Visto el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2025, por el abogado en ejercicio Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pastas de León C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 04-A, con RIF J-30924234-2, contentivo de solicitud de revocatoria del auto de fecha 9 de julio de 2025, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Verificadas las actas procesales, se observó que en fecha 23 de febrero de 2024, se recibió escrito de contestación a la reconvención admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, inserto en el folio doscientos sesenta (260) de la primera pieza principal, mediante el cual se delató fraude procesal, como se evidencia desde los folios doscientos setenta y uno (271) hasta el doscientos noventa y ocho (298) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2024, este Tribunal ordenó suspender la presente causa, hasta la resolución de la incidencia de fraude procesal. Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria pronunciándose respecto al fraude procesal y ordenando notificar a las partes de la mencionada sentencia, por lo que en fecha 6 de junio de 2024, quedaron debidamente notificadas las partes de la resolución de la incidencia de fraude procesal; transcurriendo el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer los recursos de ley.
El 17 de junio de 2025, se venció el lapso para ejercer los recursos contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2025, quedando definitivamente firme la decisión respecto al fraude procesal y resuelta la incidencia planteada.
En fecha 9 de julio de 2025, se dictó auto estableciendo un cómputo de los días de despacho omitiéndose contabilizar los días de despacho para ejercer los recursos de ley, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2025. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
En virtud del recorrido procesal previamente realizado, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada RC.000384 de fecha 3 de agosto de 2018, respecto al procedimiento ante una delación de fraude procesal, que es a tenor de lo siguiente:
Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
Asimismo, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

De lo anterior, se desprende que una vez delatado el fraude procesal debe procederse de conformidad con el artículo 607 del Código adjetivo ya mencionado, que impone al Juez del deber de pronunciarse en el mismo día sobre lo planteado, todo ello en resguardo a una tutela judicial efectiva y al debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. En tal sentido, en resguardo al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso para ejercer el recurso, de considerarlo necesario alguna de las partes o ambas; en caso contrario el proceso continuará su curso.
Ahora bien, se observa que pudiese ocasionarse un gravamen en el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse computado (11) días de despacho, en el cual este Tribunal no se pronunció sobre el fraude procesal delatado, por causas no imputables a las partes, aunado a que se omitió computar los cinco (5) días que tienen las partes para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2025, que se pronunció respecto al fraude procesal, en tal sentido, el Juez en su carácter de director del proceso debe impulsarlo hasta su conclusión, siendo garantista de los principios constitucionales, sin preferencias ni desigualdades, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15: Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En este mismo sentido, es de aplicación en este caso el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en el que estableció que el órgano jurisdiccional puede revocar o anular los actos procesales que erróneamente haya dictado en contravención de derechos constitucionales de las partes o de terceros y del orden público:
(…) se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.


En efecto, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen reglas para permitirle al Juez revocar un auto, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, encontrándose legitimado para revocar su propia sentencia o auto al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que pudiese causar un daño y en consecuencia, transgredir normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata y directa de la Constitución.
Criterio este ratificado por la Sala de Casación Civil, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, estableciendo lo siguiente:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

Conforme a la jurisprudencia que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
En consecuencia, este Tribunal omitió computar los cinco (5) días de despacho, que tuvieron las partes para ejercer el recurso de apelación en el auto de fecha 9 de julio de 2025, inserto en el folio veintidós (22) de la segunda pieza principal, aunado a ello se computó un lapso de once (11) días de despacho, de quince (15) días para promover pruebas, por una omisión del Tribunal, no imputable a las partes al no haberse pronunciado, sobre la reglamentación del fraude procesal alegado el mismo día que se delató conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, creando inseguridad jurídica en el presente juicio, lo cual puede ir en contravención al Debido Proceso y a la efectividad de la Tutela Judicial, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario, este Tribunal con la finalidad de crear seguridad jurídica, garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y una tutela judicial efectiva con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la intensión de conducir debidamente el proceso garantizando el acceso a la justicia de forma igualitaria y el resguardo de las garantías constitucionales, se deja sin efecto el auto de fecha 9 de julio de 2025, inserto en el folio veintidós (22) de la segunda pieza principal y se ordena computar los quince (15) días de promoción de pruebas, a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho que tuvieron las partes para ejercer los recursos de ley, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2025, que resolvió la incidencia de fraude procesal, todo ello a fin de garantizar los principios de Seguridad Jurídica, Claridad Procesal, Economía Procesal, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Así se decide.
En tal sentido, se deja incólume las actuaciones previas al auto de fecha 9 de julio de 2025, inserto en el folio veintidós (22) de la segunda pieza principal y las actuaciones posteriores al mismo, transcurriendo el lapso de promoción de pruebas de la siguiente manera: Junio de 2025, miércoles 18, viernes 20, lunes 23, miércoles 25, viernes 27, lunes 30; julio de 2025, martes 1, miércoles 2, viernes 4, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16. Encontrándose la presente causa en la etapa de agregar los escritos de promoción de pruebas, para proceder de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: Se deja SIN EFECTO el auto de fecha 9 de julio de 2025, inserto en el folio veintidós (22) de la segunda pieza principal, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena computar los quince (15) días de promoción de pruebas, a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho que tienen las partes para ejercer los recursos de ley, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2025, que resolvió la incidencia de fraude procesal.
TERCERO: Se deja incólume las actuaciones previas al auto de fecha 9 de julio de 2025, inserto en el folio veintidós (22) de la segunda pieza principal y las actuaciones posteriores al mismo, transcurriendo el lapso de promoción de pruebas de la siguiente manera: Junio de 2025, miércoles 18, viernes 20, lunes 23, miércoles 25, viernes 27, lunes 30; julio de 2025, martes 1, miércoles 2, viernes 4, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16. Asimismo, agréguese escrito de promoción de pruebas y procédase de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.954.
PLRP/V.