REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.720.
PARTE DEMANDADA: DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.959.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº. 25.166.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas (folio 01): Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2025 (folio 01), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas, en virtud del escrito de fecha diez (10) de julio de 2025, presentado por la ciudadana YAMILET TERAN HERNÁNDEZ, , titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.720, mediante el cual, solicita el decreto de una cautelar.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, comparece la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.720 y suscribe diligencia consignando copia de libelo de demanda (folio 36)
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 43)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la peticionante en el escrito de solicitud de medidas, que corre inserta a los folios dos (02) al cuatro (04) y sus vtos del presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuación se transcribe:
…omissis…
En atención al segundo grupo de Cautelares, es decir las denominadas innominadas, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al señalar que para su procedencia es necesaria presencia de dos condiciones fundamentales, a saber, "fumus boni iuris" y "periculum in mora". Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado Tribunal Supremo, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual, no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Establecido esto, debo acotar Ciudadana Juez, que en fecha 19 de mayo del año 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en un procedimiento que por Acción Reivindicatoria intentaron las Ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SÁNCHEZ Y DANNA EILEEN CONTRERAS PINEDA, suficientemente identificadas en dicha sentencia y en el presente procedimiento quienes fueron ex esposa e hija de quien en vida fue mi pareja estable de hecho, ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.170.266, por más de seis (6) años de manera ininterrumpida, tal cual lo relato en mi escrito primario, en virtud de dicha sentencia se me ordena hacer entrega de forma inmediata el inmueble situado en el piso 4 del Edificio residencias Ceiba de conjunto residencial Piedra Pintada, el cual constituye mi único hogar, cabe destacar Ciudadana Juez, que dicho inmueble pertenecía a quien fue mi pareja por más de seis (6) años de manera ininterrumpida y del cual yo conjuntamente con su hija, somos herederas, por lo que dicha entrega es a todas luces es improcedente, por tal razón es que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar una medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Sentencia dictada por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2025 y notificada en fecha 19 de junio y notificada el 19 de junio del presente año. Ciudadana Juez, si bien es cierto, la medida solicitada, entra adentro de la categoria de las medidas innominadas, constituyendo dicha figura, una medida judicial no prevista específicamente en la ley, pero que el juez puede adoptar para asegurar la efectividad de la tutela judicial e implicando específicamente la medida solicitada, la paralización temporal de la ejecución de una decisión judicial, evitando con esto que produzca sus efectos legales mientras se resuelve el caso, fundamentándose la misma en la necesidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial y evitar daños irreparables a mi persona durante el proceso, por cuanto tendria que desalojar mi único hogar, no teniendo otro sitio donde vivir.
Por consiguiente Ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia, de conformidad con lo comprendido en los artículos 585 en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia también con la Jurisprudencia y reiterada y pacífica de nuestro máximo tribunal, siendo una de estas la dictada por la Sala Constitucional, quien en decisión del 04 de abril del año 2000, en la acción de Amparo Constitucional (caso Maira Lugo, vs Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), el Magistrado Ivan Rincón Urdaneta,
…omissis…Pido se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Sentencia dictada por, en fecha 19 de mayo del año 2025 y notificada en fecha en la cual dicho juzgado dictamino de forma errónea que debo hacer entrega de inmediato a la Hija y ex esposa de mi concubino el inmueble el cual habito y que constituye mi único hogar, por cuanto se llenan los siguientes extremos.FUMUS BONI IURIS (Verosimilitud del Derecho)
Requisito que refiere a la existencia de una apariencia de buen derecho, es decir, que la parte solicitante presente elementos que hagan presumir la existencia del derecho que reclama. Siendo que no es necesario probar el derecho de manera definitiva, sino demostrar una probabilidad razonable de su existencia, en tal sentido, Ciudadana Juez, basta que usted analice a primer face, todos los elementos probatorios que acompaña mi solicitud de unión estable de hecho, la cual riela en el cuaderno principal, para que observe que existe una presunción de Derecho la cual será declarada una vez culmine el presente procedimiento con Sentencia definitiva, declarando, que si soy o fui pareja del Ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.170.266, por más de seis (6) años de manera ininterrumpida, entre estas tenemos la constancia de residencia y el justificativo de testigos.PERICULUM IN MORA (Peligro en la Mora)
Este requisito implica que existe un riesgo de que, mientras dure el proceso, la parte contraria pueda realizar actos que dificulten o hagan imposible la ejecución del fallo judicial que se dicte. Es decir, se busca evitar que el transcurso del tiempo perjudique la eficacia de la tutela judicial solicitada, en este sentido dicho requisito lo encontramos cubierto por la Sentencia dictada por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2025 y notificada en fecha 19 de junio y notificada el 19 de junio del presente año y cuya suspensión se solicita, la cual se acompaña en copia simple marcada con la letra "A" y que de ejecutarse traería consigo la perdida de mi único hogar, por cuanto yo habito en dicho inmueble desde hace más de seis (6) años, siendo que virtud de dicha sentencia, se me obliga, gracias a un juicio en el cual se ocultó la verdad, a entregar el inmueble que fue propiedad de quien fue mi pareja de hecho por más de seis (6) años de manera ininterrumpida, Ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.170.266, por consiguiente Ciudadano Juridicente, por estar dados los extremos de la tutela cautelar innominada:
Pido se decrete la medida cautelar de Suspensión de Efectos sobre la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2025 y notificada en fecha 19 de junio y notificada del presente año. En Valencia, estado Carabobo a la fecha de su presentación
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medioAs de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
En este contexto se hace menester mencionar que mediante sentencia N°142 de fecha 22 de marzo del 2024, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA reiteró el criterio que las medidas cautelares deben circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, bajo los siguientes términos:
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El primer artículo anteriormente transcrto prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Por su parte el articulo 588 eiusdem establece las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación que serian las llamada innominadas.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.
Esbozado lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medida innominada consistente en:
Suspensión de Efectos sobre la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2025 y notificada en fecha 19 de junio y notificada del presente año.
Consignando a tal efecto:
Copia Simple de sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente N° 16.174, llevado por ese Tribunal.
La documental anteriormente transcrita, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medida preventiva innominada solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, se evidencia que la parte solicitante arguye y fundamenta los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, bajo los siguientes términos:
FUMUS BONI IURIS (Verosimilitud del Derecho)
Requisito que refiere a la existencia de una apariencia de buen derecho, es decir, que la parte solicitante presente elementos que hagan presumir la existencia del derecho que reclama. Siendo que no es necesario probar el derecho de manera definitiva, sino demostrar una probabilidad razonable de su existencia, en tal sentido, Ciudadana Juez, basta que usted analice a primer face, todos los elementos probatorios que acompaña mi solicitud de unión estable de hecho, la cual riela en el cuaderno principal, para que observe que existe una presunción de Derecho la cual será declarada una vez culmine el presente procedimiento con Sentencia definitiva, declarando, que si soy o fui pareja del Ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.170.266, por más de seis (6) años de manera ininterrumpida, entre estas tenemos la constancia de residencia y el justificativo de testigos.
PERICULUM IN MORA
(Peligro en la Mora)
Este requisito implica que existe un riesgo de que, mientras dure el proceso, la parte contraria pueda realizar actos que dificulten o hagan imposible la ejecución del fallo judicial que se dicte. Es decir, se busca evitar que el transcurso del tiempo perjudique la eficacia de la tutela judicial solicitada, en este sentido dicho requisito lo encontramos cubierto por la Sentencia dictada por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2025 y notificada en fecha 19 de junio y notificada el 19 de junio del presente año y cuya suspensión se solicita, la cual se acompaña en copia simple marcada con la letra "A" y que de ejecutarse traería consigo la perdida de mi único hogar, por cuanto yo habito en dicho inmueble desde hace más de seis (6) años, siendo que virtud de dicha sentencia, se me obliga, gracias a un juicio en el cual se ocultó la verdad, a entregar el inmueble que fue propiedad de quien fue mi pareja de hecho por más de seis (6) años de manera ininterrumpida, Ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-7.170.266, por consiguiente Ciudadano Juridicente, por estar dados los extremos de la tutela cautelar innominada:
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observa esta jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante aún cuando este Tribunal, por auto de fecha quince (15) de julio de 2025, en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, éste, no demostró la existencia del Fumus boni iuris y el Periculum in mora, limitándose a citar doctrina jurisprudencial.
De igual manera se constata que en cuanto al requisito contentivo de Periculum In Damni, que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, la parte acciónate no hace mención a dicho requisito y menos aún consigno a los autos medios de pruebas alguna que haga presumir a esta Jurisdicente el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello,(Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014), en consecuencia no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar deben ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de INNOMINADA solicitada por la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.720.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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