REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de julio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, GÉNESIS MARÍA LEÓN BORDONES y ORIANA BEATRIZ SILVIO BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, 275.335 y 308.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.990.155...
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: Nº. 25.330.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha cinco (05) de mayo de 2025 (folio 37 y vto de la pieza principal), y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.(folio 01)
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, comparece la abogada GENESIS MARÍA LEON BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.335, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469, y suscribe diligencia consignando copia simple del libelo de demanda así como documento contentivo del bien cuya prohibición de enajenar y gravar solicita, (folio 02 junto a anexos del folio 03 al 26)
En fecha treinta (30) de junio de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 27)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
La parte demandante solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, durante la relación y convivencia entre nuestra auspiciado y el señor MENDOZA REYES, este adquirió para hacerlo hogar de a pareja un inmueble ubicado en la Calle C, casa N° C-1, Urbanización Campo Clare, Municipio Bejuma del estado Carabobo, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 2009.1747, inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.412, asiento registral 1, en fecha 13 de noviembre de 2009, llevados ante dicha oficina de Registro Público... omissis...El caso es respetado jurisdicente, qué como hasta el momento no ha sido declarada judicialmente la condición de concubina de YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, no le ha sido posible ser reconocida en los derechos patrimoniales derivados de la unión estable de hecho que mantuvo con PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, que le consagran tanto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ye artículo 767 del Código Civil, así como los derechos sucesorales que igualmente y por tal disposición legal le corresponden.Es por consiguiente que, fundamentado en los artículos 585 y 588. ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito de usted, se sirvo decretar medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y grave sobre el inmueble ubicado en la Calle C, casa N° C-1, Urbanización Campo Claro. Municipio Bejuma del estado Carabobo, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 2009.1747, del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.1.412, asiento registral 1. en fecha 13 de noviembre de 2009. llevados ante dicha oficina de Registro Público.Del fumus boni lure: Respetado Juez, de la documentación aqui acompañada, en especial, la constancia de residencia, previamente acompañada marcada "C" y el Registro de Información Fiscal Igualmente de forma previa consignado en este escrito marcado "D", que indica el domiclio fiscal, que indican que el inmueble aquí identificado es la residencia y hogar, de nuestra representada y que allí ha residido desde el día 20 de noviembre de 2009 cuando se mudó con su pareja PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, quien adquirió dicho inmueble para convertirlo en hogar de la pareja.Se evidencia entonces la presunción de buen derecho que acompaña a nuestra representada en su pretensión de ser declarada como legítima concubina de PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES.Del periculum in mora: El caso es que, ciudadano Juez, la ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, es hasta el momento la presunto heredera única de los bienes del ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y puede legalmente, disponer de los bienes hereditarios, como lo es el inmueble previamente identificado, siendo que como hemos podido evidenciar éste es el hogar de la aquí reclamante y le corresponden ros derechos consagrados en el ya citado articulo 767 del Código Civil y se corre el riesgo de que de dicho bien se pueda disponer en detrimento de los derechos de YELITZA JOSEFINA BORDONEZ DÍAZ quedando ilusorio el fallo verificándose entonces la evidencia del periculum in mora, pues declarada la Unión Estable de Hecho, a nuestra auspiciada le corresponden derechos patrimoniales sobre los bienes adquiridos durante dicha unión.
De tal manera que al perfeccionarse la presencia tanto del fumus boni iure y del periculum in mora, respetuosamente solicitamos que se decrete prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en la Calle C, casa N° C-1, Urbanización Campo Claro, Municipio Bejuma del estado Carabobo, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Bejuma del estado watsapp N№ 2009.1747, del inmueble matriculado con el N° 305.7.1 1412, asiento registral 1, en fecha 13 de noviembre de 2009, llevados ante dicha oficina de Registro Público, tal como lo hemos solicitado en el encabezado de este particular del presente escrito…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así, resulta menester transcribir el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece las medidas nominadas e innominadas bajo los siguientes términos:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

El articulo anteriormente transcrito preceptúa que “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris”
Bajo este contexto, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Evidenciándose en el caso de autos que el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Calle C, casa N° C-1, Urbanización Campo Claro, municipio Bejuma del estado Carabobo, según documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 2009.1747, inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.412, asiento registral 1, en fecha 13 de noviembre de 2009, consignando a tal efecto Copia certificada de documento de Compra Venta protocolizado en fecha trece (13) de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el Nro 2009.1745, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.410, desprendiéndose de dicho documento que el inmueble destinado a vivienda principal constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el Nro C-3 le pertenece a la ciudadana MARYORI ESMERALDA SÁNCHEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.923.521, existiendo incongruencia entre el inmueble sobre el cual solicitan la medida y el documento consignado a los fines de demostrar la propiedad del inmueble. Así se verifica.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no consigna prueba alguna que sustente la petición de la medida cautelar solicitada pese a que este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2025, en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, evidenciándose que no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por cuanto si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora no ha acreditado en el proceso, de forma fehaciente, el acaecimiento de conductas de la parte demandada, en virtud de las cuales se pueda presumir que la accionada pudiera eventualmente evadir el cumplimiento de la sentencia definitiva, (periculum in mora), en consecuencia no quedando demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, debe ser decretada IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 588 eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE las medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogados FERNANDO GUEVARA HERRERA y GÉNESIS LEÓN BORDONES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.327 y 275.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ titular de la cédula de identidad Nro V- 11.148.469.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los tres (03) días del mes de julio de 2054. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO