año 2022, signadas con los Nros. 004501 y 004502, respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2022. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, así como el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 257 al 264 de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones El Toldo Amarillo, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre del año 2016, bajo el No. 40, Tomo 326-A. No obstante, dicha documental, no aporta elementos de convicción que ayuden a la resolución de los hechos controvertidos del presente juicio. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 284 al 311, de la primera pieza principal, marcados con las letras “H1” al “H9” e “I1” al “I 9”, consignados en original, constan estados de cuenta de la sociedad mercantil Inversiones El Toldo Amarillo, C.A., plenamente identificada, en la entidad bancaria Bancamiga, Banco Universal y Banesco, Banco Universal. Sin embargo, las presente documentales no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”. En este sentido, por prohibición expresa del artículo previamente citado, debe este Juzgador desechar la valoración de la presente documental.
Prueba de Informe:
Del folio 2 al 202 de la primera pieza separada de recaudos, constan las resultas de la prueba de informe admitida por este Tribunal en fecha 15 de enero del presente año, mediante la cual se requirió a Bancamiga, Banco Universal, la siguiente información:
a) Si la cuenta corriente N° 0172-****-**-*******5131, le pertenece al ciudadano Oussama Yasser Harb, titular de la cédula de identidad V-22.208.476. De ser positivo, que informe sobre los movimientos bancarios correspondiente a los últimos cuatro (4) años de actividad de la mencionada cuenta.
b) Si la cuenta corriente N° 0172-****-**-*******3979, le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones El Toldo Amarillo A.O., C.A., Registro de Información Fiscal J-409106268. De ser positivo que informe sobre los movimientos bancarios correspondientes a los últimos cuatro (4) años de actividad de la mencionada cuenta.
c) Si la cuenta corriente N° 0172-****-**-*******3805, le pertenece a la sociedad mercantil Grama Import, C.A, Registro de Información Fiscal J-316322130, cuyo representante legal es el ciudadano Oussama Yasser Harb, titular de la cédula de identidad V-22.208.476. De ser positivo, que informe sobre los movimientos bancarios correspondientes a los últimos cuatro (4) años de actividad de la mencionada cuenta.
En este sentido, en fecha 6 de febrero de 2025, se recibió en la cuenta de correo electrónico de este Tribunal, respuesta al oficio No. 010/2025, por parte de Bancamiga, Banco Universal, mediante la cual consignó los movimientos bancarios de la cuenta signada con el No. 0172-****-**-*******3805, propiedad de la sociedad mercantil Grama Import, C.A., desde el 1° de enero del 2021, hasta el 31 de diciembre del 2023. No obstante, de los referidos movimientos de cuenta solo se pueden corroborar las impresiones de las transferencias bancarias consignadas por la representación judicial de la parte demandada, en el entendido que en la información remitida, solo se puede observar fechas de las transacciones, referencia, descripción de la operación, débito o crédito, según corresponda y el saldo de la cuenta. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
Del folio 203 al 241, de la primera pieza separada de recaudos, constan las resultas de la prueba de informe admitida por este Tribunal en fecha 15 de enero del presente año, mediante la cual se requirió a Bancamiga, Banco Universal, la información indicada previamente. En este sentido, en fecha 6 de febrero de 2025, se recibió ante la dirección de correo electrónico de este Tribunal, respuesta al oficio No. 010/2025, por parte de Bancamiga, Banco Universal, mediante la cual consignó los movimientos bancarios de la cuenta signada con el No. 0172-****-**-*******3979, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones el Toldo Amarillo A.O. C.A., en las fechas del 1° de enero del 2021, hasta el 31 de diciembre del 2021, y del 1° de enero del 2023, hasta el 31 de diciembre del 2023. No obstante, de los referidos movimientos de cuenta solo se pueden corroborar las impresiones de las transferencias bancarias consignadas por la representación judicial de la parte demandada, en el entendido que en la información remitida, solo se puede observar fecha de las transacciones, referencia, descripción de la operación, débito o crédito, según corresponda y el saldo de la cuenta. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
Del folio 242 al 306, de la primera pieza separada de recaudos, constan las resultas de la prueba de informe admitida por este Tribunal en fecha 15 de enero del presente año, mediante la cual se requirió a Bancamiga, Banco Universal, la información indicada previamente. En este sentido, en fecha 6 de febrero de 2025, se recibió ante la dirección de correo electrónico de este Tribunal, respuesta al oficio No. 010/2025, por parte de Bancamiga, Banco Universal, mediante la cual consignó los movimientos bancarios de la cuenta signada con el No. 0172-****-**-*******5131, propiedad del ciudadano Oussama Yasser Harb, desde el 1° de enero del 2021, hasta el 31 de diciembre del 2023. No obstante, de los referidos movimientos de cuenta solo se pueden corroborar las impresiones de las transferencias bancarias consignadas por la representación judicial de la parte demandada, en el entendido que en la información remitida, solo se puede observar fecha de las transacciones, referencia, descripción de la operación, débito o crédito, según corresponda y el saldo de la cuenta. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
Del folio 2 al 391, de la segunda pieza separada de recaudos, constan las resultas de la prueba de informe admitida por este Tribunal en fecha 15 de enero del presente año, mediante la cual se requirió a Banesco, Banco Universal, información referente a la cuenta signada con el No. 0134-****-**-*******7042, perteneciente al ciudadano Oussama Yasser Harb. En este sentido, en fecha 6 de febrero de 2025, se recibió ante la dirección de correo electrónico de este Tribunal, respuesta al oficio No. 011/2025, por parte de Banesco, Banco Universal, mediante la cual consignó los movimientos bancarios de la referida cuenta desde el 1° de enero del 2021, hasta la actualidad. No obstante, de los referidos movimientos de cuenta solo se pueden corroborar las impresiones de las transferencias bancarias consignadas por la representación judicial de la parte demandada, en el entendido que en la información remitida, solo se puede observar fecha de las transacciones, referencia, descripción de la operación, débito o crédito, según corresponda y el saldo de la cuenta. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la demandante persigue el desalojo de un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, del Centro Comercial Chaguaramo, No. cívico 98-27, ubicado en la avenida Díaz Moreno entre calles Páez y Comercio de la parroquia El Socorro, municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de (322,55 m²), en apego al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fundamentado en un contrato de arrendamiento celebrado con vigencia desde el 1° de junio del año 2022, hasta el 31 de mayo de 2023, inmueble que es ocupado por la sociedad mercantil Inversiones El Toldo Amarillo A.O. C.A., plenamente identificada.
En este sentido, el referido decreto, a lo largo de su contenido desarrolla las condiciones para regular las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en el marco del contrato de arrendamiento de bienes inmuebles destinados al uso comercial (artículo 1°). De esta manera, los artículos 3, 8, 20 y 40, literal “a” del mencionado decreto, establecen lo siguiente:
Artículo 3. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 8. Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 20. Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
De los artículos previamente citados, se establecen las obligaciones impuestas a los arrendadores, así como los derechos otorgados a los arrendatarios en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto bienes inmuebles destinados para el uso comercial. Derechos que, según lo dispuesto taxativamente en el mismo cuerpo normativo, son de carácter irrenunciable, en consecuencia, cualquier acto o contrato que pretenda ir en contra de los preceptos establecidos en la presente norma debe ser considerado nulo.
En el caso bajo estudio, la demandante fundamentó su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 del mencionado Decreto Ley, al alegar que la demandada incumplió, con el pago de veinticinco (25) cánones de arrendamiento mensuales, los cuales van desde julio del año 2022, hasta julio del año 2024, ambos meses inclusive, correspondiente al último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 31 de mayo del año 2022.
Por su parte, el demandado en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, negó que la relación arrendaticia habida entre ellos haya iniciado en el año 2021, siendo lo cierto, según sus alegatos, que la misma data de aproximadamente diez (10) años. Así mismo, rechazó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento o gastos comunes; alegando que la misma se encontraba solvente con los pagos por los conceptos mencionados. Por otra parte, alegó que el último contrato de arrendamiento se renovó automáticamente por tiempo indeterminado.
Con relación al primer hecho controvertido establecido en el presente juicio, relativo a determinar si existe o no, incumplimiento de las obligaciones contractuales en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la relación contractual, observa este Jurisdicente que la demandada alegó estar solvente con todos los pagos correspondientes a la relación arrendaticia, tales como cánones de arrendamiento y pago de los servicios inherentes al inmueble. Sin embargo, de forma contradictoria alegó que el atraso que tenía en el pago de los cánones de arrendamiento era producto del confinamiento y suspensión de actividades acaecido producto del Coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19), que llevó al Ejecutivo Nacional a promulgar diversos decretos de alarma para atender la emergencia sanitaria, dentro de los cuales están los siguientes:
Decreto No. 4.198, de fecha 13 de marzo del año 2020, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.519, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), en los siguientes términos:
Artículo 1º. Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.
OCTAVA. Este decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.
En igual medida, en fecha 23 de marzo del mismo año se dictó el Decreto No. 4.169, publicado en Gaceta Oficina No. 6.522, por medio del cual se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos destinados a vivienda principal, en los siguientes términos:
Artículo 1°. Se suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.
Del contenido del Decreto parcialmente transcrito, se desprende el lapso de suspensión del pago de los cánones de arrendamiento a favor de los arrendatarios y arrendatarias, con el propósito de mitigar los efectos negativos en la situación económica de los mismos, producto del Coronavirus (COVID-19), por un periodo de seis meses, entendiéndose hasta el 1° de septiembre del año 2020. No obstante, en fecha 2 de septiembre del mismo año, se dictó el Decreto No. 4.279, publicado en Gaceta Oficial No. 41.956, mediante el cual se suspendió nuevamente, por un lapso de seis meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, quedando el mismo suspendido hasta el 2 de marzo del año 2021.
Por último, en fecha 7 de abril del año 2021, se dictó el Decreto No. 4.577, mediante la Gaceta Oficial No. 42.101, que igualmente suspendió por un lapso de seis meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, quedando el mismo suspendido hasta el 7 de octubre del año 2021, siendo este el último Decreto dictado en materia de suspensión del pago de los cánones de arrendamiento.
En este sentido, incluso cuando la demandada se excepcionó en el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento en la promulgación de los distintos decretos de emergencia económica, los cuales suspendieron la exigencia del pago de los mismos desde el 23 de marzo del año 2020, hasta el 7 de octubre del 2021, motivado a la evidente emergencia que vivía el país producto del Coronavirus (COVID-19), no puede pasar por alto quien decide, que la suscripción del contrato cuyo incumplimiento alegó la demandante, data del 31 de mayo del año 2022, entiéndase siete meses después de levantada la suspensión referida en los mencionados decretos. Así las cosas, ello no era óbice para que el arrendatario realizara los pagos correspondientes en la fecha y forma acordada en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de mayo del año 2022. Así se decide.
Por otra parte, incluso cuando la demandada alegó que el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento era producto de la emergencia que vivía el país producto del Coronavirus (COVID-19), también alegó estar solvente con todos los pagos correspondientes a la relación arrendaticia, tales como cánones de arrendamiento y pago de los servicios inherentes al inmueble. Así las cosas, resultado ajustado a derecho traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la carga y apreciación de la prueba, el cual prescribe lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Así las cosas, al haber -la demandada- alegado su solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, así como de los servicios inherentes al inmueble, correspondía a ésta probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Sin embargo, del acervo probatorio aportado por las partes en el devenir del presente juicio, así como los alegatos expuestos en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de junio del presente año, puede observar este Jurisdicente que efectivamente la parte demandada realizó pagos continuos por concepto de canon de arrendamiento a la demandante. No obstante, se debe verificar si dichos pagos realizados, cumplen con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento suscrito, en cuanto al monto acordado, forma de pago y oportunidad.
En este sentido, se debe tener presente que el canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito en fecha 31 de mayo del año 2022, fue por la cantidad de ochocientos siete dólares de los Estados Unidos de América (USD 807,00), o su equivalente en bolívares. Tomando en cuenta que el contrato tenía una vigencia de un año, se puede establecer que la demandada una vez llegado el término del mismo, debía haber pagado, únicamente por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD 9.684,00) o su equivalente en Bolívares.
De una operación aritmética básica (suma) de los comprobantes de pagos, facturas e impresiones de dinero en efectivo, que se encuentran consignados a los autos, a partir de la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, incluso aquellas con fecha posterior al vencimiento del mismo, se puede observar que la demandada realizó pagos por un total de cuatro mil cuatrocientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.427,00), suma que representa menos de la mitad de la cantidad que debió pagar la demandada por concepto de canon de arrendamiento, por el contrato suscrito. Aunado a eso, de las facturas sumadas, aun cuando fueron suscritas dentro de la fecha de vigencia del contrato, de la descripción de las mismas se puede leer que correspondían al pago de meses anteriores, que no se corresponden con la vigencia del contrato.
Como corolario, verificado que la demandada, incluso cuando realizó pagos continuos a la demandante, no cumplió con los pagos por concepto de canon de arrendamiento en cuanto al monto acordado, forma de pago y oportunidad. Concatenado con sus propios alegatos, expuestos en el desarrollo de la audiencia de juicio, en la cual reconoció que el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento era producto del Coronavirus (COVID-19), lo cual fue previamente resuelto por este Jurisdiciente, no queda lugar a dudas para quien decide, que la demandada no cumplió con la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 31 de mayo del año 2022, así como con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Encontrándose la misma inmersa en la causal de desalojo contemplada en el literal “a” del artículo 40 del referido Decreto. Así se establece.
Con relación a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de mayo de 2022, basado en que la demandante no notificó a la demandada del término del contrato ni del inicio de la prórroga legal, es propicio traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 993, del 1° de agosto de 2014 (caso: Hola Modas), la cual fue reiterado posteriormente en la decisión No. 1534, del 12 de noviembre de 2014 (caso: Juan Martín Alegría), fijando que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada. Estableciendo la referida sentencia lo siguiente:
… En efecto, estima esta Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil.
Por otra parte, considera esta Sala que el fallo objeto de revisión no incurrió en violación constitucional alguna cuando consideró que la arrendataria debía entregar el inmueble, con arreglo al principio de autonomía de voluntad de las partes, pues ello tiene su fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley (Vid. José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto (Vid. artículo 1.315 del Código Civil), por tanto, resultan inconsistentes los argumentos de la solicitante de la revisión en este sentido.
En lo que atañe al argumento de la solicitante, acerca de la subversión procedimental ocurrida al admitirse la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pues a su juicio la actora debió intentar la acción de desalojo al convertirse el contrato a tiempo indeterminado, considera esta Sala que tal argumento es improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma.
Cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la sociedad mercantil Hola Modas, C.A., el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem. …
Con relación a la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento, es importante señalar que la misma consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En concordancia con la decisión previamente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador que no se puede tergiversar el contenido de los artículo 26 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al suponer la demandada que el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente y por tiempo indeterminado, por el simple hecho de no recibir notificación de vencimiento del contrato o de inicio de la prórroga legal, ya que del contenido de la cláusula tercera del referido contrato, se puede leer taxativamente lo siguiente:
TERCERA: DURACIÓN. La duración de EL CONTRATO es de UN (01) AÑO, contado a partir del primero de junio de dos mil veintidós (01-06-2022), independientemente que EL CONTRATO sea suscrito con anterioridad o posterioridad a tal fecha, a cuyo vencimiento se considerará terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al respecto, a menos que las partes, con treinta (30) días antelación al vencimiento de EL CONTRATO, conviniesen en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar necesariamente por escrito, por lo que LA ARRENDATARIA queda notificada que EL CONTRATO, en omisión de prórroga contractual suscrita, vence el día treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31-05-2023). No obstante lo anterior, si al vencimiento del término contractual, LA ARRENDATARIA continuare ocupando EL INMUEBLE, sin que EL CONTRATO se haya prorrogado por escrito, es entendido que ello constituye una manifestación de voluntad de LA ARRENDATARIA de hacer uso de la prórroga legal por el tiempo que le corresponda, a tenor de lo consagrado en el artículo 26 la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, caso en el cual, aplica el incremento del canon mensual de arrendamiento establecido en la cláusula precedente, quedando establecido que vencida la prórroga legal LA ARRENDATARIA deberá hacer a LA ARRENDADORA entrega de EL INMUEBLE en las condiciones establecidas en la ley y en EL CONTRATO. En razón de lo convenido en esta cláusula, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción. Sin embargo, si LA ARRENDATARIA decidiere rescindir del contrato de arrendamiento por cualquier causa imputable a ella, y decide desalojar el local antes del tiempo estipulado de permanencia en este contrato, queda obligada a pagar los meses restantes hasta la culminación del mismo. (Resaltado del Juzgado)
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, concatenado con el contenido de la cláusula transcrita, puede establecer este Juzgador que, contrario a lo alegado por la demandada, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de mayo de 2022, venció el día 31 de mayo de 2023, sin que bajo condición alguna haya existido la tácita reconducción del mismo, quedando de esta manera resuelto el segundo hecho controvertido fijado en el presente juicio. Así se establece.
No obstante, la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, pidió que el Tribunal se pronunciara respecto a su derecho de prórroga legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 25. Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: (…)
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. (Resaltado del Juzgado)
En este sentido, del contenido de los preceptos legales previamente citados, puede inferirse en primer lugar, el derecho preferente que posee que el arrendatario de mantener la relación arrendaticia, al momento vencimiento del contrato, siempre que el mismo se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, y haya cumplido cabalmente las obligaciones derivadas del contrato y las leyes. En segundo lugar, se establece el derecho de prorroga legal a favor del arrendatario al vencimiento de aquellos contratos de arrendamiento con plazo de seis meses o más. Prórroga legal que será de conformidad con las mismas condiciones, estipulaciones y actualización del canon de arrendamiento, acordado en el contrato suscrito por las partes.
Así las cosas, incluso cuando es un hecho convenido por ambas partes que la presente relación arrendaticia data del 2014, y que correspondería al arrendatario un derecho de prórroga legal de tres (3) años, los cuales comenzaron a computarse a partir del 1° de junio del año 2023. No es menos cierto que la demandada, en el transcurso del presente juicio, no logró probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose la misma inmersa en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Motivo por el cual sería totalmente contrario a derecho y un claro perjuicio económico en contra de la demandante, que este Juzgado consienta la posesión del bien inmueble objeto del presente juicio, a favor de la demandada, sociedad mercantil Inversiones El Toldo Amarillo A.O. C.A., ampliamente identificada. Así se establece.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el abogado Dilla Saab Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAGUARAMO, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de mayo de 1970, bajo el No. 2.297. Posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el No. 18, Tomo 14-A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TOLDO AMARILLO A.O, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre del año 2016, bajo el No. 40, Tomo 326-A.
SEGUNDO: Se ACUERDA el DESALOJO del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, del Centro Comercial Chaguaramo, No. cívico 98-27, ubicado en la avenida Diaz Moreno entre calles Páez y Comercio de la parroquia El Socorro, municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de (322,55 m²). Como corolario, se ORDENA al ciudadano Oussama Yasser Harb, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-22.208.476, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TOLDO AMARILLO A.O, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre del año 2016, bajo el No. 40, Tomo 326-A, a entregar libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación en que recibió, el bien inmueble previamente identificado.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado completamente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 2 de julio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de treinta y siete (37) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.211-II
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