Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 4 de junio de 2025, inserto desde el folio ciento treinta (130) hasta el ciento cuarenta y cinco (145) de la tercera pieza principal, mediante el cual las abogadas María Torres y Licet López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.802 y 45.777, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Liliana Matilde Gomes De Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.454.462, parte codemandada, tachan de falsedad el instrumento público inserto en los folios doscientos cincuenta y seis (256) hasta el doscientos sesenta y dos (262) de la segunda pieza principal, marcado con la letra “F”; e igualmente, visto el escrito de fecha 18 de junio de 2025, inserto en los folios ciento cuarenta y nueve (149) hasta el ciento cincuenta y uno (151) de la tercera pieza principal, mediante el cual las abogadas María Torres y Licet López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.802 y 45.777, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Liliana Matilde Gomes De Sousa, previamente identificada, parte codemandada, formalizan la Tacha de Falsedad del instrumento público ya mencionado y adjuntado al presente escrito marcado “A”, conforme al artículo 1.380, ordinal 2 del Código Civil.
Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a lo planteado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En tal sentido, la parte demandada en su escrito de formalización inserto en los folios desde el ciento cuarenta y nueve (149) hasta el ciento cincuenta y uno (151) de la tercera pieza separada, manifestó:
(…) Es el caso que la parte demandante JOSE MARIA GOMES DE SOUSA consigna adjunto a su libelo de demanda en la causa principal da este expediente 26.656, Acta de Asamblea celebrada el 14 de Mayo de 1996, registrada en fecha 13 de Junio 1996, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 70-A, la cual consignamos marcada “A”, dónde supuestamente el padre el ciudadano MANUEL GOMES DE SOUSA le vende VENTIDOS (22) acciones de la empresa SOUSA Y GÓMEZ C.A, mientras que al resto de sus hermanos supuestamente le vende DOS (2) acciones de la empresa SOUSA Y GÓMEZ C.A., y nuestra poderdante al contar para la época con tan solo 20 años de edad, vivía con su Madre LEONTINA y hermanos NELDA y CARLOS en Caracas, por lo que ninguno de ellos asistieron a esa presunta Asamblea celebrada según el demandante el 14 de Mayo de 1.996, y que al verificar la firma de su padre esta no coincide con las firmas de varios de sus documentos personales, y dado que su hermano JOSE MARIA GOMES, era el encargado de realizar las gestiones legales tras ser abogado, redactaba todo tipo de documentación y solo atinaba a decirnos donde teníamos que firmar.
Es evidente Ciudadano Juez, que ese supuesto documento público fue forjado y hasta posiblemente inscrito bajo fraude en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, documento que procedemos FORMALMENTE A TACHARLO DE FALSO de acuerdo a lo previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la presenta tacha de falsedad contra el documento público promovido con el libelo de la demanda antes señalado en el artículo 1380 del Código Civil, ordinal 2°(…)
Ciudadano juez, con el inicio de la demanda que cursa en autos donde JOSE MARIA GOMES DE SOUSA se acredita la cualidad de tener la mayoría de las acciones de la empresa SOUSA y GOMES C.A, quien además era el abogado de la empresa SOUSA Y GOMES C.A, redactaba y visaba los distintos documentos, es que nuestra poderdante se da cuenta que el mismo las adquirió de una manera FRAUDULENTA, ya que el padre de nuestra mandante (hoy fallecido) NO FIRMÓ EL ACTA DE ASAMBLEA que consigna ante este tribunal y con la cual acredita su cualidad, razones por las que en este acto TACHAMOS DE FALSA el Acta de Asamblea celebrada el 14 de Mayo de 1996, registrada en fecha 13 de Junio 1996, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 70-A, ya que el padre de nuestra representada MANUEL GOMES DE SOUSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 6.175.078, NO SUSCRIBIÓ DICHA ACTA, la cual redactó y visó el demandante JOSE MARIA GOMES DE SOUSA quien aprovechándose de la confianza familiar y que para resolver temporalmente asuntos de la empresa, con posterioridad al fallecimiento de su padre (01/06/1996) fue que nuestra mandante firma el Acta de la Asamblea, sin asistir a la celebración de la misma, ni ella, ni su madre, ni sus hermanos, quienes residían en Caracas. Ahora bien, al leer con detenimiento nuestra mandante esa acta de V asamblea se entera de que ella era propietaria de dos acciones y había pagado un precio por ellas, cuando para la fecha tan solo contaba con veinte (20) años de edad y era una estudiante mantenida por sus padres, por lo Que ante la sorpresa de notar que la firma que aparece en dicha acta no es la de su padre, es por lo que en su nombre y representación PROCEDEMOS A TACHARLA DE FALSA.
Es más, ciudadano Juez, JOSE MARIA GOMES DE SOUSA, otorgó un poder a nuestra mandante, a su hermano CARLOS ALBERTO y a su madre para generarles tranquilidad y se sintieran respaldados, comprometiéndose a regresarle las acciones a sus progenitores y NO LO HIZO, hasta el año 2021 que de manera dolosa Intenta esta demanda, se adjudica sin reparos la cualidad de propietario del setenta y tres por ciento (73%) de las acciones de la sociedad mercantil SOUSA y GOMES C.A, y nuestra mandante, su madre y sus hermanos NELDA Y CARLOS ALBERTO descubren que la firma de su progenitor no se corresponde con las firmas en sus documentos de Identidad y otros documentos. Igualmente, descubrieron que en los archivos de la empresa habla un instrumento poder que el mismo JOSE MARIA GOMES DE SOUSA, redactara, visara y se autenticara por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, bajo el N° 73, Tomo 64 de los libros de autenticaciones en fecha 04 de Julio de 1996, donde el Sr MANUEL GOMES, otorgaba Poder a la madre de nuestra mandante LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES, habiendo ya fallecido su progenitor en fecha 01/06/1996, tal como se evidencia de Acta de Defunción en la cual el mismo JOSE MARIA GOMES DE SOUSA, participara ante el Registro Civil, sobre el fallecimiento de su padre; dicho Poder también es fraudulento, nótese bien ciudadano Juez, que el padre de nuestro mandante fallece el 01 de Junio de 1996 y se autentica el Poder antes mencionado en fecha 04 de Julio de 1996, es decir, un mes y cuatro días después de la muerte de su padre, con lo cual se corrobora que era una práctica común de JOSE MARIA GOMES DE SOUSA realizar este tipo de documentos, a sabiendas que con ello, afectaba el patrimonio familiar.
Así mismo, les llamó la atención que su padre le hubiese otorgado un setenta y tres por ciento 73% de las acciones, quedándose su padre y madre sin patrimonio; por lo que solicitamos a este tribunal se sirva abrir un procedimiento incidental de TACHA DE FALSEDAD del Acta de Asamblea celebrada el 14 de mayo de 1996, que cursa en autos, registrada en fecha 13 de Junio 1996, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo anotada bajo el N° 01 Tomo 70 A que cursa en autos, de conformidad con el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
II
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo planteado, considera necesario traer a colación lo establecido por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, con relación a la tacha de falsedad, que es a tenor de lo siguiente:
… La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil...
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada RC. 01118, de fecha 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso lo siguiente:
… Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, “...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...”.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.
En el sub iudice advierte la Sala, que no existe identidad entre ambos documentos, con base a lo cual debe necesariamente declararse inexistente la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta por la demandada, pues debe tenerse como no presentada en autos la referida formalización. Así se decide…
Aunado a lo anterior, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo, establece sobre la tacha vía incidental lo siguiente:
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
En virtud de lo anterior, se desprende que para prosperar la tacha incidental del instrumento público, debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha. En tal sentido, la documental que se tacha de falsa y se formaliza por la parte codemandada, ciudadana Liliana Matilde Gomes De Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.454.462, mediante escrito presentado por sus apoderadas judiciales, abogadas María Torres y Licet López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.802 y 45.777, respectivamente, es un Acta de Asamblea celebrada en fecha 14 de mayo de 1996, protocolizada en fecha 13 de junio de 1996, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 1,
Tomo 70-A, que a su decir, fue presentado por la parte demandante, ciudadano José María Gomes De Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.505.987, junto al escrito libelar, siendo que dicha documental la cual fue anexada al escrito de formalización marcada “A”, no guarda identidad con las documentales consignadas por el actor en la presente causa. A tal efecto, es lógico entender que la tacha de falsedad como medio de defensa en juicio, se opone ante la existencia procesal de que conste en autos, un documento presentado por la contraparte y que sea parte del contradictorio, por ende al no ser acompañada junto al escrito libelar por el demandante, resulta inadmisible la presente tacha de falsedad de instrumento público. Así se establece.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la incidencia de Tacha de Falsedad de Instrumento Público formalizada por las abogadas María Torres y Licet López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.802 y 45.777, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Liliana Matilde Gomes De Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.454.462, parte codemandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia a los diez (10) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.656.
PLRP/VI.
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