En fecha 28 de abril de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la abogada en ejercicio Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones SUBCERCA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 27, Tomo 27-A, en fecha 17 de abril del año 2000, con motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MICHELLE PAN, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el No. 6, Tomo 77-A, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el
No. 27.342.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones realizadas en el presente juicio:
I
En fecha 5 de mayo del presente año, fue admitida la demanda, librándose decreto de intimación en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Michelle Pan, C.A., plenamente identificada. De seguida, en fecha 23 de mayo del presente año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado válidamente al ciudadano Luis Alberto Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.828.139, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Michelle Pan, C.A.
En fecha 27 de junio de 2025, compareció la abogada Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, en vista a la falta de oposición de la parte intimada.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo previamente citado que las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor, salvo elección del mismo. En el presente juicio, del contenido del anexo marcado con la letra “D”, consignado en original, el cual corre inserto en el folio 34 de la pieza principal, se puede leer textualmente al final del instrumento lo siguiente: “Para los efectos de la presente, se elige como domicilio único y excluyente la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la apoderada judicial de parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de seis mil ciento cincuenta y tres dólares estadounidenses con veinte centavos (USD 6.153,20) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
III
La apoderada judicial de demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria en los siguientes hechos narrados:
“… Mi representada es una sociedad dedicada a la fabricación y comercialización de embutidos, jamones y derivados de la carne y el cerdo, cuyo asiento principal se encuentra en (…) San Diego, Estado Carabobo. Pues en el ámbito de esa relación comercial vendió a crédito a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MICHELLE PAN, C.A. RIF-No. J-299823210, una cantidad importante de productos, soportados en facturas que se describen con el apoyo documental marcado “C1” y “C2”, (…) Lo cierto, es que la deudora PANADERÍA Y PASTELERÍA MICHELLE PAN, C.A. por conducto de su representante legal, el ciudadano LUIS ALBERTO TERAN (sic) (…) se comprometió el 09 de mayo del 2024 a pagar quincenalmente a partir de esa misma fecha, cuotas de DOSCIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (200 USD), hasta cancelar la totalidad de la deuda con mi representada, tal como lo sostuvo en el documento que acompaño marcado “D”, que describe al detalle los seriales de las facturas con su contenido dinerario. El saldo insoluto que debe PANADERIA MICHELLE PAN, C.A. a mi representada, al momento de presentar esta demanda, alcanza a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESETAN Y NUEVE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD 4.769,93) equivalente según la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 466.689,95) más los accesorios generados por la morosidad y la cobranza …”
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 23 de mayo de 2025, el Alguacil de este Juzgado intimó válidamente al ciudadano Luis Alberto Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.828.139, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Michelle Pan, C.A; transcurriendo entonces, desde el día 26 de mayo de 2025, hasta el día 11 de junio del presente año, ambos inclusive, el lapso de diez días de despacho que tiene el intimado para formular formal oposición al decreto de intimación librado o proceder al pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas del presente expediente, cumplimiento voluntario u oposición alguna al decreto intimatorio librado en fecha 5 de mayo de 2025. En consecuencia, este Juzgador en estricta aplicación a lo establecido en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada …”, declara firme el decreto de intimación librado en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Michelle Pan, C.A., ampliamente identificada, en fecha 5 de mayo de 2025. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, intentada por la abogada Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones SUBCERCA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 27, Tomo 27-A, en fecha 17 de abril del año 2000, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MICHELLE PAN, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el No. 6, Tomo 77-A.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de cuatro mil setecientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos (USD. 4.769,93), por concepto del monto total de la deuda.
TERCERO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos (USD 190,79), por concepto de interés legal calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 15 de diciembre de 2023, hasta el 5 de mayo de 2025, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el 6 de mayo de 2025, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios.
CUARTO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de mil ciento noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos (USD. 1.192,48), por concepto de honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 16 días del mes de julio del año 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.342-II
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