Vista la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaró incompetente para conocer del presente asunto con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual fue interpuesto en fecha 26 de mayo de 2025, por el ciudadano OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.912.382, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, en contra del ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.057.937; declinando la competencia a este Tribunal, en razón de la competencia funcional. En tal sentido, en fecha 23 de junio de 2025 se le dio entrada, formándose el expediente y asignándole el N° 26.556 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer un pronunciamiento referente a su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso sub examine, la parte demandante en el escrito libelar planteó lo siguiente:
(…) El ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL arriba identificado, fue demandado por Acción Interdictal Restitutoria de Despojo de un inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la calle Páez, del Municipio Bejuma Estado Carabobo, signado con el Nro. 8-82. Acción ésta interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil ALBARAKA C.A. que como consecuencia de no haber comparecido al emplazamiento del Tribunal, por sí, ni por medio de apoderado, este Tribunal en virtud de su derecho a la defensa me nombra como defensor Ad Litem, en fecha 09/03/2023, siendo ha debidamente juramentado para ejercer el cargo como tal, y posteriormente ya citado para ello emprendí a efectuar la defensa de los derechos e interés del ya determinado demandado, como se desprende de las actas procesales que rielan en los folios 145, 149, 153, 155, 156, 163, 167, 170, 171, 173,174, 175,176,177,1783,179,187al 190 de la Primera Pieza del indicado expediente y en los folios 4, 6 y 7 de la Segunda Pieza y del folio 01 al folio 30 de la Tercera Pieza del Expediente Nro. 26556, anexos que acompaño marcado “A”; igualmente consta y se desprende de los folio de los libros de préstamos de expedientes del Tribunal, las tantas veces que solicite el indicado expediente a fin de constatar las eventualidades que cada día surgen en un proceso judiciales, como se puede constar en el anexo marcado “B”. Actuaciones judiciales de las cuales se desprende la defensa se sustentó siempre protegiendo los derechos e interés de mi entonces defendido; actuando cabalidad persuadiendo siempre a esa acción temeraria que, en su contra fue incoada siendo diligente, consecuente, prudente y veras; velando por la cerrilidad de las etapas del proceso, actuando siempre con la lealtad y probidad y profesionalidad abogando y demostrando en el proceso que el demandante no tenía razón de sus alegatos y mucho menos de la acción propuesta, trayendo como consecuencia de ello, que en fecha 15 -03-2024, el Tribunal dictó SENTENCIA definitiva decretando sin lugar la acción propuesta; desprendiéndose de dicha sentencia la efectividad de la defensa realizada lo cual, se compagina el pleno cumplimento de lo ordenado por el Tribunal supremo d justicia en sala Civil en fecha 31/10/2006 en concatenación por lo declarado en sentencia de la Sal Constitucional de fecha 10/02/2009, Expediente 09-0055, y en la Sentencia Nro. 531 de fecha 14/04/2005. Que no es otra cosa sino la sus tentación jurídica del deber que tiene el defensor A Litem de ejercer la defensa a plenitud y con efectividad a favor de su defendido tal como ocurrió e: el presente caso ciudadano juez, lo que da más razón a ello, que el defensor ad litem, reciba el pago de sus honorarios profesionales conforme lo consagra el Artículo 226 del Código de procedimiento Civil.
II
Ahora bien, para este Juzgador determinar su competencia considera pertinente puntualizar que, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente, siempre y cuando no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta pertinente citar los artículos 28, 29, 30 y 60 de la ley adjetiva civil, que establecen:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Con relación a la competencia por la materia, encontramos la definición del doctrinario Cuenca (1979), quien señaló:
(…) La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia (…) (p.9).
Sumado a esto, el doctrinario Rengel R. (2000), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano”, manifestó lo siguiente:
(…) En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación Jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces (…) (p.309).
En el sub iudice, de un análisis minucioso al libelo de demanda se observó que, lo pretendido es la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del ciudadano Ogusto Peña Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.912.382, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, en contra del ciudadano Khouri Daher Rouphael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.057.937, por ser designado defensor judicial del mismo en el juicio por Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo que cursa por ante este Tribunal bajo el
N° 26.556. En tal sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
Asimismo, con relación a la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se sustancie y decida en el mismo expediente en que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios reclamados.
Ahora bien, respecto a la competencia funcional o por grados de jurisdicción el procesalista Humberto Cuenca, la define de la siguiente manera:
(...) El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación (...) (...) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella". (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, señala que:
De esta repartición entre diversos jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los jueces superiores, conocer en alzada o apelación de las causas iniciadas ante los jueces inferiores o de primer grado. Pues bien, esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En virtud de lo anterior, se desprende que el conocimiento de la incidencia donde el ciudadano Ogusto Peña Ramírez, previamente identificado, pretende el cobro de honorarios como defensor ad-litem, corresponde a este Juzgador funcionalmente, por encontrarse el expediente donde se generaron los honorarios, bajo su conocimiento, por lo tanto, siendo este Tribunal competente para el conocimiento de demandas en materia civil y mercantil, considera ajustado a derecho declararse competente funcionalmente, para tramitar y continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE FUNCIONALMENTE para continuar conociendo la presente causa con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.912.382, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, en contra del ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.057.937.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (1°) día del mes de julio del dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.556.
PLRP/VI.
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