En atención al escrito presentado por el abogado Gabriel B. Fernández Báez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoanna de Jesús Silva Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.354, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la abogada Dolandra Flette de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano José Alberto Morillo Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.703.331, este Juzgado procede hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano José Alberto Morillo Yánez, previamente identificado, específicamente sobre las pruebas documentales señaladas en los puntos tres, cuatro, cinco y seis, del escrito de promoción de pruebas, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
II
Como corolario, se procede a verificar si las pruebas sobre las cuales la representación judicial de la ciudadana Yoanna de Jesús Silva Flores -previamente identificada- presentó formal oposición, son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición propuesta sobre la prueba documental que corre inserta del folio 6 al 15, de la primera pieza principal, observa este Jurisdicente que la misma trata de un documento de propiedad de un bien inmueble, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo del año 2007, bajo el No. 2, Pto 1°, Tomo 21, folios 1 al 9. Así las cosas, en el entendido que el presente juicio trata sobre un Reconocimiento de Unión Estable de Hecho y no sobre a quien corresponde la propiedad del referido inmueble, considera quien decide que la presente prueba documental es impertinente para la resolución del presente juicio, razón que motiva a este Jurisdicente a declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se decide.
Con relación a la oposición propuesta sobre las pruebas documentales que corren insertas del folio 16 al 32, de la primera pieza principal, observa este Jurisdicente que las mismas tratan de recibos emitidos por la sociedad mercantil Teica-Central, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio del 2004, bajo el No. 48, Tomo 57-A, mediante los cuales se pretende dejar constancia de los pagos realizados por el ciudadano José Alberto Morillo Yánez, previamente identificado. Sin embargo, no consta en las actas procesales que conforman el presente juicio específicamente del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandante haya promovido la prueba testimonial del representante de la referida sociedad mercantil, con el propósito de ratificar las documentales, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, razón que motiva a este Jurisdicente a declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se decide.
Con relación a la oposición propuesta sobre las pruebas documentales que corren insertas del folio 33 al 42, de la primera pieza principal, se verificó que las mismas tratan de comprobantes de depósitos bancarios realizados por el ciudadano José Alberto Morillo Yánez, previamente identificado, a una cuenta bancaria propiedad de la sociedad mercantil Teica-Central, C.A., ya identificada. En este sentido, considera quien decide que la presente prueba documental podría contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, en estricto apego al contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se establece.
Con relación a la oposición propuesta sobre las fotografías que corren insertas del folio 43 al 47, de la primera pieza principal, considera quien decide que la presente prueba documental al estar íntimamente relacionada con la causa principal podría contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, en estricto apego al contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se establece.
Con relación a la oposición propuesta sobre las pruebas documentales que corren insertas en los folios 48 y 49, de la primera pieza principal, las cuales están comprendidas de copias fotostáticas simple de exámenes e informes médicos, realizados al ciudadano José Alberto Morillo Yánez, previamente identificado. Considera quien decide que las presentes pruebas documentales, no aportan elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, resultando las mismas impertinentes para la resolución del presente juicio. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a pruebas propuesta por el abogado Gabriel B. Fernández Báez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoanna de Jesús Silva Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.354.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta sobre las pruebas documentales que corren insertas en los folios 6 al 32, 48 y 49 de la presente pieza principal.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición propuesta sobre las pruebas documentales que corren insertas de los 33 al 47 de la presente pieza principal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 16 de julio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.269-II
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