REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de julio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: ODALIS CASTELLANOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.462.230.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en materia civil, mercantil, tránsito y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, designado según resolución de la defensa pública N° DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021
PARTE INDICIADA: EGLEE COROMOTO CASTELLANOS SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.028.525.

MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.378
DECISION: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de julio de 2025, la ciudadana ODALIS CASTELLANOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.462.230, asistida por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en materia civil, mercantil, tránsito y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, designado según resolución de la defensa pública N° DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021, incoan solicitud por INTERDICCIÓN sobre la ciudadana EGLEE COROMOTO CASTELLANOS SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.028.525, HERMANA de la solicitante, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de julio de 2025, bajo el No. 25.378 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la admisión de la presente causa pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR INTERDICCIÓN
Se constata del libelo de demanda que, la presente solicitud por INTERDICCIÓN fue planteada por la ciudadana ODALIS CASTELLANOS SÁNCHEZ, asistida por el abogado NEHOMAR ROA, anteriormente identificados, alegando que:
“(…)... OMISSIS...ante usted acudo para exponer y solicitar, INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN de la ciudadana EGLEE COROMOTO CASTELLANOS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N.º V-7.028.525, residenciada en la Urbanización Terrezas de Paramacay, Sector 02, calle 02, casa numero 15-1, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, proceso que se promueve según lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil para que sea sustanciado y sentenciado en concordancia con el articulo 393 del Código Civil de Venezuela, la cual presento en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Juez que mi hermana EGLEE COROMOTO CASTELLANOS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N.º V-7,028,525, a mediados del año 1964 cuando contaba con catorce (14) años de edad empezó a sufrir trastornos mentales, cambias de conducta y agresividad por tal circunstancia nuestros padres toman la decisión de hospitalizarla en el Hospital Psiquiatrico Dr José Ortega Duran, ubicado en Barbula Valencia entre las fechas de 02/09/1968 y 30/06/1969, donde recibió terapias electrocompulsivas; posteriormente hasta el año 1999 estuvo al cuidado de nuestro padre, año en el cual fallece el mismo y mi hermana EGLEE COROMOTO CASTELLANOSSANCHEZ pasa al cuidado de nuetra hermana LIVIA CASTELLANOS SANCHEZ hasta el año 2019 que fallece y desde ese año hasta la presente fecha se encuentra a mi cuidado, ya que soy la única familiar directo con vida que le queda, es importante señalar ciudadano Juez que mi hermana EGLEE COROMOTO CASTELLANOS SANCHEZ de setenta y cinco años (75) asiste regularmente a consulla Psiquiátrica siendo la mas reciente de las misma el dia 18/06/2025. siendo atendida por la Doctora YOLIMAR SOLER Médico Psiquiatra, tal como consta en el Informe Psiquiátrico de fecha 18 de junio de 2025 el cual consigno en original junto a la presente constante de dos (02), folios útiles marcado con la letra "A" … (…)”

Adjunta como instrumentos en que se fundamenta la pretensión los siguientes:

1. a) Informe Psiquiátrico de fecha 18 de junio de 2025 el cual consigno en original junto a la presente, con el objeto de probar la condición psiquiatrica actual de la ciudadana EGLEE COROMOTO CASTELLANOS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N.º V-7.028.525 constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra "A".
2.b) Acta de nacimiento en original de la ciudadana EGLEE COROMOTO CASTELLANOS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N.º V-7.028.525, con el objeto de probar la filiación de hermanas de doble conjunción con la solicitante de la presente la ciudadana ODALIS CASTELLANOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-5.462.230 constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra "B".
3.c) Acta de nacimiento en original de la ciudadana solicitante ODALIS CASTELLANOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-5.462.230, con el objeto de probar la filiación de hermanas de doble conjunción con la ciudadana EGLEE COROMOTO CASTELLANOS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N.º V-7.028.525 constante de un (0i) folios útil marcado con la letra "C".
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
En atención a lo que anteriormente transcrito se desprende que la ciudadana ODALIS CASTELLANOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.462.230, incoa solicitud de Interdicción a favor de la ciudadana EGLEE COROMOTO CASTELLANOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.028.525, quien según los alegatos expuesto por la referida ciudadana y con fundamentos en las documentales consignadas, padece desde los quince (15) años de edad el siguiente diagnóstico: “cambios de conducta, intranquila, agresiva con familiares, fugas de hogar, que fue diagnosticado como TRASTORNO BIPOLAR TIPO I”, siendo necesario realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 28:
“La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Bajo este contexto es menester puntualizar que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, bajo los siguientes términos: “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional. Al respecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…).La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…Omissis…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la ciudadana ciudadana ODALIS CASTELLANOS SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, manifiesta que la ciudadana EGLEE COROMOTO CASTELLANOS SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.028.525, desde quince (15) años de edad presenta un TRASTORNO BIPOLAR TIPO I, por lo cual peticiona se decrete la INTERDICCIÓN.

Siendo necesario traer a colación el criterio establecido por SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015, en el expediente N° 15-0050, caso Román Eduardo Calderón, en la cual dejo sentado lo relativo a la competencia en razón de la materia en los casos específicos sobre estado y capacidad de las personas, en los siguientes términos:
“…omissis… .…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral…Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia (Subrayado y negrillas por este Tribunal).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se evidencia, que en los casos de interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, le compete por la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente debido al fuero atrayente de la jurisdicción especial en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente garantizando que realmente exista una protección integral.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, observando que la hipótesis que configura el presente juicio y su naturaleza se subsume perfectamente en la atribución de la competencia a los tribunales especiales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, de aquellas acciones como la de autos, en donde se solicita la interdicción de la ciudadana EGLEE COROMOTO CASTELLANOS SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.028.525, quien desde los quince (15) años de edad presenta cambios de conducta, intranquila, agresiva con familiares, fugas de hogar, que fue diagnosticado como TRASTORNO BIPOLAR TIPO I, constatándose dicha información de las documentales presentadas con su escrito de solicitud, específicamente del INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, expedido en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, por la Dr.a YOLIMAR SOLER, médico psiquiatra CM 9521, MPPS: 76299, que cursa en el folio seis (06) y siete (07); pudiéndose ver afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de la ciudadana arriba identificada, en virtud de presentar una discapacidad de carácter intelectual congénita surgida desde la adolescencia, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal de 1era Instancia declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución, ordenándose remitir junto con oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana ODALIS CASTELLANOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.462.230, asistida por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en materia civil, mercantil, tránsito y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, designado según resolución de la defensa pública N° DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021 HACIA la ciudadana EGLEE COROMOTO CASTELLANOS SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.028.525, (hermana de la solicitante).
2.SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución.
3.TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia, una vez que quede firme la presente decisión
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO