En fecha 17 de noviembre de 2022, fue presentado libelo de demanda ante el Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.853.347, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Bernal Barillas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.554, con motivo de Divorcio en contra de la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.880.159; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, la misma quedó signada con el expediente N° 26.843.
Correspondiendo en este estado del juicio decidir sobre el mérito de la causa, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
I
El 28 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda, librando edicto a cuantas personas tuviesen interés directo y manifiesto en la causa, así como boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El demandante en fecha 14 de diciembre de 2022, confirió Poder apud acta a los abogados Mariel Romero Lugo y Eduardo Bernal Barillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 128.390 y 67.554, respectivamente.
En tal sentido, 19 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En lo que respecta a la práctica de la citación de la parte demandada, el 12 de enero de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que resultó infructuosa.
Luego, previa solicitud de la representación judicial del demandante, en fecha 6 de febrero de 2023, este Tribunal libró oficio al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Migración, identificación y Extranjería (SAIME), Caracas, a fin de requerir los movimientos migratorios de la ciudadana Ángela Caro Vella, el cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal en la oficina respectiva. Dicha solicitud fue reiterada el 21 de junio de 2023, cuando se libró nuevo oficio dirigido a la misma oficina, ratificando el requerimiento y designándose como correo especial al apoderado judicial de la parte demandante.
En respuesta a la mencionada solicitud, el 6 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó resultas de la información requerida al Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con los movimientos migratorios de la ciudadana Ángela Caro de Contino, parte demandada; en los cuales se evidenciaba que para la fecha no se encontraba dentro del país. En consecuencia, previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada en fecha 11 de julio de 2023, siendo consignadas en autos las publicaciones del cartel de citación librado.
A falta de comparecencia de la demandada, el 7 de noviembre de 2023, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial a la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal, siendo designada a tal fin la abogada María Teresa Borges Matute, quien fue notificada y juramentada en su cargo.
Por consiguiente, el 20 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, lo cual fue acordado por este Tribunal, librándose compulsa a tal efecto. Siendo que, en fecha 22 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación efectiva de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
No obstante, el 10 de junio de 2024, compareció el abogado Miguel Antonio Parra Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 24.298, consignando instrumento Poder otorgado a su persona por la ciudadana Ángela Caro de Contino, parte demandada. En la misma fecha, se llevó a cabo la primera audiencia conciliatoria a la cual compareció el demandante y su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la demandada.
Posteriormente, el 25 de julio de 2024, se llevó a cabo la segunda audiencia conciliatoria a la cual no compareció la demandada por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno. Por su parte, el demandante y su apoderado judicial, insistieron en continuar con la demanda, por lo cual este Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente, al cual la parte demandada no hizo acto de presencia.
En tal sentido, el demandante compareció ante este Tribunal el 7 de agosto de 2024 y presentó diligencia insistiendo en la demanda. Por consiguiente, continuando la causa de pleno derecho por el procedimiento ordinario, el 25 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de septiembre de 2024. Dichos escritos fueron agregados en autos en fecha 1 de octubre de 2024, siendo notificadas las partes. De modo que, el 27 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó autos de admisión de las pruebas promovidas, siendo notificadas las partes en juicio.
Por último, la representación judicial del demandante presentó escrito de informes en fecha 9 de abril de 2025.
Del recorrido procesal previo se evidencia que, conforme a lo previsto en el Capítulo VII del Título IV del Código Civil, corresponde en el presente estado del juicio dictar sentencia definitiva sobre los hechos y fundamento de derecho invocados por las partes.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia; al respecto se observa que, la presente demanda con motivo de divorcio, fue intentada con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por el territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se observa del escrito libelar que el último domicilio conyugal de los ciudadanos Nicolo Contino Marra y Ángela Caro Vella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.853.347 y V-9.880.159, respectivamente, corresponde a la urbanización Altos de Guataparo, calle Valencia, quinta Ángela, casa signada con el N° 119-21, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, lo cual fue afirmado por la demandada Ángela Caro de Contino en el instrumento Poder conferido en el extranjero a su apoderado judicial. Asimismo, cabe señalar que, por cuanto la demandada tiene su residencia habitual y actual en la República de Italia, conforme a lo previsto en los artículos 11, 12 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge demandante, que en el presente juicio, corresponde a la jurisdicción del estado Carabobo, Venezuela. Por todo lo anterior, este Juzgador, verifica su competencia territorial para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la presente demanda de divorcio se refiere a los estados civiles en que se encuentran las personas naturales, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”; este tipo de demandas no se pueden cuantificar, a los efectos de su estimación por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara plenamente competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir el presente juicio. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa resulta menester el análisis de lo alegado por las partes en el proceso y en este sentido se observa que, el ciudadano Nicolo Contino Marra, asistido por el abogado Eduardo Bernal Barillas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.554, planteó en su escrito libelar que riela inserto desde el folio uno (1) al tres (3) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
Es el caso ciudadano [J]uez, que en fecha veinte (20) de septiembre de 1.9[6]7 contraje matrimonio civil con la ciudadana ANGELA CARO VELLA[,] de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N: V-9.880.159[,] de profesión oficio del hogar por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo[,] tal y como consta en la copia fotostática del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.
Una vez casados, fijamos nuestro domicilio en la ciudad de Caracas. Posteriormente cambiamos nuestro domicilio a la ciudad de Valencia[,] Estado Carabobo, en distintos lugares, siendo el último de ellos en la Urbanización “Altos de Guataparo”, [c]alle Valencia, [q]uinta Angela, signada con No 119-21, de la [p]arroquia San José, del [m]unicipio Valencia del [e]stado Carabobo, lugar en donde inicialmente cada uno cumplía con los deberes señalados en el Código Civil, como son: vivir juntos, asistirnos mutuamente, guardarnos fidelidad y contribuir en la medida de nuestras posibilidades al cuidado y mantenimiento del hogar común. De dicha unión se procrearon tres (3) hijos, hoy todos mayores de edad.
Con el transcurrir de los años, producto de la dinámica propia de convivencia marital, comenzamos con mayor periodicidad y agudeza a partir del mes de [e]nero del año 2.000 a tener importantes desavenencias en la convivencia que superaban con creces simples discusiones o diferencias de opinión, que fueron abriendo paulatinamente una brecha de insalvables diferencias, alterando y modificando lo que en principio modeló la unión matrimonial con paz, respeto, asistencia y armonía en el cumplimiento de los deberes maritales[,] a causa de un reiterado comportamiento orientado a proferirme improperios y ofensas cada vez más subidos de tono que atentaban contra mi dignidad como ser humano.
En razón de la problemática surgida a causa de las frecuentes peleas decidimos para el mes de marzo del año 2.000 de mutuo acuerdo separarnos de hecho, ocupando cada uno parte de la casa que nos servía de domicilio conyugal, en principio[,] cumpliendo con el deber de contribuir con el mantenimiento del hogar común, lo que no impidió [que] continuarán las peleas y ofensas hacia mí persona[,] que se fue traduciendo paulatina y conjuntamente por parte de mi cónyuge en el incumplimiento de sus correspondientes deberes de asistencia y contribución al hogar común, lo que constituye sin duda un decurso de los primeros meses del año 2.000[,] siendo continuas y repetidas las circunstancias narradas se logró colmar mi paciencia, viéndome en la necesidad, en respeto a mi dignidad de no soportar más la situación, optando el día Quince (15) de mayo del año 2.000 por mudarme del hogar común, circunstancia de separación con mi cónyuge que ha permanecido así por más de veinte (20) años (…)
Honorable [J]uez, (…) en mérito de las antes consideraciones acudo ante su competente autoridad en su nombre y representación para demandar, como en efecto lo hago[,] por divorcio a la ciudadana ANGELA CARO VELLA[,] de nacionalidad venezolana, titular de la c[é]dula de identidad N: V-9.880.159, por divorcio (sic) fundamentándome en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por “ABANDONO VOLUNTARIO” y “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES[”]...
Admitida la demanda de divorcio por las causales antes establecidas, este Juzgador emplazó a las partes para un acto conciliatorio, al cual compareció la demandante en la persona de su apoderado judicial y el demandado insistió en su demanda, siendo emplazadas para un segundo acto conciliatorio al cual no compareció la demandada por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno y el demandado insistió nuevamente en continuar con la demanda, siendo emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, conforme a lo previsto en los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, el día fijado para el acto de contestación de la demanda, la demandada no hizo acto de presencia, mientras que, el demandado compareció ante este Tribunal y presentó diligencia insistiendo en la demanda, por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 758 del mismo Código se tuvo por contradicha la demanda en todas sus partes, continuando la causa por el trámite del procedimiento ordinario.
En tal sentido, la litis quedó planteada de la siguiente manera: La existencia o no del abandono voluntario, así como excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges Nicolo Contino Marra y Ángela Caro Vella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.853.347 y V-9.880.159, respectivamente. Así se establece.
IV
Antes de la valoración de las pruebas, y en atención a lo alegado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, respecto al mérito favorable de los autos, este Juzgador atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00908 de fecha 27 de junio de 2002, expediente No. 01-0065). Es preciso indicar que, el mérito favorable de los autos no constituye en sí un medio probatorio, por cuanto el Juez está en el deber de aplicar siempre el principio de comunidad de la prueba, sin necesidad de alegación de parte. No obstante, dado que las partes lo que pretenden con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a las actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, se tendrá como como fundamento de derecho. Así se establece.
En este estado, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente.
Pruebas documentales:
Copia fotostática simple de acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Nicolo Contino Marra y Ángela Caro Vella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.853.347 y V-9.880.159, respectivamente, en fecha 20 de septiembre de 1967, ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo, que se encuentra inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo bajo el N° 280, Folio 8°, Tomo II, año 1967. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio cuatro (4) al nueve (9) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, las partes en juicio se encuentran unidos por un vínculo matrimonial desde el 20 de septiembre de 1967. Así se establece.
Copia fotostática en original de reporte de movimientos migratorios realizados por la ciudadana Ángela Caro de Contino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.880.159, emitido en fecha 15 de junio de 2023, por la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que riela inserto desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba evidencia que, la ciudadana Ángela Caro de Contino, parte demandada en el presente juicio, cónyuge del demandado, salió del país con destino Paris, Francia, el 27 de agosto de 2018, sin que se registrase a la fecha de su emisión retorno a la nación. Así se establece.
Copia fotostática en original de instrumento Poder otorgado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, en fecha 15 de junio de 2023, por la ciudadana Ángela Caro de Contino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.880.159, para su representación en juicio, a los abogados Miguel Antonio Parra Giménez, Miguel Andrés Parra Varela, Elvia Josefina Jurado Rojas y Erus Mercedes Castillo Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.298, 246.173, 24.511 y 11.154, en ese orden, registrado y autenticado bajo el N° 84, páginas 301, 302, 303 y 304, Tomo I, del Libro de Registro Poderes, Protestos y demás Actos llevados por esa oficina consular. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, la demandada Ángela Caro de Contino, tiene su actual residencia en la ciudad de Roma, República de Italia, por lo cual no compareció personalmente en juicio, sino mediante apoderado judicial. Así se establece.
Prueba testimonial:
Declaración de la ciudadana Ángela Coromoto Maldonado de Rivera, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad V-5.026.924, con domicilio en la urbanización Kerdell, bloque 3, entrada 2, piso 7, apartamento 7-04, sector Las Acacias, municipio Valencia, estado Carabobo, que fue recogida en acta que riela inserta en el folio noventa y nueve (99) de la primera pieza principal. Por cuanto, la mencionada testigo prestó juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir testimonio en juicio, su declaración es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. La mencionada testigo afirmó: a) Conocer a los ciudadanos Ángela Caro Vella y Nicolo Contino Marra, b) Tener conocimiento de su matrimonio y de sus hijos comunes, c) Que ella (Ángela Caro Vella) le contó que él (Nicolo Contino Marra) se había ido de la casa porque tenía otra pareja; d) Que en una oportunidad presenció un altercado entre los cónyuges con violencia verbal, e) Que la ciudadana Ángela Caro Vella partió a Italia hace aproximadamente 8 años por problemas de salud y actualmente reside en Roma. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en su declaración, fue conteste y no hubo contradicción en sus respuestas, mereciendo la ciudadana, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre. Así se establece.
Promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en juicio, la parte demandante presentó escrito de informe que riela inserto en los folios cien (100) y ciento uno (101) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Honorable [J]uez, nos encontramos ante la pretensión de mi patrocinado de extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ANGELA CONTINO VERA[,] suficientemente identificada en autos, fundado en las causales establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Trabada la litis, rechazada por defecto en la contestación y trajinado el debate probatorio, podrá el juzgador conseguir prueba suficiente en autos para declarar “CON LUGAR” la presente demanda extinguiendo el vínculo matrimonial. Para refrendar lo señalado, bastar[á] con valorar las resultas correspondientes a la diligencia procesal constituida por la solicitud de “Reporte de Movimientos Migratorios” de la demandada de autos[,] acordada bajo la presunción de que la misma se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional y practica consecuente de su citación a tenor de lo establecido en el art[í]culo 224 del Código de Procedimiento Civil. Las resultas permitieron probar que[,] la ciudadana ANGELA CONTINO VERA estuvo ausente del país en principio por más de un (01) año y siete (07) meses entre el día (20) de diciembre de 2006 y el (08) de agosto de 2008; posteriormente por espacio de (03) años y (02) meses entre el (22) de noviembre de 2014 y el (29) de enero de 2018; y finalmente, saliendo del territorio nacional el día (27) de agosto de 2018[,] para fijar su lugar de residencia definitiva en la ciudad de Roma Italia sin haber retornado a la presente fecha al país, vale decir, encontrándose ausente por más de seis (06) años al menos.
En tal sentido, resulta incontrovertible la configuración de la causal de “Abandono Voluntario” del hogar común de la demandada, que se traduce en el incumplimiento de su deber de socorro, protección y asistencia, hechos constitutivos que en principio están relevados de prueba en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N:446 de fecha quince (15) de mayo de 2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Díaz (…)
Tan cierto resulta lo apuntado y que ratifica su veracidad a los fines de ser adminiculado a las restantes probanzas, que se evidencia de autos que la demandada ANGELA CARO VELLA confirió por ante el Consulado General de Venezuela en Roma Italia en fecha (15) de junio de 2023[,] poder judicial a profesionales del derecho a los fines de ejercer su representación en el presente proceso señalando a Roma Italia como su lugar de tránsito, empero que adminiculado al movimiento migratorio se infiere que fij[ó] la demandada como su lugar de residencia hace más de seis (06)) años en la ciudad de Roma Italia[,] lo que de conformidad con las previsiones estatuidas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Derecho Internacional Privado la configura como su domicilio permanente.
(…)
A todo evento ciudadano [J]uez, amén de las causales invocadas, en atención a la conducta procesal observada por las partes, se hace evidente la necesidad de disolver el v[í]nculo matrimonial como una solución a las partes en litigio...
V
Una vez fijado el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Jurisdicente a explanar los fundamentos para su decisión en la presente causa de divorcio, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Sobre el matrimonio, el autor patrio Raúl Sanojo Bianco (2001) en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expresó:
(…) el matrimonio es la base fundamental del Derecho de Familia; puesto que la mayoría de las relaciones jurídicas que constituyen esta rama del Derecho, están fundadas o derivan en una u otra forma del vínculo matrimonial; y si bien es cierto que existen situaciones especiales (concubinato, por ejemplo), que el Derecho de Familia no puede ignorar, éstas se encuentran en un orden inferior y en todo caso asimiladas a las relaciones jurídicas que el matrimonio genera. (p. 88)
De modo que, el matrimonio constituye la base de numerosas relaciones jurídicas. Sin embargo, existen diversas situaciones que afectan la institución del matrimonio en su vida jurídica, ya sea, en razón de que se declare su nulidad, se suspenda el cumplimiento de ciertos deberes conyugales, como ocurre con la separación judicial de cuerpos y, finalmente, los casos de disolución del matrimonio, los cuales proceden por dos supuestos concretos, establecidos en el artículo 184 del Código Civil: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Sobre el divorcio, el Dr. Edison Lucio Varela Cáceres (2020) en su obra “El nuevo divorcio en Venezuela” publicada en Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia volumen Nº 15, expresó:
El divorcio, a diferencia de la muerte, es un supuesto de disolución del vínculo propiamente jurídico el cual ocurre en vida de los cónyuges. Fue incorporado a la legislación venezolana en el Código Civil de 1904, y ha variado sutilmente en su regulación en los Códigos subsiguientes; implica un procedimiento judicial donde se declara disuelto el vínculo matrimonial. (p. 205 y 206)
Al respecto, cabe señalar que, el divorcio, consagrado por primera vez en nuestra legislación en el Código Civil de 1904, fue concebido en un principio, como un castigo o una sanción aplicable al cónyuge culpable de haber infringido gravemente y de manera injustificada sus deberes conyugales y es que debido a la importancia social de la familia, nuestra legislación civil buscó preservar el vínculo matrimonial y, por ende, dificultar su disolución en vida de los cónyuges.
Por tal motivo los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente, mantuvieron la institución con algunas variantes relativas a las causales que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandonó la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo hasta la reforma del Código Civil en 1982, actualmente vigente, en el cual quedaron plasmadas las causales de divorcio en los siguientes términos:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
No obstante, las realidades sociales y la reforma constitucional de 1999, obligó a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio, como fórmula de solucionar las divergencias insuperables de la cónyuges. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), expresó lo siguiente:
(…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó lo siguiente:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
En el precitado criterio jurisprudencial, se estableció que, la disposición contenida en el artículo 185 del Código Civil, que prevé un limitado número de causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, mediante interpretación constitucional se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, de modo que, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impide la continuación de la vida en común.
Criterio que fue ampliado mediante sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, mediante la cual la misma Sala dispuso con carácter vinculante lo siguiente:
(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
El mencionado criterio jurisprudencial fue fundamentado en la noción del divorcio solución o divorcio remedio que constituye una de las modernas tendencias del Derecho de Familia acogida expresamente en otros ordenamientos. De modo que, se reafirmó la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se genere por causas no previstas en la ley, como son el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, por lo cual, el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, debe dictar una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio envuelve, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales.
De tal manera, se consagró por interpretación constitucional un procedimiento que se tramita como de mero derecho para obtener el divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres, que ha sido reiterado en consecuentes decisiones del Máximo Tribunal, como es el caso de decisión Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de marzo de 2017. Por lo cual, ya no es necesario referir a alguna causal explícita de la ley civil para demandar el divorcio, pues basta, con la voluntad de cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio.
Cabe señalar que, dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, no controvertido y de pleno derecho corresponde a ser tramitado por los Tribunales de Municipio que ejerzan la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal, puesto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, amplió sus competencias para que conocieran de forma exclusiva y excluyente acerca de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia en los cuales no participen niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando cualquiera de los cónyuges es todavía menor de edad o cuando los cónyuges tienen hijos comunes menores de edad el competente para conocer del procedimiento es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al sitio donde se encuentre el domicilio conyugal.
Al consagrarse de este modo un procedimiento sumario de divorcio voluntario, la disolución del matrimonio en la generalidad de los casos se tramita en la actualidad con fundamento en el desafecto, la incompatibilidad de caracteres y el mutuo consentimiento; sin embargo, ello no impide a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, que conforme a lo previsto en el Capítulo VII del Título IV del Código Civil, corresponde a ser conocido y tramitado por los Tribunales de Primera Instancia que ejerzan la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal.
En el caso de autos, el demandante Nicolo Contino Marra, demandó por divorcio a la ciudadana Ángela Caro Vella, por las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando el incumplimiento de los deberes de asistencia y contribución al hogar común, conductas excesivas e injuriosas graves por parte de la demandada, lo que conllevó la separación de hecho de los cónyuges. Al respecto, la demandada Ángela Caro de Contino no probó argumento en contrario que le favoreciera, habiéndose evidenciado en el reporte de movimientos migratorios emitido por la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que la ciudadana Ángela Caro Vella tiene su residencia habitual en la República de Italia, a la cual ingresó el 27 de agosto de 2018, sin que a la fecha del 15 de junio de 2023, se haya reportado retorno al país, última fecha ésta que coincide con el otorgamiento de instrumento Poder por parte de la demandada Ángela Caro de Contino ante la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, en el cual textualmente expresa encontrarse de tránsito en la ciudad de Roma, República de Italia, lo cual a su vez coincide con la declaración testimonial evacuada. De todo ello se infiere que, los ciudadanos Nicolo Contino Marra y Ángela Caro Vella, poseen actualmente domicilios diferentes y se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años, lo que constituye suspensión de la vida en común, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, consta en autos la incomparecencia personal de la demandada Ángela Caro de Contino a las audiencias conciliatorias a las cuales fue emplazada, habiendo comparecido su apoderado judicial a la primera de ellas, sin presentar argumento en contradicción a la demanda intentada ni escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente. Por su parte, el ciudadano Nicolo Contino Marra, insistió en todo acto procesal en proseguir con la demanda. De lo cual se colige que, las partes no tienen interés alguno en una reconciliación sentimental ni sostener la relación matrimonial. Así se establece.
En tal sentido, este Juzgador, acorde a los criterios jurisprudenciales que por vía constitucional han interpretado el contenido del artículo 185 del Código Civil, de modo que, cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, determina que; no fue probado en autos al abandono voluntario o excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de los cónyuges. Sin embargo, evidenciándose que, los ciudadanos Nicolo Contino Marra y Ángela Caro Vella, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años, lo que constituye suspensión de la vida en común, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Civil y dado que las partes no mostraron interés alguno en una reconciliación sentimental ni sostener la relación matrimonial, quien aquí decide no observa impedimento alguno para declarar la disolución del vínculo matrimonial demandado, por lo cual en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.853.347, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Bernal Barillas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.554, en contra de la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.880.159. Así se decide.
Como corolario, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NICOLO CONTINO MARRA y ÁNGELA CARO VELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.853.347 y V-9.880.159, respectivamente, en fecha 20 de septiembre de 1967, ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo, cuya acta matrimonial se encuentra inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo bajo el N° 280, Folio 8°, Tomo II, año 1967. Por consiguiente, se ordena la inserción de la presente sentencia, en la mencionada oficina de registro, una vez se encuentre definitivamente firme, conforme a lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 507 del Código Civil. Asimismo, notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.853.347, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Bernal Barillas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.554, en contra de la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.880.159.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NICOLO CONTINO MARRA y ÁNGELA CARO VELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.853.347 y V-9.880.159, respectivamente, en fecha 20 de septiembre de 1967, ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo, cuya acta matrimonial se encuentra inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo bajo el N° 280, Folio 8°, Tomo II, año 1967.
TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia, en la oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, una vez se encuentre definitivamente firme, conforme a lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día catorce (14) de julio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de dieciocho (18) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 26.843-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR