En fecha 20 de marzo de 2024, fue presentado escrito libelar por la ciudadana YUSENIL JOSEFINA BRICEÑO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.193.101, asistida en este acto por la abogada María Martina Salas Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084, con motivo de Divorcio, en contra del ciudadano FENIS JOHAN VARGAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-15.007.367. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida en la misma fecha. Seguidamente, en fecha 8 de julio de 2024, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para continuar conociendo la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 2 agosto de 2024, previa distribución, correspondió conocer la presente causa por este Tribunal, asignándole el número de expediente Nº 27.147; declarándose el mismo, a través de sentencia interlocutoria, de fecha 9 de agosto de 2024, competente por la materia para continuar conociendo la presente demanda.
I
En fecha 25 de noviembre de 2024, mediante auto de este Tribunal, se ordenó librar oficios a la Dirección de la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Sede Central (Caracas) y Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que suministraran los movimientos migratorios y cambio de residencia que pudiera presentar la parte demandada, plenamente identificada. En la misma fecha se libraron oficios.
En fecha 16 de diciembre de 2024, por la parte demandante, se recibió escrito consignando número telefónico y solicitando se deje sin efecto el oficio dirigido al SAIME.
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2025, este Tribunal, mediante auto que riela en el folio treinta y dos (32), acordó dejar sin efectos los oficios librados en fecha 25 de noviembre de 2024. En el mismo auto y fecha se libró compulsa de citación.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede constatar que desde el auto emitido por este Tribunal de fecha 13 de enero de 2025, en el cual se libró compulsa de citación, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, configurándose de esta manera la perención breve establecida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales previamente citados, este Juzgador determinó que, la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el artículo 267 numeral 1°, referente a la citación de la parte demandada, por cuanto estaba en el deber de impulsarla una vez admitida la demanda, lo cual hasta la presente fecha no ocurrió. En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente juicio operó la perención breve de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 16 de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de tres (3) páginas, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.197
PLRP/ N.A
|