REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.412, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA MH S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el número 42, tomo 45-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.835.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.914.370 y V-11.215.620.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 121.549, defensor ad litem designado mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, juramentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023

MOTIVO: RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA- VENTA.
EXPEDIENTE: N°. 24.885
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA- VENTA, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.412, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA MH S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el número 42, tomo 45-A, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.835 contra los ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.914.370 y V-11.215.620, respectivamente por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, bajo el N°. 24.885 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 32 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada se acordó librar compulsa (folios 33 al 35 pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, ut supra identificado actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA MH S, C.A. asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, y mediante diligencia deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 36 pieza principal). y en la misma fecha otorga poder apud acta al abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.835 (folio 37 pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos y las copias para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 38 pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna compulsa conjuntamente con boleta de citación sin firmar, librada a los ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.914.370 y V-11.215.620, respectivamente (folio 39 al 60 pieza principal).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, antes identificado, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, y mediante diligencia solicitan sea librado cartel de citación (folio 63 pieza principal). Siendo proveída dicha solicitud mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2023 (folio 64 y su vuelto pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, plenamente identificado en autos, y consignan ejemplares de los diarios La Calle y Notitarde donde aparecen publicado el cartel de citación de librado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 65 al 67 pieza principal).
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada, a los fines de fijar el Cartel de Citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 68 de la pieza principal)
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, comparece el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.835, a los fines de solicitar se nombre defensor de oficio (sic) a la parte demandada (folio 69 pieza principal).
En fecha once (11) de octubre de 2023, comparece el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, antes identificado y solicita el abocamiento de la Juez Provisoria de este Tribunal (folio 71 pieza principal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, (folio 72 pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual designa Defensor ad litem a los demandados, ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR ordenando librar boleta de notificación (folio 73 y 74 pieza principal).
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada al defensor ad litem designado abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 121.549, firmada por el referido ciudadano (folio 75 al 76 pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, comparece el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 121.549, defensor ad litem designado a los fines de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley (folio 77 pieza principal).
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, comparece el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, antes identificado, a los fines de solicitar se libre compulsa para la práctica de la citación del defensor ad litem designado (folio 78 pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, este Tribunal dicta auto ordenando emplazar a la parte demandada en la persona de su defensor ad litem abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO (folio 79 pieza principal).
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de citación firmada librada al abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 121.549, en su carácter de defensor ad litem (folio 80 pieza principal).
En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparece el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, antes identificado y consiga Escrito de Contestación a la demanda sin anexos (folios 82 al 84 pieza principal).
En fecha quince (15) de febrero de 2024, comparece el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, antes identificado, a los fines de dejar constancia de intentos de notificación de sus defendidos (folios 85 al 87 pieza principal).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (folio 88 pieza principal).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (folio 89 pieza principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando agregar autos escritos de promoción de pruebas presentado por las partes (folios 90 al 145 pieza principal).
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folio 146 al 153 pieza principal).
En fecha once (11) de junio de 2024, comparece el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, actuando en su carácter de defensor ad litem designado, a los fines de consignar escrito de alegatos (folios 216 al 219 pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente (folios 01 al 07 y sus vueltos pieza principal):
“…ocurro ante su competente autoridad a los efectos de demandar como en efecto demando en nombre y representación de mi representada a los ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR Y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-7.914.370 у V-11.215.620, respectivamente, debidamente inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los números V-7914370-3 y V-11215620-4; LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA-VENTA, que mi representada suscribió con los señalados ciudadanos por documento privado suscrito en fecha 15 de JULIO de 2014. DE LOS HECHOS: Por documento privado, los señalados ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, anteriormente identificados, realizaron una OFERTA de compra de un inmueble proyectado para la construcción por mi representada y que se encuentra formando parte del Conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL II", ubicado en la Manzana A, Parcela 31, Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del estado Carabobo, signado como VILLA N° 23. Oferta que fue aceptada por mi representada, en las condiciones que expresamente quedaron establecidas en la señalada oferta, la cual, suscrita por las partes, anexamos marcada "A". Mediante la mencionada oferta, los ofertantes se comprometen a adquirir una vivienda tipo Town House, según se establece en la cláusula primera de la oferta que dicta: PRIMERA: el inmueble que deseo adquirir está identificado como VILLA N. 23, la cual estará ubicada en el Conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL II", Manzana A, Parcela 31, Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del Estado Carabobo, el área total de la parcela donde será construido el mencionado Conjunto Residencial es de: Ocho mil Cuatrocientos Setenta y Siete metros cuadrados aproximadamente (8.477.00 mts2 aprox), y estará compuesto por CUARENTA (40)unidades de vivienda pareadas, cada una de ellas con capacidad para dos (2) vehículos al frente de cada vivienda, un área para estacionamiento de visitantes el cual estará en el lindero oeste, al sur de la parcela (21 puestos), al extremo sur-oeste se plantea un parque infantil y caney, el cual será desarrollado por el condominio, la basura será almacenada en una caseta dispuesta para tal fin. Dicha edificación está siendo construida para luego ser destinada a la venta de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. La superficie aproximada del terreno del inmueble que deseo adquirir es de: CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (113.61 MTS aprox.). Y consta de PLANTA BAJA: SALA, COMEDOR, COCINA, LAVANDERO, ESTUDIO, BAÑO Y PATIO. PLANTA ALTA: UNA (1) HABITACIÓN PRINCIPAL CON BAÑO Y VESTIER, DOS (2) HABITACIONES SECUNDARIAS Y UN (1) BAÑO. (Subrayado nuestro). Además, ofrecieron adquirir el inmueble en las siguientes condiciones en cuanto a costo y forma de pago según se estableció en la cláusula Segunda: SEGUNDA: El precio de la venta del inmueble objeto de la presenta carta-oferta u operación es de: CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.500.000.00), los detalles de esta operación de compra la refiero en la cláusula Séptima más adelante enunciada. Es entendido que por la cantidad mencionada solo adquiriré el inmueble cuyas especificaciones se determinaron en la Cláusula que antecede. (Subrayado Nuestro). Según lo señalado por las partes en el mencionado documento, el inmueble que Los Ofertantes manifiestan tener la intención de adquirir por el señalado precio, lo ofrece pagar en las condiciones y plazos señalados en la clausula séptima la cual textualmente señala: SEPTIMA: tal como expresé en la CLAUSULA SEGUNDA del presente, a continuación formulo la forma del pago del precio de venta inicial del inmueble a la que contrae esta comunicación: 1) Con la firma del Presente a título de reservación del precio de venta. Bs.1.000.000,00. 2) 24 pagos mensuales iguales y consecutivos de Bs.50.000,00 C/U, con vencimiento el primero de ellos 15 de agosto de 2014, (para un total de Bs.1.200.000,00); 3) Primer pago especial con vencimiento el 15-08-2014 de Bs.400.000,00. 4) Segundo pago especial con vencimiento el 25-08-2014 de Bs.300.000,00. 5) Tercer pago especial con vencimiento el 15-01-2015 de Bs.433.333,33. 6) Cuarto pago especial con vencimiento el 15-07-2015 de Bs.433.333,33. 7) Quinto pago especial con vencimiento el 15-12-2015 de Bs.433.333,34. y 8) A la protocolización del documento definitivo de compra venta Bs.1.300.000,00. (Subrayado Nuestro). Todos estos montos expresados conforme al cono monetario vigente para ese momento y cuya totalización expresaremos más adelante en el cono monetario vigente debido a las re-expresiones monetarias sufridas en nuestro país desde el momento de la firma del señalado contrato. Conforme al contrato suscrito entre las partes, ambas adquirieron obligaciones reciprocas y se obligan al cumplimiento de las cláusulas suscritas por las partes y quedan sometidas a lo establecido por ellas conforme a lo establecido por el Artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil que establecen: Articulo 1.159 "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley". Articulo 1.160: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley". En este contra, según la a los ofertantes, se comprometen a adquirir un inmueble que en ese momento mi representada proyectaba construir, es decir, las partes declaran expresamente que el inmueble objeto del contrato, está en etapa de construcción, y así establece en la cláusula primera y tercera PRIMERA:... Dicha edificación está siendo construida para luego ser destinada a la venta... y TERCERA: Aun cuando para esta fecha no está concluida la construcción del inmueble cuya adquisición planteo hacer, estoy en conocimiento que los acabados del mismo serán: Pisos revestidos en cerámica, tuberías de agua fría y caliente, puertas en la entrada principal, habitaciones y baños, cerámica en paredes de la ducha hasta una altura de 1.50 mts. Igualmente declaro que conozco el tipo de materiales empleados en las obras y todas aquellas circunstancias y hechos que normalmente interesan saber al comprador, pues he inspeccionado suficientemente los planos y las especificaciones correspondientes a la edificación en general. Igualmente declaro que aceptaré el contenido del documento de condominio que regulara la referida edificación y/o Conjunto Residencial. Así mismo declaro que he sido debidamente informados por "LA PROPIETARIA" que a fin de dar cumplimiento a la Resolución N°. 110, publicada según Gaceta Oficial N°. 39.197 de fecha: 10-06-2009, se establece que el tiempo de terminación de la obra del Conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL II" será de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la presente intención de compra, lo cual acepto, en caso de que por razones ajenas a "LA PROPIETARIA" y que estas sean demostradas y por esta razones no se pueda entregar el inmueble objeto de la presente carta de intención de compra, en el tiempo aquí mencionado, podrán acordarse las prorrogas que sean necesarias entre las partes. Es el caso, ciudadano Juez, que los mencionados ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR Y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, antes identificados, en cumplimiento a lo estipulado en el documento de Oferta ya identificado, realizaron los pagos a mi representada de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,00), mediante la entrega, primero de un cheque, tal como se desprende del señalado contrato de oferta y posteriormente, mediante diferentes depósitos que hicieron en la cuenta corriente de la empresa, por lo que en total, mi representada recibió la cantidad total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). En noviembre del año 2016, el ciudadano ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR, antes identificado, suscribe con mi representada CONSTRUCTORA MH'S, C.A., también antes identificada un contrato de modificación al documento de opción originalmente suscrito, (el cual anexamos a la presente marcado "B") en el cual se establece que estando ambas partes conscientes de la imposibilidad de la culminación de las obras, por las razones que explicaremos más adelante, autorizaban a LA CONSTRUCTORA a solicitar un crédito bancario a los efectos de poder culminar las obras otorgando las garantías que fueren necesarias, incluso garantía hipotecaria sobre la totalidad del terreno sobre el cual se desarrolla la construcción de todo el conjunto residencial y en caso de aprobación de dicho crédito por la dinámica de supervisión bancaria para este tipo de construcciones, todas las obras para la culminación de la vivienda ofertada y las obras de urbanismo inconclusas, quedarían bajo la estricta vigilancia de la entidad bancaria, entidad que al asumir la construcción, asumiría el contrato original y realizaría nuevo contrato con nuevas condiciones con LOS OFERTANTES. Todo esto, como forma de lograr la culminación de las obras y para lo cual LOS OFERTANTES, cancelan el último item del precio pactado, por lo que en totalidad mi representada recibió de LOS OFERTANTES la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,00). Monto que al aplicársele las reconversiones experimentadas por nuestra moneda desde el momento del contrato queda expresado en CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y CINCO DIEZMILÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs.0,0055), tal como explicaremos más adelante. Es el caso, ciudadano Juez, que, tal como demostraremos en su debida oportunidad, mi representada realizó todas las acciones tendientes a la construcción de las viviendas ofertadas, contrato a los profesionales respectivos, completó proyectos, inició las obras, realizó los movimientos de tierra necesarios, los rellenos necesarios, y de manera previsiva y responsable pago por adelantado a la empresa Distribuidora BSM 2004 C.A. todo el cemento que se requería para la ejecución de la obra, así como una gran cantidad de materiales necesarios para tal fin. Estando ya totalmente construidas todas las estructuras necesarias para las 40 viviendas proyectadas, incluida lógicamente la que constituye el objeto de la mencionada oferta, desde el mes de febrero del año 2014, se ha suscitado en nuestro país, una situación, que constituye un hecho encuadrado dentro de lo que la doctrina patria a dado en señalar como un hecho notorio y comunicacional, que es de conocimiento y manejo público, como lo fue, el inicio de una sostenida y sistemática "Guerra Económica que en ese momento genera la llamada protesta suscitada en todo el país y conocida como "Las Guarimbas", que derivaron en cambios a nivel estructural, tanto político como económico, que produjeron, en diferentes oportunidades durante ese año, la paralización de todas las actividades productivas del país, obstaculización de vías y una escalada en el alza general de los precios de los insumos, a los que no escapa los destinados a la construcción. Estos hechos se repitieron en el año 2015, en el año 2016 e inclusive en el año 2017, con bastante intensidad y desde entonces hasta el presente se han mantenido sus efectos negativos, lo que representó un marcado atraso en las obras y circunstancia a la que se sumó una marcada escases de los materiales necesarios para la culminación de las obras. Todo lo que en la vocería de nuestras autoridades constitucionales, tanto del ejecutivo nacional, como estadal, incluso a nivel judicial se ha calificado como parte de una "Guerra Económica", a la que no escapa nuestra empresa y sumado al hecho de que la empresa distribuidora del cemento se negó a realizar la entrega de 10.000 sacos de cemento prepagados y solo en la espera de despacho, lo que lógicamente produjo que en nombre de mi representada accionara por ante la Superintendencia de Precios Justos, (SUNDEE), según denuncia que cursa en ese organismo bajo el número 1276-12-2014, en fecha 08 de diciembre de 2014, organismo que luego de un acto conciliatorio en el cual la empresa ratificó la negativa de entregar el cemento pagado, no ha accionado ni ha realizado ninguna acción para garantizar los derechos de mi representada. Esta Guerra Económica generó una impensable hiperinflación, y además, la paralización del otorgamiento de crédito bancario, para lo cual mi representada realizó todas gestiones necesarias, pero que obtuvieron una respuesta negativa por los cambios suscitados a nivel bancario desde esa época, cambios que hasta el momento siguen y se mantienen, como, también es notorio y comunicacional y lo han expresado todas nuestras autoridades en diversas oportunidades. Además de que mi representada ha tenido que realizar la defensa y resguardo de las obras ante los intentos de invasión, los robos de materiales que previsivamente mi representada había adquirido para sortear el incremento en los precios y que estaban en las instalaciones de la obra, y, además, asumir el mantenimiento general del terreno, de las obras y de la vigilancia, cubriendo en su caso, los incrementos de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional. Como señalamos anteriormente, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, regulan lo establecido entre las partes al suscribir un contrato y también conforme a ese contrato, se establece una obligación condicional, como lo es, la construcción de un inmueble, nuestro ordenamiento subjetivo establece: Articulo 1.197.- "La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto". Y el Articulo 1.198.- "Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído". En este caso, el contrato de oferta suscrito entre las partes y el contrato de modificación posterior, contienen obligaciones condicionales suspensivas, ya que conforme a lo que se desprende del mismo contrato original en su cláusula tercera, ambas partes declaran conocer que el inmueble objeto del contrato no está concluido y por ende, hasta que no esté concluido conforme a los estándares de construcción y en cumplimiento de las normas y ordenanzas aplicables que permitan a las autoridades la emisión del certificado de conformidad de la construcción, será imposible materializar o ejecutar el contrato. Y el de modificación quedó supeditada al hacer nacer una serie de obligaciones dependientes del hecho cierto y factico del otorgamiento del crédito y la consiguiente subrogación bancaria. Lo cual no ocurrió. Se someten además a una causal de rescisión del contrato original en la cláusula Octava, en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado como una "Causa Extraña no Imputable", cuando establecen, en su parte final: OCTAVA "LA PROPIETARIA" podrá rescindir unilateralmente el presente contrato sin que por ello incurra en responsabilidad alguna, ni tenga de indemnizarme por ningún concepto en los siguientes casos: a) Si por cualquier causa de fuerza mayor u otra debidamente comprobada, no se puedan concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de esta negociación. b) Si las autoridades no extienden a la terminación de la obra la constancia de ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales (habitabilidad) c) En caso de que el inmueble sea expropiado por causa de utilidad publica o social. En cualquiera de estos casos "LA PROPIETARIA deberá reintegrarme el monto de las cantidades recibidas, las cuales se indicaron en la clàusula "SÉPTIMA de esta comunicación sin intereses, ni indemnización de ninguna naturaleza" (Cursivas, Subrayado y Negrillas nuestras). En vista de la situación planteada, como consecuencia de las circunstancias antes señaladas, que se produjeron de manera intempestiva e imprevisible, las obras sufren un incremento en el costo de construcción, que generó la imposibilidad de concluir la construcción de la vivienda objeto de este convenio. Aún así, la empresa inició una serie de reuniones con los ofertantes de las viviendas, y se han cursado una serie de comunicaciones enviadas a diferentes organismos del estado, la Gobernación del Estado Carabobo, Secretaria de Derechos económicos de la Gobernación del Estado Carabobo, Alcaldía del Municipio San Diego, entre otros, en un intento por darle continuidad a las obras y tratar de acometer una solución viable, pero lamentablemente ha resultado infructuoso. Esta circunstancia configura la "Causa Extraña no Imputable". Ya que la circunstancia a la que ha estado sometido nuestro país desde febrero de 2014, como parte de la llamada "Guerra Económica", ha hecho imposible y hace materialmente imposible la culminación de las viviendas. En ese sentido, el Código Civil establece en su Artículo 1.271: "El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe". Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra 'Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado y Concordado', ediciones Libra C.A., Caracas, pág. 981, expresa lo siguiente: "En ese orden de ideas, los supuestos de procedencia de "la causa extraña no imputable", según lo expresa el texto precedentemente invocado Código Civil de Venezuela, articulos 1.269 al 1.278, antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1988, pág. 183, citando al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, son los siguientes: 1- La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación. 2- La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación. 3- El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor. 4- La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable deba ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del deudor incompatible con dicha noción. 5- Ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental. Si en la cadena de hechos determinantes del Incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable. A propósito de lo expuesto, en la mencionada obra del Código Civil de Venezuela, (pág. 183), destaca el jurista que para que el deudor sea condenado al pago de los daños y perjuicios se requiere que la inejecución o el retardo provengan del dolo, hecho o culpa del deudor, pues si la causa de la una o del otro no le es imputable, el deudor no será responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes. Claramente, ciudadano Juez, en este caso se han cumplido todas las circunstancias para configurar la "Causa Extraña no Imputable", ya que la situación del país generó unas circunstancias que como señaló Calvo Baca constituyen hechos que: 1 producen la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación. 2- Son causas sobrevenidas, que ocurrieron después que las partes habían asumido la obligación. 3- Es un hecho imprevisible. 4- Es un hecho inevitable y 5- El hecho se produce en ausencia total de culpa o dolo por parte de mi representada. Quien actuando como un "buen padre de familia", tomó todas las previsiones necesarias y ejecutó todas las acciones posibles y aún así no pudo evitar que tales circunstancias produjeran los efectos señalados. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudimos en nombre y representación de CONSTRUCTORA MH'S, C.A., antes identificada para DEMANDAR, como en efecto demandamos, la RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA suscrito entre la señalada empresa CONSTRUCTORA MH'S, C.A. y los ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-7.914.370 y V-11.215.620, respectivamente, y que en consecuencia quede disuelto el señalado contrato y que convengan o en su defecto sean condenados a: PRIMERO: LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA suscrito entre las partes. SEGUNDO: Dado que en dicha cláusula octava in fine se establece como consecuencia necesaria la devolución de las cantidades efectivamente entregadas por los ofertantes al momento de la rescisión, conforme a lo establecido en la cláusula octava in fine que establece: En cualquiera de estos casos "LA PROPIETARIA" deberá reintegrarme el monto de las cantidades recibidas las cuales se indicaron en la cláusula "SEPTIMA" de esta comunicación sin intereses ni indemnización de ninguna naturaleza. (cursivas, subrayado y resaltado nuestro). Por lo que ponemos a disposición de los ciudadanos IVÁN RAMÓN CAMEJO MONTILLA Y MILIGLANIZ MAGDALENA VARGAS MARTÍNEZ, antes identificados, la cantidad de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y CINCO DIEZMILÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs.0,0055). TERCERO: Los costos y las costas que origine el presente litigio, incluyendo los honorarios profesionales, los cuales solicitamos sean calculados prudencialmente por este Tribunal con base en la previsión del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil... omissis... Como se dice coloquialmente, se le suprimieron seis ceros a la moneda. Con lo cual el monto recibido por mi representada al momento ahora se reexpresaba dividiendo el monto resultante de la anterior reconversión monetaria, el cual quedó expresado en CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 5.500,00), ahora, al aplicársele la reconversión y dividirlo entre un millón (1.000.000,00) arroja como resultado la nueva expresión de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y CINCO DIEZMILÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs.0,0055)…”.
Por su parte el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 121.549, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem designado y juramentado por este Tribunal en el Escrito de Contestación presentado en fecha seis (06) de febrero de 2024 (folio 82 al 84 y sus vueltos pieza principal), argumenta que:
“... omissis... actuando en mi condición de Defensor Ad-Liten designado por este Tribunal, comparezco ante su competente autoridad, dentro del lapso de ley en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR Y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.914.370 y V-11.215.620, respectivamente, debidamente inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los números V-7914370-3 y V-11215620-4, para exponer y solicitar lo siguiente: DE LOS HECHOS: Es el caso ciudadano Juez, que ciertamente mis representados de nombres ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR Y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR e identificados en actas procesales, suscribieron de buena fe y con expectativas de obtener un franco crecimiento patrimonial y económico para su familia, un contrato privado en fecha 15 de julio de 2014, con la sociedad de comercio CONSTRUCTORA MH'S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 2004, bajo el número 42, Tomo 45-A., el contrato de mutuo acuerdo suscrito sin vicios de consentimiento y en observancia de la ley se firmó con el objeto de adquirir un bien inmueble que sería construido en la forma y plazo estipulado en el referido contrato y que la parte actora en la presente causa promueve como instrumento fundamental de su pretensión relevándome de la actividad probatoria que me corresponde y que invoco como válida conforme al principio de la comunidad de la prueba, la figura jurídica usada fue la de Oferta de Compra, tal y como podrá usted determinar de la lectura del contrato objeto de este procedimiento, que fue aceptada por la parte actora en las condiciones que expresamente quedaron establecidas en el documento. El bien objeto de la señalada negociación, se refiere a un inmueble que formaría parte del Conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL II", ubicado en la Manzana A, Parcela 3 Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del estado Carabobo, distinguido como VILLA Nº 23, vivienda tipo Town House, según se establece en la cláusula primera de la oferta y quedó establecida de la siguiente manera: “PRIMERA: el inmueble que deseo adquirir está identificado como VILLA N° 23, la cual estará ubicada en el Conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL II", Manzana A. Parcela 31. Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del Estado Carabobo, el área total de la parcela donde será construido el mencionado Conjunto Residencial es de Ocho mil Cuatrocientos Setenta y Siete metros cuadrados aproximadamente (8.477.00 mts2 aprox), y estará compuesto por CUARENTA (40) unidades de vivienda parradas cada una de ellas con capacidad para dos (2) vehículos al frente de cada vivienda, un área para estacionamiento de visitantes el cual estará en el lindero oeste, al sur de la parcela (21 puestos), al extremo sur-oeste se plantea un parque infantil y caney, el cual será desarrollada por el condominio, la basura será almacenada en una caseta dispuesta para tal fin. Dicha edificación está siendo construida para luego ser destinada a la vente de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. La superficie aproximada del terreno del inmueble que desee adquirir es de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (113.61 MTS aprox). Y consta de PLANTA BAJA: SALA, COMEDOR, COCINA, LAVANDERO, ESTUDIO BAÑO Y PATIO, PLANTA ALTA UNA (1) HABITACIÓN PRINCIPAL CON BAÑO Y VESTIER, DOS (2) HABITACIONES SECUNDARIAS Y UN (1) BAÑO”. El precio pactado para la adquisición del bien inmueble fue fijado en CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.500.000.00), monto que afirma la parte actora haber recibido de manos de mis defendidos a su entera y cabal sastisfacion, tal como confiesa en la declaración realizada en el libelo de demanda, con lo que queda demostrado en actas procesales que mis defendidos respetaron y acataron cada uno de los compromisos contractuales suscritos en el referido contrato cuya rescisión pretende erradamente solicitar. En específico afirma la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: “Es el caso, ciudadano Juez, que los mencionados ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR Y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, antes identificados, en cumplimiento lo estipulado en documento de Oferta ya identificado, realizaron los pagos a mi representada de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (B.5.500.000,00), mediante la entrega, primero de un cheque, tal como se desprende del señalado contrato de oferta y posteriormente mediante diferentes depósitos que hicieron en la cuenta corriente de la empresa lo que en total, mi representada recibió la santidad total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (B5.000.000,00). En noviembre del año 2016, el ciudadano ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR, antes Identificado, suscribe con mi representada CONSTRUCTORA MH'S, C.A.. también antes identificada un contrato de modificación al documento de opción originalmente suscrito, (el cual anexamos a la presente marcado B) en el cual se establece que estando ambas partes conscientes de la imposibilidad de la culminación de las obras, por las razones que explicaremos más adelante, autorizaban a LA CONSTRUCTORA a solicitar un crédito bancario a los efectos de poder culminar las obras otorgando las garantías que fueren necesarias, incluso garantía hipotecaria sobre la totalidad del terreno sobre el cual se desarrolla la construcción de todo el conjunto residencial y en caso de aprobación de dicho crédito por la dinámica de supervisión bancaria para este tipo de construcciones, todas las obras para la culminación de la vivienda ofertada y las obras de urbanismo inconclusas, quedarían bajo la estricta vigilancia de la entidad bancaria, entidad que al asumir la construcción, asumina el contrato original y realizaría nuevo contrato con nuevas condiciones con LOS OFERTANTES. Todo esto, como forma de lograr la culminación de las obras y para lo cual LOS OFERTANTES, cancelan el último item del precio pactado, por lo que en totalidad mi representada recibió de LOS OFERTANTES la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,00). Monto que al aplicársele las reconversiones experimentadas por nuestra moneda desde el momento del contrato queda expresado en CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y CINCO DIEZMILĖSIMAS DE BOLIVAR (Bs.0,0055), tal como explicaremos más adelante". En razón de todo lo argumentado, es por lo que afirmo en nombres de mis representados que ellos han cumplido las cargas contractuales que asumieron frente a la parte actora, por lo que mal pueden actualmente ser sancionados por su debida diligencia y por su compromiso de pagar las cantidades de dinero ofertadas para la adquisición de un bien inmueble, bien que los beneficiaria al beneficiaria al incrementar su patrimonio y en consecuencia beneficiaria al grupo familiar. Es complejo pretender en derecho, sancionar a la parte que cumple a cabalidad los compromisos contractualmente adquiridos no ha sido el espíritu propósito y razón de la legislación, castigar el buen comportamiento de las partes contratantes, por el contrario ha sido un deber del Estado proteger relaciones contractuales entre los sujetos ordinarios del derecho común, incluso ha sido voluntad del legislador establecer condiciones para que de alguna manera se equilibren las cargas de las partes contratantes, más cuando una tiene ventajas de cualquier naturaleza sobre la otra, a decir, financiera, económica, gubernamental e incluso por razones de género. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO Ciudadana Juez, en virtud de los hechos narrados y actuando en representación de mis representados, afirmo lo expresado por la parte actora al indicar que mis defendidos honraron los compromisos contractuales suscritos con la sociedad de comercio CONSTRUCTORA MH'S, C.A., a través de documento privado firmado el 15 de julio de 2014, en el cual se comprometieron a pagar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), con el objeto de adquirir un bien Inmueble suficientemente descrito en actas procesales. Afirmo entonces, que mis defendidos dieron fiel cumplimiento a los compromisos de pago adquiridos por ello los derechos que le asisten deben ser tutelados o protegidos por el estado venezolano, incluso afirmando que por ser Venezuela un Estado Social de Derecho y de Justicia, se constituye en un deber para la república proteger los derechos individuales y en específico el derecho de propiedad que le asiste a mis defendidos, que hasta la fecha no ha sido honrado por la parte actora por el contrario ha recibido de su parte una acción que pretende despojarlos del derecho de propiedad legítimamente adquirido. Ciudadana juez, es preciso acotar lo contemplado en el artículo 1.159 del Código Civil, éste específicamente establece lo siguiente: "Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley." Por otra parte, invoco lo específico establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que en especifico establece lo siguiente: "Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley." Ante esta situación es imperioso para usted ciudadana Juez, declarar que mis defendidos cumplieron cabalmente lo establecido en el contrato privado suscrito con la parte actora en fecha 15 de julio de 2014 por lo cual se debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora con las condenatorias de ley. Como quiera que la acción incoada por la parte actora fue la Rescisión de Contrato, señalo que ésta como institución jurídica, supone normalmente la anulación, invalidación o privar de su eficacia ulterior o con efectos retroactivos a una obligación previamente contratada, por lo tanto, es obvio señalar que la rescisión solo procede con posterioridad a la celebración de un contrato o una determinada obligación dentro del negocio sinalagmático perfecto, siendo eficaz inicialmente en sentido estricto; pero para que esta sea válidamente invocada, se deben desarrollar obligaciones que evidencien un perjuicio económico para alguna de las partes inmersas en la contratación y, como consecuencia de ello, el juez podrá terminar o restablecer el equilibrio prestacional idóneo del contrato.La recisión encuentra su fundamento en el Código Civil y se define como la ineficiencia sobrevenida, derivada de un negocio jurídico cuando éste contiene todo sus elementos esenciales sin que concurran vicio en ello, entonces es posible afirmar que los contratos celebrados de forma válida pueden rescindirse en los casos específicos por la ley , como por ejemplo en los contratos que pudieron celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubieren sido objeto de aquéllos; En los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior. En los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no pueden de otro modo cobrar lo que se les deba; En los contratos que se refieren a cosas litigiosas, cuando hubiese sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente; O cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley... Ahora bien, es oportuno destacar que antes las distintas dificultades que ha atravesado el estado venezolano refiriéndonos a la crisis financiera y económica que acarrea el fenómeno inflacionario que desde hace años golpea la economía nacional el propio estado venezolano ha creado una estructura jurídica ideada para tratar situaciones como la de autos, por esta razón se crea y sanciona la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, que fue publicada en Gaceta Oficial, El 30 de abril de 2012, bajo el número 39.912, en ella se señala en su artículo 1, que es una ley que tiene por objeto establecer normas para regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, perisología y protocolización de vivienda, regulando el proceso de construcción e incluso los convenios entre particulares cualquiera sea su denominación contractual, para evitar que a través del empleo de artificios, engaños e incumplimientos sean los particulares objeto de estafa inmobiliaria o de fraudes, pues de esta manera se garantiza el fin supremo y constitucional de proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a adquirir una vivienda digna. Ciudadana juez la ley referida, establece claramente que la constructora tiene el deber de establecer la fecha de culminación de la obra y de protocolización del documento de venta, por ellos los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, deben pactar de mutuo acuerdo con los adquirientes las referidas fechas. Solo permite la ley que por causa de fuerza mayor pueda ser prolongado ese lapso, pero para ello deberá probar que de común acuerdo fue autorizado por las partes y además debe contar con autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia materia de vivienda y hábitat. El instrumento legal referido señala en su artículo 18, en qué casos y bajo qué forma opera la institución jurídica de la rescisión, regula incluso la norma en qué forma se prohíbe expresamente la rescisión unilateral de los contratos como en el caso de autos, con lo cual queda probado la prohibición de ley que opera en contra de la pretensión de la parte actora, específicamente señala la norma lo siguiente: "De las rescisiones Artículo 18: No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa dias de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat." Como fue suficiente argumentado mediante razonamiento de hechos y de derecho, es por lo que se asevera que la rescisión de contrato, es una institución jurídica de aplicación excepcional, no puede ser entendida como una causal para dejar de cumplir una obligación contractual contraída bajo la observancia de la ley, menos en la forma que suscribió la parte actora y mis defendidos la contratación objeto de este procedimiento, mal puede alegar la parte actora que por causas de una presunta guerra económica o distintas guarimbas que son hechos propios del desenvolvimiento de un Estado y hechos que emanan de un tercero conforme a dinámicas sociales complejas, se pueda de alguna manera crear el hecho liberador de la obligación que le asiste a la parte actora distinto a los establecidos en la legislación. Tanto la adquisición de materiales para la construcción, como la adecuación de situaciones que transformaron nuestra economía, fueron fenómenos que ocurrieron con el transcurrir del tiempo y no producto de hechos instantáneos, por lo que es falso que la actora no pudo adecuarse a la realidad social, como lo hicieron tantas empresas o personas naturales, que lograron sobrellevar el día a día y que hoy siguen activas, esto se puede evidenciar solo de máximas de experiencias por lo que no son objeto de pruebas. PETITORIO Finalmente y en función de lo señalado ciudadana Juez, es por lo que afirmo que la pretensión de la parte actora presentada ante este tribunal, debe ser declarada sin lugar con las consecuencias de ley, respetando el derecho que asiste a mis representados de solicitar el cumplimiento de la obligación que pretende evadir la parte actora con esta demanda…”.
Así pues, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si es procedente o no la Recisión de Contrato de Oferta de Compra- Venta. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Ahora bien, esta Juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes:
01.- Corre inserto al folio ocho (08) al trece (13) de la pieza principal, Documento Privado, Marcado “A”, contentivo de Oferta; tal documental presta valor para esta instancia de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada de falsa por la parte contraria en la oportunidad procesal y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
02- Corre inserto al folio catorce (14) al dieciséis (16) de la pieza principal, Documento Privado, Marcado “B”, contentivo de modificación al documento de opción de Oferta; tal documental presta valor para esta instancia de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada de falsa por la parte contraria en la oportunidad procesal y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
03-Corre inserto al folio diecisiete (17) al veintidós (22), Copia Simple de Documento Público, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tomo 45-A, número 42, Marcado “C”, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende el documento constitutivo de la empresa CONSTRUCTORA MH S, C.A.
04- Corre inserto al folio veintitrés (23) al treinta (30), Copia Simple de Documento Público, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tomo 324-A, número 18, del año 2017, Marcado “D”, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende el acta de asamblea de la empresa CONSTRUCTORA MH S, C.A.
05-Corre inserta en los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98), Copia Simple de Procedimiento ante la SUNDDE, Marcado “1”, tal documental de carácter administrativo prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con la prueba de informe promovida por la parte accionante y admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2024 en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha probanza se desprende una denuncia signada con el Nro 12-76-12-2014 contentiva de un despacho de cemento.
06-Corre inserta en los folios noventa y nueve (99) al ciento treinta y seis (136) de la pieza principal, Copias Simples de Inspección realizada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieiocho (18) de mayo de 2017, Marcado “2”, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil de la cual se desprende que el Juez del Tribunal de Municipio se traslado y constituyo en la Urbanización Los Colores, signada como manzana A, Parcela Nro 31, situada en el lote Nro 1 y 1° del parcelamiento Monteserino, Conjunto Residencial Villas del Sol II municipio San Diego del estado Carabobo, dejando expresa constancia que se encuentra en estado de construcción un conjunto residencial que consta de cuarenta (40) viviendas tipo Town House.
07-Corre inserta en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal, Copia Simple de Comunicado, suscrito por el ciudadano HÉCTOR TOVAR al ciudadano Miguel Hinojosa con carácter de Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo; tal documental de carácter privado no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto se desecha.
08-Corre inserto en el folio ciento treinta y nuevo (139) de la pieza principal, Copia Simple de Compromiso de Responsabilidad Social, suscrito por el ciudadano HÉCTOR TOVAR, tal documental de carácter privado no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto se desecha.
07-Corre inserta al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal, MEMORANDO, VPAC/GGACCT/2018 N°101, Agencia Valencia (062), Banco Bicentenario del Pueblo; tal documental de carácter administrativo no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto se desecha.
08-Corre inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal, MEMORANDO, VPAC/GGACCT/2019 N°110, Agencia Valencia (062), Banco Bicentenario del Pueblo, tal documental de carácter administrativo no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto se desecha.
09-Corre inserto en el folio ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal, Comunicado AMSD-OFIC-DDUC-2024-0060 de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de San Diego, en atención a la prueba de informe promovida por la parte accionante y admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2024 tal documental prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha probanza se desprende que la referida dirección informa a este Tribunal que: hacemos de su conocimiento que una vez revisado la documentación existente en los archivos de la Unidad de Desarrollo Urbano de esta Dirección, EXISTE una Solicitud realizada por la Constructora MH'S, C.A., referentes a permisologia en cuanto a Proyecto de Edificación (Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales), sobre un inmueble ubicado en la Manzana A, Parcela N° 31, Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual dicha solicitud fue APROBADA según la Resolución N° DDUC/LG-2013-RES-521 de fecha 19 de agosto de 2013 y no existiendo ninguna otra solicitud hasta la presente fecha.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa la presente demanda, alegando que: suscribió con los ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, por documento privado en fecha 15 de julio de 2014 un contrato de Oferta de compra de un inmueble -vivienda tipo Town House-, proyectado para la construcción que forma parte del Conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL II", ubicado en la Manzana A, Parcela 31, Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del estado Carabobo, signado como Villa Nro 23, oferta que fue aceptada en las condiciones que expresamente quedaron establecidas en el contrato, evidenciándose en cuanto al costo y forma de pago, según la clausula Segunda del aludido contrato de oferta por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (5.500.000, 00), arguyendo que conforme al contrato suscrito las partes adquirieron obligaciones reciprocas quedando sometidas a lo establecido por ella conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y las partes declararon expresamente que el inmueble objeto del contrato, está en etapa de construcción, y así establece en la cláusula primera y tercera, de igual manera alega y acepta que los mencionados ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR Y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, antes identificados, en cumplimiento a lo estipulado en el documento de Oferta ya identificado, realizaron los pagos de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,00), mediante la entrega, primero de un cheque, tal como se desprende del señalado contrato de oferta y posteriormente, mediante diferentes depósitos que hicieron en la cuenta corriente de la empresa, argumentan que: en noviembre del año 2016, suscriben un contrato de modificación al documento de opción originalmente suscrito, en el cual se establece que estando ambas partes conscientes de la imposibilidad de la culminación de las obras, autorizaban a LA CONSTRUCTORA a solicitar un crédito bancario a los efectos de poder culminar las obras otorgando las garantías que fueren necesarias, incluso garantía hipotecaria sobre la totalidad del terreno sobre el cual se desarrolla la construcción de todo el conjunto residencial, sin embargo desde el mes de febrero del año 2014, se ha suscitado en nuestro país, una situación, que constituye un hecho encuadrado dentro de lo que la doctrina patria a dado en señalar como un hecho notorio y comunicacional, que es de conocimiento y manejo público, como lo fue, el inicio de una sostenida y sistemática "Guerra Económica que en ese momento genera la llamada protesta suscitada en todo el país y conocida como "Las Guarimbas", que derivaron en cambios a nivel estructural, tanto político como económico, que produjeron, en diferentes oportunidades durante ese año, la paralización de todas las actividades productivas del país, obstaculización de vías y una escalada en el alza general de los precios de los insumos, a los que no escapa los destinados a la construcción. Estos hechos se repitieron en el año 2015, en el año 2016 e inclusive en el año 2017, con bastante intensidad y desde entonces hasta el presente se han mantenido sus efectos negativos, lo que representó un marcado atraso en las obras y circunstancia a la que se sumó una marcada escases de los materiales necesarios para la culminación de las obras, alega que: las partes se someten además a una causal de rescisión del contrato original en la cláusula Octava, en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado como una "Causa Extraña no Imputable", cuando establecen, en su parte final: OCTAVA "LA PROPIETARIA" podrá rescindir unilateralmente el presente contrato sin que por ello incurra en responsabilidad alguna, ni tenga de indemnizarme por ningún concepto en los siguientes casos: a) Si por cualquier causa de fuerza mayor u otra debidamente comprobada, no se puedan concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de esta negociación, es por lo que demandamos, la RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA , y que en consecuencia quede disuelto el señalado contrato, poniendo a disposición de los ciudadanos IVÁN RAMÓN CAMEJO MONTILLA Y MILIGLANIZ MAGDALENA VARGAS MARTÍNEZ, antes identificados, la cantidad de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y CINCO DIEZMILÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs.0,0055).
Dichos alegatos fueron debatidos por la parte demandada alegando que: honraron los compromisos contractuales suscritos con la sociedad de comercio CONSTRUCTORA MH'S, C.A., a través de documento privado firmado el 15 de julio de 2014, en el cual se comprometieron a pagar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), con el objeto de adquirir un bien Inmueble suficientemente descrito en actas procesales, dando fiel cumplimiento a los compromisos de pago adquiridos por ello los derechos que le asisten deben ser tutelados o protegidos por el estado venezolano, incluso afirmando que por ser Venezuela un Estado Social de Derecho y de Justicia, y en específico el derecho de propiedad que le asiste que hasta la fecha no ha sido honrado por la parte actora por el contrario ha recibido de su parte una acción que pretende despojarlos del derecho de propiedad legítimamente adquirido, por cuanto la Rescisión de Contrato, es una institución jurídica, que supone normalmente la anulación, invalidación o privar de su eficacia ulterior o con efectos retroactivos a una obligación previamente contratada, por lo tanto, es obvio señalar que la rescisión solo procede con posterioridad a la celebración de un contrato o una determinada obligación dentro del negocio sinalagmático perfecto, siendo eficaz inicialmente en sentido estricto; pero para que esta sea válidamente invocada, se deben desarrollar obligaciones que evidencien un perjuicio económico para alguna de las partes inmersas en la contratación y, como consecuencia de ello, el juez podrá terminar o restablecer el equilibrio prestacional idóneo del contrato, siendo oportuno destacar que antes las distintas dificultades que ha atravesado el estado venezolano refiriéndonos a la crisis financiera y económica que acarrea el fenómeno inflacionario que desde hace años golpea la economía nacional el propio estado venezolano ha creado una estructura jurídica ideada para tratar situaciones como la de autos, por esta razón se crea y sanciona la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, que fue publicada en Gaceta Oficial, El 30 de abril de 2012, bajo el número 39.912, el instrumento legal referido señala en su artículo 18, en qué casos y bajo qué forma opera la institución jurídica de la rescisión, regula incluso la norma en qué forma se prohíbe expresamente la rescisión unilateral de los contratos como en el caso de autos, con lo cual queda probado la prohibición de ley que opera en contra de la pretensión de la parte actora, es por lo que se asevera que la rescisión de contrato, es una institución jurídica de aplicación excepcional, no puede ser entendida como una causal para dejar de cumplir una obligación contractual contraída bajo la observancia de la ley, menos en la forma que suscribió la parte actora y mis defendidos la contratación objeto de este procedimiento, mal puede alegar la parte actora que por causas de una presunta guerra económica o distintas guarimbas que son hechos propios del desenvolvimiento de un Estado y hechos que emanan de un tercero conforme a dinámicas sociales complejas, se pueda de alguna manera crear el hecho liberador de la obligación que le asiste a la parte actora distinto a los establecidos en la legislación, finalmente y en función de lo señalado, es por lo que la pretensión de la parte actora presentada ante este tribunal, debe ser declarada sin lugar con las consecuencias de ley.
Frente a tales alegatos es oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina, en cuanto a la institución jurídica perteneciente a las obligaciones, denominada rescisión señalando que: “…La rescisión es la sanción a los contratos viciados por lesión, que solo se admite en los casos y bajo las condiciones expresadas en la Ley; su fundamento está en un desequilibrio patrimonial en las prestaciones recíprocas de las partes en un contrato conmutativo.
De modo que, en relación con la rescisión del contrato ha señalado la doctrina que cuando esta convención cumple todos los requisitos esenciales para su existencia y no está afectado por ningún vicio que pueda conducir a su anulación, pero en cambio produce un daño a uno de los contratantes, el mismo es rescindible, verbigracia, se trata de un contrato válidamente celebrado, pero que produciendo un perjuicio a una de las partes, puede ser declarado ineficaz a petición del perjudicado.
Así, la rescisión es un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales conmutativos, que si bien no violan ninguna norma de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, en perjuicio o detrimento de una de ellas.
Para el Jurista Eloy Maduro Luyando Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, parte I, Teoria general de las obligaciones, Págs. 592 y 593 señala que: la rescisión es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas, presentando dos caracteres fundamentales: a) tiene carácter subsidiario, es decir solo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a la parte en situación de equilibrio, b) debe ser expresa, en el sentido de que solo puede o debe ser autorizada por el legislador
A mayor abundamiento el referido autor menciona que:
La rescisión es la sanción a los contratos viciados por lesión, que sólo se admite en los casos y bajo las condiciones expresadas en la Ley. (Art. 1.360 CC). Su fundamento está en un desequilibrio patrimonial en las prestaciones recíprocas entre las partes en un contrato conmutativo. La parte lesionada tiene la elección entre exigir una modificación de la prestación que reestablezca el equilibrio patrimonial o desistir del contrato; y la otra parte tiene el derecho de mantener el contrato; aceptando la disminución (Arts. 1.496 y 1.498 CC). (...) En materia civil se rechaza la lesión no prevista en la ley como causa para revisar las prestaciones que se han hecho excesivamente onerosas por el transcurso del tiempo. (...) La nulidad hace ineficaz el contrato; la lesión puede dar lugar a la modificación del contrato por el Juez, para reestablecer el equilibrio patrimonial.

De la definición de carácter doctrinario, anteriormente transcrita, se desprende el fundamento de la rescisión de los contratos, el cual consiste en la desproporcionada onerosidad de las prestaciones obligacionales contractualmente establecidas, en detrimento de una parte y en beneficio de la otra, de esta forma la rescisión se presenta como el remedio legal destinado a proteger al contratante perjudicado en virtud del desenvolvimiento normal de la ley, y va destinada a quitar al contrato su eficacia, pero restringido su campo de aplicación al solo supuesto de la lesión por disponerlo así el artículo 1.350 del Código Civil.
Para su procedencia debe existir un perjuicio económico, y debe proponerla la persona protegida o indebidamente perjudicada, pero bajo las condiciones expresamente establecidas en la ley, y no existiendo en nuestra legislación otro recurso capaz de colocar a la parte en situación de equilibrio.
Igualmente se pronuncia sobre este aspecto el autor Otis Rodner, al señalar que en Venezuela la ley prevé los siguientes casos de rescisión por lesión, a saber: partición de herencia, (Art. 1.120 C.C.) partición de comunidad (Art. 183 y 770 C.C.), liquidación de sociedad (Art. 1.680, C.C.), usura (ley de Protección al Consumidor, y regulación de precios máximos de venta (ley de Protección al Consumidor).
Ahora bien, es menester señalar que, tanto la rescisión como la resolución son dos modos de extinción de un contrato válido, que no abarcan el mismo concepto, como lo sostiene LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 01423 de fecha 2 de diciembre de 2015, pues se insiste, la rescisión opera por causas existentes al momento de la celebración y la resolución por causas posteriores a la celebración del contrato. Otra diferenciación es que la rescisión se declara judicialmente; en cambio, la resolución puede ser judicial o extrajudicial. Por ende, la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.
Bajo este contexto se evidencia que la parte accionante incoa la presente acción de Rescisión de Contrato de Oferta de Compra Venta de un bien inmueble en proceso de construcción destinado a vivienda, alegando que por una causa extraña no imputable como la circunstancia a la que ha estado sometida el país desde febrero de 2014 llamada Guerra económica ha hecho imposible y hace materialmente imposible la culminación de las viviendas, manifestando que la parte demandada dio cumplimiento con el pago estipulado en el contrato por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000, 00); asimismo, se desprende del expediente que la parte demandada alega que la rescisión de contrato es una institución jurídica de aplicación excepcional y no puede ser entendida como causal para dejar de cumplir una obligación contractual contraída bajo la observancia de la ley, existiendo una prohibición de ley que opera en contra la pretensión de la parte actora de conformidad con el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
En este orden de ideas, se advierte que, el treinta (30) de abril de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.912, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Estafa Inmobiliaria, dictado por el Ejecutivo Nacional, la cual tiene como objeto establecer un conjunto de normas dirigidas a regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas; considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualesquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificios de engaño e incumplimiento, sancionando penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, disponiendo en el artículo 18 que:
Artículo 18: De las rescisiones
No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

El articulo anteriormente transcrito, prevé que un órgano de carácter administrativo, específicamente, la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, avale la solicitud de rescisión del contrato, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, no puede afirmarse que esa disposición confiera a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la facultad para dirimir en forma exclusiva todos los conflictos que se susciten entre los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa y los futuros compradores, pues como dispone dicha norma solo conocerá de aquellas solicitudes de rescisión unilateral ante la existencia de una cláusula viciada de nulidad en el contrato, que le permita a los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, dejar sin efecto el contrato sin requerir el consentimiento del comprador. No obstante, este artículo tiene una excepción: “que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador”.
En este orden de ideas se observa que, la referida Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a los contratos, cualquiera sea su denominación, relacionados con la venta, preventa y enajenación de viviendas en proceso de construcción o aún no construidas, a fin de proteger al eventual comprador de fraude o estafa en virtud de la incorporación, en dichos contratos, de cláusulas abusivas que propicien el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes y que menoscaben el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, como se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, y en virtud que la parte actora pretende rescindir del contrato de oferta de compra venta, es menester señalar que la resolución de contrato no es más que la terminación del mismo en virtud del incumplimiento de una de las partes contratantes o cualquiera otra causa que la configure, y la rescisión es la posibilidad de una de las partes de decidir sobre la terminación del contrato sin el consentimiento de la otra tal como sucede por ejemplo en los contratos administrativos cuya potestad de rescindir es exclusiva de la Administración, no siendo posible ni valido en nuestro ordenamiento jurídico el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, pues los particulares no se pueden sustituir en la función pública de administrar justicia, que le ha sido encomendada de manera exclusiva a un órgano del Estado, con excepción de la resolución unilateral de los contratos administrativos, en los cuales prevalece el interés general sobre el particular, habilitación legal que se justifica por cuanto en materia de contratos administrativos los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes están subordinados al interés público, el cual prevalece sobre los privados o particulares. Así, la Administración se encuentra investida de una posición de privilegio o superioridad, así como de prerrogativas propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y extinción del contrato. (Vid. sentencia Nro 01165 del 3 de noviembre de 2016).
Evidenciándose en el caso de autos las circunstancias alegadas por la parte accionante no encuadran dentro de los supuestos de hecho, que a luz del Código Civil y de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, permiten a una de las partes la rescisión del contrato, que como ya se señaló, únicamente procede en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la ley, como lo es que el contrato establezca prestaciones obligacionales que resulten excesivamente desproporcionales en detrimento de una parte y en beneficio de la otra o se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador, evidenciándose que la parte demandada dio cumplimiento a las obligaciones previstas en el referido contrato, en consecuencia esta juzgadora concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para la rescisión del contrato de oferta de compraventa celebrado entre las partes en conflicto en la presente controversia, por lo que la rescisión invocada por la parte demandante no debe prosperar y en consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente demanda de RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA- VENTA, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.412, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA MH S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el número 42, tomo 45-A, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.835 contra los ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.914.370 y V-11.215.620, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA- VENTA, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.412, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA MH S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el número 42, tomo 45-A, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.835 contra los ciudadanos ANGEL ALFONZO TORTOLERO AGUILAR y DIOGUELINE YORKLEY VARGAS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.914.370 y V-11.215.620 respectivamente.
2.SEGUNDO: REMITASE Copia Certificada del presente expediente al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que sea determinada la presunta responsabilidad penal de la empresa CONSTRUCTORA MH S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el número 42, tomo 45-A, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 2 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.
3.TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO