REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de julio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.067
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEIBER DE JESÚS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.955.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.605
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FONSECA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.514.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N°: 25.300
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, comparece la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.067, asistida por el abogado DEIBER DE JESÚS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.955 e incoa pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano RICHARD ISAAC MENDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.605, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, bajo el Nro. 25.300 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 14).
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (Folio 15 y su vuelto).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, este Tribunal admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, plenamente identificado en autos (folios 18 y 19).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado DEIBER DE JESÚS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia hace constar que consigna las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como pone a disposición los emolumentos y medios para la práctica de la citacion de la parte demandada (folio 22).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar boleta de citación sin firmar librada a la parte demandada, ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, plenamente identificado (folio 24).
En fecha siete (07) de mayo de 2025 comparece el abogado DEIBER DE JESÚS ALVARADO, y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32), siendo acordado el referido pedimento mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025. (Folios 33 y 34).
En fecha, once (11) de junio de 2025, comparece el abogado DEIBER DE JESÚS ALVARADO, antes identificado, y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación del ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, (Folios 33 al 37), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha. (folio 38).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, la la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO. (Folio 39).
En fecha primero (01) de julio de 2025, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, por una parte el abogado DEIBER DE JESUS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ISABEL GARCIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.025.067, parte demandante, y por otra parte, el ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nro V- 14.251.605 asistido por el abogado JOSÉ FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.514, parte demandada, y presentan escrito de transacción judicial, en los términos siguientes (folios 44 al 45 y vtos):
“…PRIMERO: Tanto mi representada, como el ciudadano RICHARD convienen y determinan que los bienes de las extinta comunidad conyugal, constan de cuatro (04) vehículos que son los siguientes: 1.-) Un Vehículo que se encuentra a nombre del Ciudadano RICHARD ISAAC MENDEZ BRICEÑO, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2007, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Placa: A01AB0P, Serial de Motor: 37V338105, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L37V338105, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 140100791042, dado el 21 de Noviembre del Año 2014. 2.-) Un Vehículo que se encuentra a nombre del Ciudadano RICHARD ISAAC MENDEZ BRICEÑO, Marca: CHERY, Modelo: ARAUCA, Año: 2013, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: HATCH BACK, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placa: AM317PA, Serial de Motor: SQR473FAFDG00452, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V: 8X7F1B111DD013502, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220108007839, dado el 21 de Septiembre del Año 2022. 3.-) Un Vehículo que se encuentra a nombre de mi persona LILIANA ISABEL GARCIA TORRES, Marca: DAEWOO, Modelo: MATIZ SE SINC, Año: 2001, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Placa: AEF75U, Serial de Motor: F8CV716509, Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C631819, Serial N.I.V: KLA4M11BD1C631819, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 190105940650, dado el 25 de Noviembre del Año 2019. 4.-) Un Vehículo que se encuentra a nombre de mi persona LILIANA ISABEL GARCIA TORRES, Marca: CHRYSLER, Modelo: SPIRIT, Año: 1991, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Placa: XZM480, Serial de Carrocería: 3C3B146P2MT043088, Serial N.I.V: 3C3B146P2MT043088, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102800781, dado el 03 de Junio del Año 2016. SEGUNDO: El ciudadano RICHARD ISAAC MENDEZ BRICEÑO, reconoce el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene mi representada sobre los bienes que conforman la extinta comunidad de bienes y como su deseo es quedarse con la totalidad de los vehículos accede a pagar la suma de SIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (7.000$) a mi representada a cambio de la cesión de los derechos que ella tiene sobre todos los bienes de la extinta comunidad. TERCERO: Mi representada, la ciudadana LILIANA ISABEL GARCIA TORRES, acepta la presente partición amistosa y en consecuencia cede todos los derechos que tiene sobre los vehículos antes descritos y queda en conformidad con la suma liquida a recibir. CUARTA: Las partes acuerdan que el pago de la cantidad establecida se realizara de manera sucesiva a la presentación de este acuerdo ante su digno Tribunal. QUINTA: Las partes solicitan que se homologue la presente Transacción Judicial y se suspendan las medidas cautelares que reposen sobre los bienes objeto de esta controversia. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada y con las facultades suficientes para el caso, respetuosamente solicito a su digno tribunal, una vez llenos los extremos de Ley, se sirva a homologar la presente transacción, y decretar el levantamiento de la medida de secuestro que pesan sobre los bienes que tiene en posesión el ciudadano RICHARD ISAAC MENDEZ BRICEÑO. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 190105940650, dado el 25 de Noviembre del Año 2019. 4.-) Un Vehículo que se encuentra a nombre de mi persona LILIANA ISABEL GARCIA TORRES, Marca: CHRYSLER, Modelo: SPIRIT, Año: 1991, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Placa: XZM480, Serial de Carrocería: 3C3B146P2MT043088, Serial N.I.V: 3C3B146P2MT043088, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102800781, dado el 03 de Junio del Año 2016. SEGUNDO: El ciudadano RICHARD ISAAC MENDEZ BRICEÑO, reconoce el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene mi representada sobre los bienes que conforman la extinta comunidad de bienes y como su deseo es quedarse con la totalidad de los vehículos accede a pagar la suma de SIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (7.000$) a mi representada a cambio de la cesión de los derechos que ella tiene sobre todos los bienes de la extinta comunidad. TERCERO: Mi representada, la ciudadana LILIANA ISABEL GARCIA TORRES, acepta la presente partición amistosa y en consecuencia cede todos los derechos que tiene sobre los vehículos antes descritos y queda en conformidad con la suma liquida a recibir. CUARTA: Las partes acuerdan que el pago de la cantidad establecida se realizara de manera sucesiva a la presentación de este acuerdo ante su digno Tribunal. QUINTA: Las partes solicitan que se homologue la presente Transacción Judicial y se suspendan las medidas cautelares que reposen sobre los bienes objeto de esta controversia. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada y con las facultades suficientes para el caso, respetuosamente solicito a su digno tribunal, una vez llenos los extremos de Ley, se sirva a homologar la presente transacción, y decretar el levantamiento de la medida de secuestro que pesan sobre los bienes que tiene en posesión el ciudadano RICHARD ISAAC MENDEZ BRICEÑO… otro si el ciudadano Richard se encuentra Debidamente asistido por el Abogado Jose Fonseca Impre 248514…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1.718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha primero (01) de julio de 2025, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, el abogado DEIBER DE JESÚS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.025.067, parte demandante, y por otra parte, el ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nro V- 14.251.605 asistido por el abogado JOSÉ FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.514, parte demandada y presentan TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia
De actas se corrobora que la transacción fue realizada por el abogado DEIBER DE JESÚS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.025.067 parte demandante, teniendo expresa facultad para transar de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.251.605 actuo directamente en la mencionada transacción judicial, asistido por el abogado JOSÉ FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.514. Así se verifica
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha primero (1ero) de julio de 2025, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre el abogado DEIBER DE JESUS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.955, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.067 parte demandante, y el ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.605 asistido por el abogado JOSÉ FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.514, parte demandada, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO