En fecha 14 de julio de 2022, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana LIGIA ELENA LEAL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.432.864, asistida por el abogado Oscar Rolando Murcia Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 133.719, con motivo de Prescripción Adquisitiva, en contra del ciudadano CALICCHIA SANTO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
E-327.205. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándose entrada en fecha 19 de julio de 2022, quedando la misma signada bajo el N°26.774.
I
En fecha 28 de julio de 2022, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió diligencia de la parte demandante de autos, en la cual solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa, posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2022, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio abogado Pedro Luis Romero Pineda, según se evidencia en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la primera pieza principal.
En fecha 8 de noviembre de 2022, la parte demandante, mediante diligencia solicitó se ordenará la citación del demandado y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, tal como consta en el folio veintiuno (21) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2022, este Tribunal recibió diligencia por parte de la Alguacil, en la cual expone que la práctica de la citación no fue posible ya que la parte demandada no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora, según se evidencia en auto que riela en el folio veinticinco (25) de la primera pieza principal.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de autos mediante diligencia, en tal sentido, en fecha 21 de diciembre de 2022, este Tribunal se pronunció mediante auto y ordenó la publicación de los carteles de citación, según se evidencia en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza primera principal.
En fecha 2 de marzo de 2023, la parte demandante consignó los carteles de notificación publicados, en esta misma fecha, este Tribunal acordó agregarlos a los autos, tal como riela en el folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal instó a la parte demandante a gestionar lo conducente para la fijación del cartel y que consigne a los autos la certificación de gravámenes, posteriormente, en fecha 19 de julio de 2023, la parte demandante consignó la certificación de gravámenes del inmueble emitida por el Registrador. En esta misma fecha, este Tribunal acordó agregarlo a los autos, inserta en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal.
En fecha 28 de febrero de 2024, la parte demandante, mediante diligencia solicitó se designara defensor Ad Litem a la parte demandada, en consecuencia, en fecha 4 de marzo de 2024, este Tribunal acuerda designar como defensora judicial a la abogada María Teresa Borges Matute. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, según se evidencia en los folios del cuarenta y seis (46) hasta el cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2024, la parte demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la defensora Ad Litem, como consta en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza principal.
En fecha 19 de junio de 2024, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibido por la defensora Ad Litem, posteriormente, en fecha 21 de junio de 2024, la defensora judicial designada aceptó el cargo, tal como riela en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en la solicitud de notificación de la defensora Ad Litem de la parte demandada y consignación de emolumentos para la práctica de esta, siendo esta la última actuación procesal realizada; concluyendo que, desde el 20 de marzo de 2024, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal, respecto a la citación de la mencionada defensora judicial.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). -
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No.26.774-WA.
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