En fecha 18 de julio de 2024, fue presentado escrito libelar por la ciudadana MERLY GRACIELA PINTO URBANO, titular de la cédula de identidad
V-13.105.222, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, titular de la cédula de identidad V-29.727.894, asistida por el abogado Jhosue Alejandro Reyes Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.158.953, con motivo de Desalojo, en contra de la ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.754.599. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el
N° 27.186.
I
En fecha 5 de agosto de 2024, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 7 de agosto de 2024, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, el cual consta de cuatro (4) folios útiles, sin anexos, tal como se aprecia desde el folio veintiuno (21) hasta el folio (24) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2024, este Tribunal dictó auto de admisión de la reforma de la demanda, según se evidencia en auto que corre inserto en el folio veinticinco (25) de la primera pieza principal.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede constatar que desde la fecha de la admisión de la presente demanda, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, configurándose de esta manera la perención breve establecida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
II
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Con base a los criterios legales y jurisprudenciales previamente citados, este Juzgador determinó que, la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el artículo 267 numeral 1°, referente a la citación de la parte demandada, por cuanto estaba en el deber de impulsarla una vez admitida la demanda, lo cual hasta la presente fecha no ocurrió. En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente juicio operó la perención breve de la instancia. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de tres (3) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.186
PLRP/ WA