En fecha 25 de junio de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano Omar Alberto Jiménez Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.433.560, asistido por la abogada Alba Concepción Simoza González, inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el Nro 49.210, con motivo de Prescripción Adquisitiva. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.381.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Es el caso Ciudadano Juez que desde el 15 de enero del año 2.004, es decir desde hace 21años he permanecido y poseído, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, ni equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño y de propietario, sobre un inmueble constituido por tres (3) parcelas que forman parte de la Urbanización Aguasal ubicada en la Etapa 1 de la Macroparcela B-2 (…) En el referido inmueble construí una casa a mis propias y únicas expensas con dinero de mi peculio con las siguientes características una casa de dos (2) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor, la casa tiene pisos de cerámicas, paredes de bloques, techo machihembrado, estructuras metálicas seis (6) puertas, seis (6) ventanas, cercada en alfajol y tubos de metal., relleno y compactación de terreno, desagües pluviales e instalaciones de servicios públicos de agua, cloacas, una oficina grande de bloques, he cuidado, vigilado, mantenido y Todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el 15 de enero del año 2004 hasta la presente fecha (…) Comportándome como verdadero propietario, de las referidas parcelas el propietario me las entrego para que le hiciera mantenimiento las resguardara, cuidara y además fabricara a mi única expensa con dinero de mi peculio para mí una vivienda lo cual hice y construí la casa anteriormente descrita. La posesión, ocupación y permanencia que inicié fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya señalé lo trabaje, lo cuide, y construí la casa con dinero propio y a mi única expensas con autorización del propietario.
II
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, en el caso de marras estamos en presencia de una demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano Omar Alberto Jiménez Sandoval, asistido por la abogada Alba Concepción Simoza González, plenamente identificada. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala como requisitos para este tipo de demanda, los siguientes:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Así las cosas, de una revisión minuciosa al libelo de demanda se evidenció que en el mismo no se indicó el domicilio del demandado, asimismo, de los anexos consignados junto a la demanda, se observó que no consta en la Certificación Genérica el domicilio del propietario del bien inmueble.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. A tenor de lo previsto en la norma precitada, todo escrito libelar debe contener el domicilio del demandante y demandado.
Como corolario, al determinarse que la presente demanda incumplió con una de las formalidades previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que no consta en la Certificación del Registrador el domicilio del propietario del bien inmueble objeto de Prescripción, concatenado con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 de la referida ley, por cuanto no fue señalado en el escrito libelar el domicilio del demandado. En este sentido, este Juzgador en estricto acatamiento a la ley, se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demandada con motivo de Prescripción Adquisitiva. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano Omar Alberto Jiménez Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.433.560, asistido por la abogada Alba Concepción Simoza González, inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el
Nro. 49.210.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 1º de julio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.381-WA
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