En fecha 17 de enero de 2023, fue presentado el escrito libelar por el ciudadano MÁXIMO ARNALDO CERVERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.551.871, debidamente asistido por los abogados Oswaldo S. Colmenárez y Edgar R. Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.961 y 172.745, respectivamente, con motivo de la demanda por Daños y Perjuicios Derivados por Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano MARIO ISIDRO CARVAJAL DELGADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
E-81.423.574 y la sociedad mercantil EXPRESOS PEGAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 50, Tomo 108-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 26.878.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del desistimiento presentado en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

I
En fecha 3 de febrero de 2023, el ciudadano Máximo Arnaldo Cervera Noguera, asistido por los abogados Oswaldo S. Colmenárez y Edgar R. Marcano, todos plenamente identificados, presentó escrito de reforma de la demanda, según se evidencia desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el cincuenta (50) de la presente pieza principal.
Verificada la reforma de la demanda, este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2023, admitió la demanda, libró compulsas y abrió cuaderno de medidas, según consta en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la referida pieza principal.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que citó a los ciudadanos José Ferreira Agrela y Ricardo Manuel Agrela, en sus condiciones de vicepresidente y presidente de la sociedad mercantil Expresos Pegamar, C.A., respectivamente. Asimismo, el 10 de noviembre de 2023, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano Joao Batista De Caires, accionista de dicha sociedad comercial y en fecha 30 de mayo de 2024, de haber sido infructuosa la citación del ciudadano Mario Isidro Carvajal Delgado, todo según diligencias contenidas en los folios cincuenta y ocho (58), sesenta (60), sesenta y ocho (68) y setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal.
En fecha 27 de junio de 2024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria que corre desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el noventa y uno (91), repuso la causa al estado de nueva citación de los codemandados, dejando sin efectos las practicadas y suspendió la causa hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de los mismos.
Seguidamente, en fecha 5 de noviembre de 2024, la parte demandante otorgó Poder apud acta a los abogados Sandra Brett Castillo, Richard Antonio Zambrano Chirinos y Guillermo Antonio Padrón Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.131, 230.708 y 246.142, respectivamente, como se evidencia en el folio noventa y dos (92) de la presente pieza principal.
El 25 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito contenido en el folio noventa y cuatro (94), desistió del procedimiento.


II
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandante a través de escrito de fecha 25 de junio de 2025, manifestó lo siguiente:
(...) Por medio del presente escrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado antes identificado, manifiesto su firme e inequívoca voluntad de DESISTIR del procedimiento en la demanda interpuesta. En consecuencia, solicito a este [d]igno Tribunal que, previa la verificación de los extremos de ley, se sirva dictar el pronunciamiento que declare CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (…)
III
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Daños y Perjuicios Derivados por Accidente de Tránsito, fue intentada con fundamento en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio, debe tomarse en cuenta el domicilio de quien figura como sujeto pasivo en la relación procesal. En la presente controversia, se desprende del escrito libelar que el demandante estableció como domicilio del codemandado Mario Isidro Carvajal Delgado, la siguiente dirección: Barrio La Concordia, calle San Juan, municipio Valencia, estado Carabobo y con respecto a la sociedad mercantil Expresos Pegamar, C.A., se evidencia que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo. En consecuencia, al verificarse de lo expuesto que los codemandados tienen su domicilio en el estado Carabobo; este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto el artículo 1 de la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)
Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la providencia administrativa SNAT/2021/000023, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.100, de fecha 6 de abril de 2021, reajustó el valor de la unidad tributaria de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Cabe destacar que dicho valor, se redujo a veinte céntimos de bolívar (Bs. 0,20), a consecuencia de la reconversión monetaria dictada mediante Decreto No. 4.553, de fecha 6 de agosto 2021 y publicada en Gaceta Oficial
No. 42.185, de fecha 1 de octubre 2021. Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de veintinueve mil quinientos veintisiete con cero céntimos de dólar de los Estados Unidos de América
(USD 29.527,00) o su equivalente en bolívares, vale decir, quinientos ochenta mil quinientos con ochenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 580.500,82), cantidad que al ser dividida con el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda -Bs. 0,20-, excede la cantidad de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T), por lo que, este Juzgador reconoce su competencia por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.

IV
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y de no continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En atención a lo antes citado, este Tribunal estima prudente destacar que el desistimiento es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, a través de la cual abandona el procedimiento o acción iniciada, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nro. 2005-000751, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Aunado a esto, el doctrinario Arístides Rangel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, dispuso lo siguiente:
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. (p. 367).
Ahora bien, en materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, dicho acto se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, donde se prevé que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Con relación a la capacidad subjetiva, el artículo 136 de la ley adjetiva civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: 1) Tener capacidad o estar facultado para transar y 2) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Así las cosas, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 25 de junio de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante escrito que riela en el folio noventa y cuatro (94) de la presente pieza principal, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento en el juicio signado con el número de expediente 26.878. En tal sentido, visto que en la presente causa no se ha dado contestación a la demanda; que el desistimiento planteado es en materia disponible y que no se encuentra involucrado algún derecho de estricto orden público. Como corolario, verificado el cumplimiento de todos los extremos de ley para que prospere lo solicitado por dicha representación, procede este Juzgador a homologar el desistimiento planteado. Así se establece.
V
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado Richard Zambrano, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 230.708, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MÁXIMO ARNALDO CERVERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.551.871. En consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se extingue la instancia según lo previsto en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 26.878-IV