Visto el escrito libelar presentado en fecha 1º de julio de 2025, por los ciudadanos Omaira Lucrecia Quintana Perdomo, Elvis José Pérez Rojas, Tania Elisa Ramírez Suárez y Juan Miguel Silva López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-5.373.592, V-12.604.153, V-13.717.145 y
V-25.829.122, respectivamente, este último actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Oneyda María López Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.356.635; todos debidamente asistidos por la abogada Erika Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 106.051. En vista que en el presente libelo no se indicó de forma expresa a quien se pretendía demandar, este Tribunal entiende que la acción va dirigida en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Trilla, en representación de su presidente ciudadano Ricardo Álvarez Sanz, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.809.316, con motivo de Nulidad de Carta Consulta y Cobro de Pernotas, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 1º de julio de 2025, formándose el expediente y asignándole el N° 27.384 (nomenclatura de este Tribunal).
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
Es el caso que en la mencionada carta consulta se debate un punto único que contraviene la Ley de Propiedad Horizontal específicamente en su artículo 31; en cuanto que la pregunta a realizar es “¿Está usted de acuerdo o en desacuerdo con el cobro de las pernoctas?” refiriéndose a los puestos de estacionamientos de visitantes de las áreas comunes, por lo que es evidente que la pregunta realizada es violatoria a la Ley aún cuando la carta consulta es un procedimiento que tiene efectos vinculantes no puede ser contraria a la Ley; ahora bien, de los BIENES COMUNES encontramos en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece la declaración de los puestos de estacionamientos de visitantes como áreas comunes y en él CAPITULO VII del Documento de Parcelamiento otorgado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, registrado bajo el número 9, Folios 1 al 10, Protocolo 1º, Tomo 164 de fecha 10 de diciembre del dos mil siete y que presento marcada con la letra (B). Ahora bien el mantenimiento de dichas áreas comunes queda cubierto con el pago de las mensualidades de cada propietario. En cuanto a la Convocatoria a la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial LA TRILLA, realizada por el presidente de la Junta de Condominio actual, el ciudadano RICARDO ALVAREZ SANZ (…) para plantear el inicio a la realización de la carta consulta, que tendría como punto único, ¿ESTA USTED DE ACUERDO O EN DESACUERDO CON EL COBRO DE LAS PERNOCTAS?
(Refiriéndose a los puestos de estacionamiento de visitantes), dicha convocatoria fuera publicada vía WhatsApp del Conjunto Residencial, sin cumplir la formalidad de las convocatoria a través de su publicación en un periódico de la localidad con por lo menos tres (03) días de anticipación, de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su segundo parágrafo, convocatoria que se encuentra anexa marcada con la letra “C”, la convocatoria fue realizada vía electrónica a las nueve y veintiocho de la noche (9:28 PM) del día veintiséis de Mayo de dos mil veinticinco (26/05/2025) para realizarla el día siguiente, es decir, el veintisiete de Mayo de dos mil veinticinco (27/05/2025) a las siete de la noche (7:00 pm) menos de veinticuatro horas para la convocatoria; ahora bien ciudadano JUEZ, a partir de ese momento se dio inicio a la consulta en una misma hoja, cuya respuesta a la pregunta marcada en un recuadro con una X “SI” o “NO” y el monto a cobrar sugerido, el cual iba desde cero cincuenta dólar ($ 0.50), un dólar ($ 1), hasta uno cincuenta dólar ($ 1.50) por pernoctas; a partir de ese momento fueron notificados los propietarios que se encuentran en el grupo de WhatsApp del Conjunto aunque no fueron consultados todos, ya que en los días siguientes realizaron un recorrido casa por casa. El día cuatro de Junio del presente (04/06/2025) fuimos notificados por el ciudadano Administrador vía WhatsApp, por el grupo creado “Cobranza CONJUNTO LA TRILLA”, el resultado de dicha consulta, en el que indican que a partir del día lunes nueve de junio de dos mil veinticinco, (09/06/2025) se dará inicio al cobro de pernocta siendo el costo de un dólar diario (1$).
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se basa en una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Nulidad de Carta Consulta y Cobro de Pernoctas, intentada por los ciudadanos Omaira Lucrecia Quintana Perdomo, Elvis José Pérez Rojas, Tania Elisa Ramírez Suárez y Juan Miguel Silva López, debidamente identificados, todos asistidos por la abogada Erika Valderrama. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no estableció el domicilio de la parte demandada, representada por el ciudadano Ricardo Álvarez Sanz, plenamente identificado, en su carácter de presidente de la misma, es decir, no estableció formalmente uno de los requisitos establecidos en nuestra norma Adjetiva Civil en su artículo 340.
En virtud de ello, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo determinado en el ordinal 2º del artículo mencionado en el párrafo que antecede, le sería imposible a este Juzgador emplazarlo para conformar el contradictorio, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
Asimismo, con respecto a la consignación de la dirección del correo electrónico e indicación de los números telefónicos, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente:
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos.
En virtud de lo anterior, la sala estableció que, las partes deben consignar la dirección del correo electrónico y el número telefónico, lo cual a través de una revisión minuciosa al escrito libelar, este juzgador se percató que los mismos no fueron indicados.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció el domicilio de la parte demandada indicado con anterioridad, resultando esto contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Nulidad de Carta Consulta y Cobro de Pernoctas. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos Omaira Lucrecia Quintana Perdomo, Elvis José Pérez Rojas, Tania Elisa Ramírez Suárez y Juan Miguel Silva López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-5.373.592, V-12.604.153, V-13.717.145 y
V-25.829.122,respectivamente, este último actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Oneyda María López Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.356.635; todos debidamente asistidos por la abogada Erika Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 106.051, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Trilla, en representación de su presidente ciudadano Ricardo Álvarez Sanz, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.809.316.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 11 de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.384- N.A