REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de julio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EYDER DAVID CHACÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.035.183.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FIBREY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.611.
PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.860.761.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: YHOANNA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.149
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N°: 25.336.
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano EYDER DAVID CHACÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.035.183, asistido por el abogado FIBREY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.611, expone en el libelo de demanda (folios uno 01 al cuatro 04 de la pieza principal) lo siguiente:
“…omissis… por consiguiente paso a señalar los bienes que la integran la Comunidad Conyugal a partir. 1.- El Cincuenta (50%) por ciento del inmueble que adquirimos y que sirvió de domicilio conyugal, en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2.023, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 2023.2125, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.38522.correspondiente al libro de folio real del año 2.023, Inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el N°5-B, Ubicado en el quinto piso de la Residencia Cecilia 11, situado en la Urbanización Prebo calle 137 los sauces Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con ficha catastrai N° CC2014-00038213, el cual Tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77mts²), consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, tres (03) dormitorios, una sala de baño, cocina-lavandero, un balcón techado. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento signado con el N° 27, y un maletero ubicado al sur de los ascensores en la planta sótano, Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de las siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio: SUR: escalera y pasilio de circulación y apartamento 5-C ESTE: fachada del edificio; y OESTE: escalera y apartamento 5-a, Al citado inmueble ie corresponde un porcentaje de (2.8571%) sobre los bienes y gastos del edificio, conforme a lo establecido en el documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo (actualmente Registro Público del Municipio Valencia)de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.981. anotado bajo el N° 38, tomo34, protocolo 1º, el cual adquirimos por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) el cual consigno en copia certificada marcada con la letra "B"…”
Así las cosas, se evidencia que, la parte demandada ciudadana MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.860.761, asistida por la abogada YHOANNA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.149, al momento de contestar la demanda alega que:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la DEMANDA incoada en mi contra, por cuanto si bien es cierto, que adquirimos un bien inmueble constituido por un Apartamento, con área aproximada de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 MTS 2), cuyos linderos y medidas se describen plenamente en el documento que fue anexado al Libelo de la Demanda marcado con la Letra "A", También debe reconocerse la existencia de los derechos del 50% sobre el 25% accionario en la Sociedad Mercantil WINEX PLUS, C.A..., con domicilio en la ciudad de Valencia, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J502518711, Fecha de Constitución 01 de agosto del año 2022, cuando aún teníamos la cualidad de conyugues y no había sido decretado nuestro divorcio por ningún Tribunal de la República, en consecuencia, ESTE BIEN MUEBLE QUEDA INCLUIDO EN LA COMUNIDAD CONYUGAL Y ASÍ DEBE SER DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL. En cuanto al bien inmueble plenamente descritos en su aparte Relación de Hechos en su único Numeral PRIMERO del Libelo de la Demanda, la parte Demandada acepta en todas y cada una de sus partes, la PARTICION Y LIQUIDACION del mismo, por cuanto fue un bien adquiridos durante la Comunidad Conyugal. En cuanto al bien inmueble consistente en un apartamento que sirvió de domicilio conyugal, Solicito muy respetuosamente este Tribunal se realice la PARTICION Y LIQUIDACION. En cuanto al bien mueble, consistente en el 50% sobre el 25% de los derechos accionarios en la Sociedad Mercantil WINEX PLUS, C.A. (DESCRITO EN EL NUMERAL PRIMERO), Solicito a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, de conformidad a lo establecido en los ARTICULOS 191, ORDINAL 3ro DEL CODIGO CIVIL Y ARTICULO 599, ORDINAL 3ro DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que existe el riesgo inminente de que el Ciudadano EYDER DAVID CHACON DIAZ, dilapide, disponga u oculte fraudulentamente este bien. Además de que es el referido Ciudadano es el único que se está beneficiando del bien mueble…”
Frente a tales alegatos es necesario traerá colación lo artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que en el acto de contestación a la demanda de partición, si no hubiere oposición a esta, es decir, no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, contradicción relativa al dominio común respecto de algunos bienes o que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así se verifica.
Bajo este contexto es necesario señalar que el juicio de partición de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, verificada la contestación de la demanda, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren, en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, quedando palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Asi se analiza.
Siendo procedente a mayor abundamiento, señalar que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, señalo que, en el procedimiento de partición, se distinguen dos etapas la primera contradictoria y la segunda es la partición propiamente dicha, bajo los siguientes términos:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
De la sentencia anteriormente citada se desprende que, el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes. Así se analiza.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que la parte demandante señala el bien sobre el cual pretende partir y posteriormente liquidar, siendo este el siguiente:
1)un (01) bien Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.38522, correspondiente al libro de folio real del año 2.023, constituido por Un apartamento distinguido con el N°5-B, Ubicado en el quinto piso de la Residencia Cecilia II, situado en la Urbanización Prebo calle 137 los sauces Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con ficha catastral N° CC2014-00038213, el cual Tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77mts²), consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, tres (03) dormitorios, una sala de baño, cocina-lavandero, un balcón techado. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento signado con el N° 27, y un maletero ubicado al sur de los ascensores en la planta sótano, Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de las siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: escalera y pasillo de circulación y apartamento 5-C; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: escalera y apartamento 5-a, Al citado inmueble le corresponde un porcentaje de (2,8571%) sobre los bienes y gastos del edificio, conforme a lo establecido en el documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo ( actualmente Registro Público del Municipio Valencia)de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.981, anotado bajo el N° 38, tomo 34, protocolo 1°.
En tal sentido, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, arguye: acepta en todas y cada una de sus partes, la PARTICION Y LIQUIDACION del mismo, por cuanto fue un bien adquiridos durante la Comunidad Conyugal. En cuanto al bien inmueble consistente en un apartamento que sirvió de domicilio conyugal, Solicito muy respetuosamente este Tribunal se realice la PARTICION Y LIQUIDACION.
Asimismo, trajo a la presente partición, bienes que no fueron indicados por el accionante en el libelo de demanda, a saber:
1)un (01) bien mueble del 25% como socio en la Sociedad Mercantil WINEX PLUS, C.A., con domicilio en la ciudad de Valencia, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J502518711, representados por el 12.5% de acciones nominales, según se evidencia en Documento Constitutivo debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número de expediente 314-63077 en fecha 01 de agosto del año 2022.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado, con relación al bien al cual la parte demandada no realizo oposición alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda emplazar a las partes para que comparezcan por ante la sede de este Juzgado, el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados una vez que quede firme el presente pronunciamiento, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre dicho bien:
1.un (01) bien Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.38522, correspondiente al libro de folio real del año 2.023, constituido por Un apartamento distinguido con el N°5-B, Ubicado en el quinto piso de la Residencia Cecilia II, situado en la Urbanización Prebo calle 137 los sauces Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con ficha catastral N° CC2014-00038213, el cual Tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77mts²), consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, tres (03) dormitorios, una sala de baño, cocina-lavandero, un balcón techado. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento signado con el N° 27, y un maletero ubicado al sur de los ascensores en la planta sótano, Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de las siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: escalera y pasillo de circulación y apartamento 5-C; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: escalera y apartamento 5-a, Al citado inmueble le corresponde un porcentaje de (2,8571%) sobre los bienes y gastos del edificio, conforme a lo establecido en el documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo ( actualmente Registro Público del Municipio Valencia)de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.981, anotado bajo el N° 38, tomo 34, protocolo 1°.
Y en relación al bien el cual fue incluido para que sea objeto de partición se procederá a sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 iusdem y a tal efecto se ordena apertura el referido cuaderno. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano EYDER DAVID CHACÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.035.183, asistido por el abogado FIBREY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.611, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.860.761, asistida por la abogada YHOANNA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.149, en relación al bien del cual la parte demandada no realizo oposición alguna, quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), contados a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
2.SEGUNDO: SE ORDENA APERTURAR CUADERNO SEPARADO a los fines de sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario el bien incluido para que sea objeto de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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