REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.987.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES y NORKIS MAGDALENA FLORES CESPEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 186.466 y 191.454 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LISSET SALOMÉ DA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.259.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 62.242.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: Nº 25.304
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha diez (10) de julio de 2025, por la abogada NORKIS MAGDALENA FLORES CESPEDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.454, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, JULIO JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.987, agregado a las actas en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado contra la ciudadana LISSET SALOMÉ DA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.259. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha veintitrés (23) de julio de 2025 fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promueve el demandante: PRIMERO: Producimos el mérito de los autos presentes y procesados en el procedimiento que ampliamente favorecen a nuestro patrocinado. En este orden de ideas, el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. y así se establece.
Arguye el promovente: SEGUNDO: El valor judicial probatorio pleno y eficaz del documento principal y fundamental de la acción que corre inserto anexo con el libelo de la demanda, y que posee pleno valor fidedigno por ser documento privado y no haber sido impugnado por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en el acto de contestación.
Evidenciándose que en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, comparece el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presento ESCRITO DE OPOSICIÓN a la admisión de la prueba anteriormente señalada, en los siguientes términos: Me opongo a la admisión de la supuesta prueba señalada como SEGUNDA del escrito de Promoción de Pruebas consignada por la parte demandante, por ser manifiestamente ILEGAL, por su Imprecisa Promoción, la hace contraria a los Principios de Control y Contradicción de las Pruebas, al no indicar expresamente cuál es el documento al que hace referencia, así como tampoco indica, qué pretende probar, lo que los hace nugatoria al Derecho a la Defensa y violenta el Debido Proceso.
Frente a tales argumentos es pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Aplicando lo anteriormente esbozado, se constata que la parte promovente no señala cual es el medio probatorio promovido limitandose a indicar: El valor judicial probatorio pleno y eficaz del documento principal y fundamental de la acción que corre inserto anexo con el libelo de la demanda, y que posee pleno valor fidedigno por ser documento privado y no haber sido impugnado por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en el acto de contestación, por lo que se declara forzosamente debe declararse CON LUGAR la oposición formulada y se declara INADMISIBLE las prueba promovida a que se riefiere la parte demandante Así se decide.
Promueve la parte demandante: TERCERO: Promovemos el Valor probatorio, reconocemos y hacemos nuestro el documento Acta de Matrimonio folios del 39 al 40, marcado con anexo "B" bajo el N° 042, Folio N° 42, Vto., Tomo N° 1. Año 2020, de fecha diecisiete de marzo de 2020 emitido por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Observa esta Juzgadora que la misma fue consignada junto con el escrito de contestación y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.



De igual manera promueve la parte accionante: CUARTO: Promovemos el Valor probatorio del documento Acta de DIVORCIO de fecha 23 de enero de 2023, EXPEDIENTE N° 2958 emitido por EL Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. El cual demuestra la existencia de la disolución de la Unión Matrimonial y forma parte de la pretención (sic) producida en la demanda; que además evidencia como UTILIZANDO ARTIFICIOS QUE NADA TIENEN QUE VER, la demandada plenamente identificada, oculta la existencia de la menor hija de los exconyugues de nombre ISABELA ALEJANDRA DE SANTIAGO DA ROCHA.
Evidenciándose que en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, comparece el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presento ESCRITO DE OPOSICIÓN a la admisión de la prueba anteriormente señalada, en los siguientes términos: Me opongo a la admisión de la prueba promovida y señalada como CUARTO del escrito de Promoción de Pruebas consignada por la parte demandante por ser manifiestamente IMPERTINENTE, por cuanto lo que pretende demostrar con la misma, no tiene vinculación, ni directa ni indirecta, con los hechos debatidos en el presente juicio.
Asimismo promueve la parte accionante: QUINTO: Promovemos el Valor probatorio, reconocemos y hacemos nuestro el documento Sentencia de Divorcio que riela en los folios del 41 al 53, marcado con la letra "C" que permite demostrar que desde la fecha 03 de octubre del 2014 y antes, nuestro patrocinado estaba separado de hecho de la Ciudadana MARIA SOLEDAD, exconyugue y por lo tanto sostenía amores, convivia y sostenían acuerdos que los hacen comuneros en los actos de negocios que compartian con consentimiento y siempre de mutuo acuerdo entre las partes, es decir con la demandada LISSET SALOME DA ROCHA ALEJO, identificada en autos.
Se constata que en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, comparece el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presento ESCRITO DE OPOSICIÓN a la admisión de la prueba anteriormente señalada, en los siguientes términos: Me opongo a la admisión de la prueba promovida y señalada como QUINTO del escrito de Promoción de Pruebas consignada por la parte demandante por ser manifiestamente ILEGAL e IMPERTINENTE, por cuanto pretende probar hechos que no derivan o se verifican de la misma. Es de acotar, que en su libelo de demanda nada dijo sobre el negado supuesto.

Observa esta Juzgadora que dichas documentales ya cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, por lo que se declara forzosamente debe declararse SIN LUGAR la oposición formulada y se declara ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, siendo importante mencionar que los argumentos explanados por la parte actora y opositora a la admisión de las pruebas [en esta etapa de admisión y no de valoración], a juicio de esta Sentenciadora constituyen pretensiones que deben ser resueltas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, Así se decide.
Señala la parte actora: SEXTO: Promovemos el Valor probatorio, reconocemos y hacemos nuestro el documento Acta de Protección que se encuentra en el folio 58, marcado con letra "E" emitido por la Policía Administrativa del Municipio San diego. SEPTIMO: Promovemos el Valor probatorio del documento FOTOCOPIAS DE CREDENCIALES de Oficial Superior y Porte licito de Armas conferido por la República, al cual bajo artificios se expone la reputación o pretende inferir maliciosamente que la posesión de esta es ilegal, acotamos que para dicho momento y BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA HIZO USO de estas, por el contrario, es del conocimiento de la familia de dicho porte por los años de servicio en la Armada Venezolana. Anexo probatorio "A" OCTAVO: Promovemos el Valor probatorio, reconocemos y hacemos nuestro el documento Declaración Jurada de Patrimonio Nº 4178496, de fecha 11/07/2022. El cual demuestra, entre otras cosas la existencia como cónyuge de la demandada antes identificada en autos, pero también deja constancia, reconocimiento y que no oculta a la menor hija de nombre ISABELA ALEJANDRA DE SANTIAGO DA ROCHA nacida el 27/01/2019.
Evidenciándose que en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, comparece el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presento ESCRITO DE OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas anteriormente señaladas, en los siguientes términos: Me opongo a la admisión de la prueba promovida y señalada como SEXTO del escrito de Promoción de Pruebas consignada por la parte demandante por ser manifiestamente ILEGAL e IMPERTINENTE, por cuanto pretende demostrar el supuesto negado del uso de artificios por parte de mi representada, al denunciarlo por un hecho de violencia contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Me opongo a la admisión de la prueba promovida y señalada como SEPTIMO del escrito de Promoción de Pruebas consignada por la parte demandante por ser manifiestamente IMPERTINENTE, por cuanto lo que pretende demostrar con la misma, no tiene vinculación, ni directa ni indirecta, con los hechos debatidos en el presente juicio. Por otra parte, el hecho de tener porte lícito de arma, no garantiza el buen uso de la misma. Muchos casos son conocidos y documentados, especialmente relacionados a violencia de género contra parejas sentimentales y cónyuges, lo que hace legítimo el temor a su integridad fisica, por parte de mi representada.
En atención a lo anteriormente alegado se hace necesario traer a colación lo establecido por el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente sobre la impertinencia de la prueba:
“prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.

Por su parte y mayor abundamiento el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En este sentido considera quien juzga que las pruebas mencionadas no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, en este sentido, las mismas SE ADMITEN por no ser ilegal, impertinente, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Promueve la parte demandante: Solicitamos a la parte demandada, la EXHIBICIÓN del Acta de Nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 436 DEL código de procedimiento civil vigente, lo que permite demostrar entre otras cosas, la existencia de comunidad en los gananciales sobre el bien sujeto de la demanda, el cual fue adquirido con antelación a la fecha de protocolización, en común acuerdo y consentimiento de las partes.
En el escrito de oposición presentado por el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada arguye los siguiente: Me opongo a la admisión de la prueba promovida y señalada como OCTAVA del escrito de Promoción de Pruebas consignada por la parte demandante por ser manifiestamente IMPERTINENTE, por cuanto lo que pretende demostrar con la misma, no tiene vinculación, ni directa ni indirecta, con los hechos debatidos en el presente juicio.
Ahora bien, de lo antes transcrito, se observa que el promovente solicita la exhibición del ACTA DE NACIMIENTO la cual se encuentra presuntamente en posesión de la parte demandada, por consiguiente, es pertinente traer a colación, la norma legal que regula la admisión y tramitación de dicho medio probatorio, consagrado en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Así las cosas, la exhibición permite al juez entrar en contacto con la prueba documental que se encuentra en poder de una de las partes o de un tercero, la cual pretende hacerse valer en el juicio.
Bajo este contexto, resulta pertinente señalar el criterio sostenido por LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 689 de fecha 11 de julio de 2015 , respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de la prueba in commento, el cual se expone a continuación:
“(…) el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid., las sentencias N° 02608 del 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN).

De lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas que aquel que quiera valerse de la prueba de exhibición de un documento, que según su decir, se halle bajo el poder de un tercero, debe acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo que, siendo tales requisitos fundamentales para la procedencia de la prueba, cuya razón de ser radica en las consecuencias de la exhibición al señalar el legislador que “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”, en consecuencia al verificar los requisitos exigidos en el caso subexamine, la parte promovente no consignó copia del documento que según sus dichos se encuentran en posesión de la parte actora, y tampoco constituyó pruebas que lleven a esta Juzgadora a presumir que tales instrumentos se encuentran en posesión de la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición al referido medio probatorio e INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos. Y así se establece.
Finalmente promueve la parte actora: NOVENO: Promovemos el Valor probatorio del documento IMÁGENES FOTOGRAFICAS de redes sociales del año 2015 de los exconyugues. Estas imágenes demuestran que hacen vida en común y bajo el mismo techo del bien sujeto a esta demanda desde dicho año y que por motivos laborales propios de la carrera militar le correspondía a el junto a su familia movilizarse regular y permanentemente a otros estados del País. Anexo probatorio "B".
Evidenciándose que en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, comparece el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presento ESCRITO DE OPOSICIÓN a la admisión de la prueba anteriormente señalada, en los siguientes términos: Me opongo a la admisión de la prueba promovida y señalada como NOVENO del escrito de Promoción de Pruebas consignada por la parte demandante por ser manifiestamente ILEGAL e IMPERTINENTE, por cuanto pretende probar hechos que no derivan o se verifican de la misma. Es de acotar, que en su libelo de demanda nada dijo sobre el negado supuesto. Por otra parte, las fotos promovidas, se pretenden traer a juicio, sin cumplir con los parámetros exigidos por la Ley y la doctrina al respecto,
En atención a lo anteriormente alegado se hace necesario reproducir lo anteriormente transcrito respecto a la impertinencia de la prueba, y teniendo claro que la “prueba impertinente”, es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración, se constata que estamos en presencia de un juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en consecuencia es importante aclarar que el presente proceso no persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria o de naturaleza filiatoria, ya que el punto neurálgico de la presente acción consiste en hacer constar la existencia de un patrimonio común, por lo que se declara forzosamente debe declararse CON LUGAR la oposición formulada y se declara INADMISIBLE las prueba promovida por la parte demandante Así se decide.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO